REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000285
ASUNTO : XP01-P-2005-000285

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: Elisa Antonia Rodríguez.
FISCAL DEL M. P.: Obnil Hernández
ACUSADOS:
DEFENSOR: Jesús Vicente Quilelli
VICTIMA: José Ávila y José Caldera
DELITO: robo de vehículo automotor.

I
Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Obnil Hernández, por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos José Ávila y José Caldera, a los adolescentes:-------------------, debidamente asistidos por el Defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilelli, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 22 de mayo de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de los Adolescentes -------------------- antes identificados, por la presunta Comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos José Ávila y José Caldera.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra de los señalados Adolescentes, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual quedó asentado en el escrito señalado.
En fecha 20 de junio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra de los adolescentes: -------------------------------- antes identificados, por la presunta Comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos José Ávila y José Caldera.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto con escabinos considera acreditados los siguientes hechos:
1.- La declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Luna Aragua Tiuna Arturo, venezolano, titular de la cédula de identidad número N° V- 12.628.554, Inspector de la Comandancia General de Policía, quien afirmó:
“no la recuerdo pero se habían montado en un vehículo por la universidad Santa Mari y un ciudadano nos dio las características de los ciudadanos dimos con los adolescente y nos llevaron hasta el sitio donde estaba el vehículo y nos llevaron donde botaron las llaves del vehículo por la Universidad Santamaría y fueron trasladados comando de acuerdo a la orden de la fiscalia. es todo”.
A preguntas del Fiscal el testigo respondió: “… tengo 11 años laborando en la institución, -creo que nos abordo a la altura, bueno le dimos captura por la universidad santa María, no recuerdo pero esta en el acta policia.- el manifesto que le habían despojado del vehículo y otras pertinencia y nos pidió ayuda y nos dio las característica.- a las personas aprendidas nos dijo donde estaba el vehículo, y donde estaban las llaves y un cuchillo.- eso fue entre las 12 a 1 madrugada. El vehículo estaba cerrado y creo que habían pedazos de botellas no recuerdo muchos los hechos.- la bateria se encontró adyacente a l vehículo sefirr.- las características de las personas habían 3 personas lo agarramos de la parte de la Santa María, uno como la estatura mia, un adolescente una pelo liso morena. El que nos abordo informándonos había un Señor gordo que era el propietario del vehículo que se encuentra en la sala. Nos acompaño la victima y un testigo que estaba en las adyacencias”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “…no conozco a los adolescente a la adolescente si la conozco de vista.- ese día se detuvieron esta plasmado en el acta policial no recuerdo paso un lapso y no leí el acta policial.- no como siempre las personas que buscan ayuda ellos mismos dan las características. Andaban varios cabos y colaboraron conmigo.- no recuerdo con exactitud los hechos.- se detuvieron frente la Universidad a la Santa maría viniendo por la 23 de Enero.- no recuerdo que se decomiso pero esta en el acta policial.- las llaves falto y la batería falto.- en si se recibió varias denuncias por”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “… No la conozco de trato a la acusada solo por patrullaje todos uno se conoce uno lo ve un día y luego otro.- no de ningún hecho la conozco solo cuando se hizo la aprehensión y nos sorprendió que estuvieran allí. Andaba el dtg. Daniel Gonzáles, payema , guape y yo.- se detuvieron habíamos detenidos mas de dos un caballero adolescente y una dama no mas de cuatro. Estoy confundido con otro procedimiento similar e este no se si fue dos masculino y dos femeninas. En la sala falta un adolescente.- el de franela azul (-------------) estaba buscando la llave por donde venden alimentos de cachorro, la acusada no se si venia entre los jóvenes que venia caminando. – la acusada en la sala (--------------------) si esta en el acta policial es que estaba allí. …fueron detenidos detrás de la Santa Maria adyacente queda mensajero Radio por allí…”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el testigo manifiesta que esa comisión detuvo a los adolescentes por la avenida 23 de enero de esta ciudad, cerca de la Universidad Santa maría, pero esta declaración es vaga e imprecisa, ya que no describe con exactitud las circunstancias en que sucedió esa aprehensión, y en varias ocasiones manifestó estar confundido con otro procedimiento similar. El testigo además informa sobre el acaecimiento del despojo de un vehículo, de lo cual tuvo conocimiento por la denuncia de la víctima, pero tampoco narró detalladamente la forma en que ocurrió el hecho.
