REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000028
ASUNTO : XP01-D-2006-000028
AUTO
En fecha 20DIC2006, se celebró ante este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas la audiencia para revisar la medida de prisión preventiva del adolescente -----------------, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 17 ejusdem, en agravio de la adolescente Fanny Márquez Arana (occisa), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que el adolescente en mención le fue dictada dicha medida en fecha 28SEP2006, por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial en la audiencia de presentación celebrada.
Iniciada la audiencia de revisión de medidas, la ciudadana Juez informó a las partes que se procedía de oficio en esta oportunidad, en virtud de que el día 28 del presente mes y año vencería el lapso perentorio de tres meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, fecha en la que evidentemente no se habrá dictado la sentencia definitiva en el presente asunto, y en la cual no tendrá despacho este Tribunal con ocasión de la celebración de las festividades decembrinas, tal como lo decretara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual el Tribunal consideró que a los fines de resguardar los derechos fundamentales del adolescente de marras, era necesario pasar a revisar la medida en esa oportunidad, ya que de lo contrario se podría incurrir en privación ilegítima de libertad, y en ese mismo orden de ideas se concedió el derecho de palabra a las partes, manifestando primero la Fiscal que:
“….ciertamente observándose que anteriormente los juicios se han diferido por la incomparecencia en parte del interprete y otras veces por el estado de salud de esta representación, así pues en búsqueda de la verdad y la garantía y de los derechos que tiene el acusado y ser de condición indígena y siendo que efectivamente no entiende el castellano, en cuanto a que efectivamente e l 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos habla de 3 meses de la medida y que se llevo acabo la audiencia preliminar e l 28-09-2006, debe pues tomarse debidamente ese computo no obstante el Tribunal ha agotado toda y cada una de las diligencias a los fines de la elaboración o que se produjera el contradictorio pero una de las causa primordiales de diferimiento ha sido por parte de la incomparecencia del interprete, no estoy de acuerdo a la medida porque el los 3 meses se cumple el 28-12-2006.”
Asimismo manifestó la defensa que:
“….la defensa esta conforme con la revisión de medida del Tribunal y la especial es clara en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no es potestativo es una orden si bien es cierto que se cumple el 28-12-2006, el tribunal no se encuentra en actividad judicial, seria violatorio a los derechos de mi defendido, el tiene mas de 4 meses detenido, comparto el criterio del Tribunal y se le imponga una medida menos gravosa por la presentación al Alguacilazgo, y se le autorice permiso al la Comunidad de Caño Fibra para las fechas navideña donde viven los padres de mi defendido desde esta fecha hasta el 07-01-2007, y luego la presentación quincenal semanal o mensual como lo determine el Tribunal.”
En virtud de las consideraciones inicialmente hechas por esta administradora de Justicia, y escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con referente al permiso navideño solicitado por el Adolescente ------------------- , que comprende del 22/12/2006. Hasta el 26/12/2006, Y posteriormente el día 29/12/2006, hasta el 02/01/2007, el Tribunal concede dicha solicitud en virtud que se le esta realizando una Revisión de medida, fundamentado en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal una Medida Menos Gravosa . SEGUNDO: En consecuencia la Revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamentado en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde establece: “la prisión preventiva no podré exceder de tres meses, Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en virtud de ello se constata que el Adolescente --------------------------------------- ha estado Privado de su libertad Ochenta y Tres (83) días hasta esta fecha, cumpliéndose los noventa (90) días Privado de su Libertad en fecha 28 de Diciembre de 2006 para considerar la revisión de la medida, este Tribunal para esas fecha se encontrara de receso Navideño. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad impuesta al Ciudadano --------------------, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus ordinales C).- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que este designe; los viernes de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en un horario comprendido de 08:30.m, a 04:30p.m, por lo que se librará el oficio correspondiente al Jefe de Alguacilazgo .E).- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; D).- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. F).- Prohibición de comunicarse con personas de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Así como también el Tribunal solicita al adolescente ----------------------- suministre una dirección exacta donde ubicarlo a los fines legales consiguientes. El cual esta dirección fue suministrada como Calle Principal Cerro Perico, casa de Ernesto Gonzáles, cerca de la Bodega de la Sra. Erminia. CUARTO: En virtud de lo solicitado por el padre del acusado el Tribunal autoriza el traslado a la comunidad Caño Fibra el cual queda entre la Comunidad de Atabapo y el puerto samariapo. En este caso el traslado del adolescente será bajo la única responsabilidad de su representante Esteban López, titular de la cedula de identidad 10.606.178. Desde esta misma. Presentándose a la unidad de Alguacilazgo el viernes 05-01-2007.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes,
Elisa Antonia Rodríguez
El Secretario,
Amuraby España
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