IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 05 DE DICIEMBRE DE 2.006.-
196° y 147°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos IDILIA DEL CARMEN YARUMARE MORALES y DANIEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.568.258 y V-12.173.051, respectivamente, progenitores de los hermanos (Identidades Omitidas), de 14, 09 y 02 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MAGNO MIGDONIO BARROS y ANA CAROLINA CALDERON DE PARDOMO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.607 y 91.495 respectivamente, proveniente de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en esta misma fecha, por consiguiente este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos comunes: (Identidades Omitidas), la continuaran ejerciendo ambos padres de manera compartida tal como ha sido hasta la fecha, y de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestros hijos comunes(Identidades Omitidas), de 14 y 09 años de edad respectivamente, la ejercerá el padre, por solicitud expresa de nuestros hijos, a lo que la madre no manifiesta oposición sino al contrario, pleno consentimiento, mientras la de la pequeña DANIELLYS ANTONIETA, de 02 años de edad, la ejercerá la madre; el joven EMIL ALONZO GÓMEZ YANAVE, hijo del cónyuge, continuará bajo la guarda y custodia de su progenitor.

TERCERO: El Régimen de Visitas será abierto para ambos padre.

CUARTO: Convienen igualmente en que cada progenitor asumirá los gastos de manutención de los hijos que tenga bajo su guarda, tal como lo han convenido en el escrito que previamente han notariado.

En cuanto a la separación de los Bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad conyugal este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, por lo cual se insta a los solicitantes a gestionar lo conducente por ante el Juzgado respectivo.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y notifíquese al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO





EXP. N° 3876
FJL/TDL/yors