2.- En la Declaración rendida por el ciudadano González Conde Daniel Arturo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V -12 628.404, Funcionario Policial, quien manifestó:
“… quien manifestó no tengo conocimiento de la fecha, ni el día, me encontraba de servicio en una unidad radio patrullera del comando de policia horas de la noche, me hicieron el llamado del comando de un presunto atraco, localizamos al ciudadano agraviado y nos notifico de que habia sido objeto de atraco y robo de vehículo, le hicimos preguntas al agraviado de que si tenia conocimiento sobre las características de los ciudadanos el nos dijo que si los reconocía, fuimos en la unidad en compañía del dtgdo. Jhonny PADYEMA, Agt, Ricardo Solano., y a la altura de la Universidad Santa María parte de atrás avistamos a tres ciudadanos 2 masculino y 1 femenino, el agraviado andaba con nosotros, nos hizo de conocimientos que esas eran las personas –quien lo habían atracado si que cargaban puesto la misma vestidura, exactamente uno de ellos cargaban franela anaranjada, le dimos ala voz de alto le pedimos documentos y hicimos la respectiva inspección. Donde los 3 manifiestan ser menores de edad, le hacemos unas preguntas a la joven .,femenina, y ella manifiesta que a ella la obligaron a cometer el presunto atraco, hablamos v con uno de los adolescentes pasados los 20 min, manifiesta, de que el vehículo de encontraba en dirección al Barrio Malve Villalba donde quedaban los antiguos monederos nos trasladamos al lugar y estaba el vehículo abandonado verificamos el vehículo y le faltaba las llaves y la batería, y le hicimos preguntas sobre la batería y dejaron que se la habían entregado a una señora adyacente al lugar, nos trasladamos en busca de las llaves del vehículo, uno de los adolescente dijo haberlos lanzados a un pajonal, buscamos las llaves 30 min y no la encintramos trasladamos a los menores al comando de policía exactamente al servicio de inteligencia es todo..”
A preguntas del fiscal respondió el testigo: “… 7 años de servicio,- exactamente no recuerdo donde encontramos a la victima.- en la parte de atrás de la santa María por donde se va al instituto a invia y por ahí iban los adolescente y el agraviado los reconoce.- anormalidad alterada nerviosa.- no recuerdo que tuvieran lesion.- en la inspección no recuerdo si le incauto algo creo que un pico de botella.-* hicimos un cordón de seguridad hizo la inspección payema y solano.- ubicamos solo batería en la casa de una señora que no recuerdo la señora.- yo no entre con ellos a la casa vi que traían la batería.- en la inspección del vehículo no recuerdo bien si se encontró algo.- la inspección del vehículo lo hizo otro funcionario yo no la practique sino que fue otro funcionario la practico.-. Están dos adolescente sentado al lado del dr. Faltaría uno mas bajo. Si, la victima se encuentra en la audiencia”.
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “no recuerdo la fecha exactamente si eran menores de edad, los conozco por la detención nada más. la inspección no la hice yo. – detrás de la santa Maria fuero aprendidos, al momento de la notificación algunos taxista se unieron a la búsqueda no se la cantidad.- las características era un sefir viejo color blanco.- habían tres personas 2 joven y una femenina.- si la femenina se encuentra en sala”.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “Al momento de la entrega de la bateria yo me encontraba al resguardo de la bateria y luego los otros funcionarios salen con la batería no se quien la entrego, mucho tiempo vivo aquí, en la avenida principal de la marina por la alcantarilla de los monederos estaba el vehículo”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el testigo manifiesta que tuvo información por la denuncia de la víctima del acaecimiento de un atraco y robo de un vehículo modelo sefir de color blanco, la víctima se montó en la patrulla y al recorrer la ciudad la esta le señaló tres personas, dos masculinos y una femenina, indicándole sobre la presunta responsabilidad de ellos en el robo que había sido objeto. Asimismo relató el testigo sobre el hallazgo del vehículo en una zona del Barrio Malavé Villalba, no indicando con exactitud la ubicación del mismo. Además el testigo señaló que la Batería del vehículo no estaba dentro del mismo, sino que esta fue hallada en la casa de una señora, a quien no identifica, ni indica la dirección de su residencia generando otras imprecisiones en su declaración.
