REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000051
ASUNTO : XP01-D-2006-000051


El 10 de Noviembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: ROSALINO CASTILLO BALOR y RUBEN MELENDEZ. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Diciembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado lesionó a dos ciudadanos con el vehículo particular que conducía, quedando por lo tanto detenido a la orden de la Comando de Tránsito Terrestre N° 32. En cuanto a las víctimas fueron trasladadas al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y posteriormente se fueron del Centro Hospitalario sin la autorización del médico que los trataba; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente --------------------------, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos ROSALINO CASTILLO BALOR y RUBEN MELENDEZ. Del mismo modo, como no riela en las actas, el resultado del reconocimiento médico legal, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ---------------------------, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Brochero, quien señaló que se opone a la medida cautelar, de prohibición de conducir hasta la mayoría de edad, ya que el adolescente le manifestó que estaba conduciendo un taxi, para ganar algo de dinero y así poder llevar comida a su casa, debido a que su mamá está desempleada y su papá no vive con ellos; motivo por el cual solicita una medida de vigilancia, aprovechando que su representante legal se encuentra presente en la audiencia.



II

El artículo 420 del Código Penal, señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1.° Con arresto de 5 a 45 días o multa de 50 U.T a 500 U.T, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.° Con prisión de 1 a 12 meses o multa de 150 U.T a 1.500 U.T, en los casos de los artículos 416 y 417.
3.° Con arresto de 1 a 5 días o con multa de 25 U.T, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse sino a instancia de parte.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Diciembre del año en curso, cuando el adolescente imputado iba conduciendo por la Av. Perimetral, Urbanización Guaicaipuro, un vehículo particular, marca Ford, modelo Maverick, Placas AIY-687, que impacto contra dos peatones que se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas; razón por la cual se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: ----------------------- a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos ROSALINO CASTILLO BALOR y RUBEN MELENDEZ AMAYA. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente ------------------------, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana: Juana Argelia Rattiz Devia, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.938.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar los estudios de bachillerato y luego comenzar sus estudios superiores en una Institución de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora Pública primera penal, Abg. Andry Brochero, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Amuraby España.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Amuraby España.