3.-) En la declaración del ciudadano José Neptalí Leal Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.657.240, quien manifestó:
“fue que me atracaron 4 tipos del caso mío y agarrarón a uno de ellos no se mas nada, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “no yo no ayude a los funcionarios agarrar a nadie”.
El testigo manifestó reconocer su firma y el contenido del acta levantada.
A preguntas del Defensor contestó el testigo: “en el caso del hermano mío Leopoldo Ávila si fui al comando policial yo declare como testigo.- no solo me amarraron los policías y me dejaron como testigos y me tomaron los datos… “
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, observa el Tribunal que el testigo no conoce los hechos, y manifestó tener conocimiento sobre un robo del que él fue objeto, por lo que en virtud de no aportar datos útiles, se desecha el testimonio.
4.- En la declaración del ciudadano Inés Vicente Guape Esqueda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.947.169, funcionario de la Comandancia General de Policía, quien manifestó:
“la fecha exacta no recuerdo se que nos llamaron del comando yo era el conductor de la unida nos llamaron que había un problema por el barrio que queda adyacente a la marina de un supuesto robo, nos trasladamos al sitio habían 2 libres ahí, me estacione con la unidad como a 2 metros de los taxis, el inspector se bajo yo me quede montaron a 2 muchachos y me dijeron vamos para el polideportivo, se le pregunto a uno de los muchachos por las llaves dijo que las tiro al monte y no las encontramos y nos devolvimos al sitio, fuimos al comando con un muchacho y una muchacha e inteligencia hizo su procedimiento respectivo, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó el testigo: “llevo trece años laborando en la institución. Al momento no vi a quien montaron no me baje del carro y había una muchacha y no vi al muchacho, cuan lo vi en el sitio un muchacho salio a buscar las llaves. tal vez los reconocerías pero a pasado mucho tiempo. El muchacho si esta en la sala el es (---------------). Bueno yo no vi nada, no vi que se recuperó y yo no firme el acta policial”.
A preguntas del Defensor contestó el testigo: “yo hable con el inspector Tiuna Luna y lke pregunte de porque me había incluido en el acta, yo no se nada ni el delito no se. No conozco los hechos”.
A preguntas del Tribunal contestó el testigo: “nos enteramos por medio de una llamada de control. Cuando llegamos al sitio estaban unos taxistas habían dos carros. El inspector se bajo del carro no se que le dijo y me dijo dale para el polideportivo. No me comento nada a mi me dicen para donde ir y yo lo llevo”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, observa el Tribunal que la función del testigo dentro de la Comisión fue la de conductor de la Unidad Radio Patrullera, señala que vio que subieron a la misma a unos muchachos, sin hacer una descripción de estos y con posterioridad manifiesta desconocer los hechos, en vista de lo cual el Tribunal desecha la declaración.
5.- En la declaración hecha bajo juramento por el ciudadano Ricardo Alberto Solano Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.429, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien manifestó:
“yo estoy aquí porque me dijeron que tenia que venir acá a un juicio por un hecho ocurrido que supuestamente habían atracado a un taxista, y de eso yo me quede en la parte de atrás yo no intervine en ese procedimiento. es todo”.
Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el testigo manifiesta desconocer los hechos y no aporta ninguna información en su declaración, por lo cual la misma se desecha.
6.- En la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano José Leopordo Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.661.284, quien manifestó:
“estando yo como taxista aquí en puerto ayacucho aproximadamente como a las 3:00 am por la adyacencias de la concha acústica, me sacaron la mano 4 jóvenes, los cuales estaban en parejas, luego me pare y se montaron y me piden el favor .que le hagan dos carreras una para el sector de morichalito y otro para el sector 57, cuando llegamos al sector de morichalito me dice el joven que esta al frente por aquí, y cuando frene el vehículo, abrió la puerta la joven que esta al lado de el en este momento de pronto sentí que me puso un cuchillo en el cuello , el cual me dijo quieto maldito esto es un atraco, luego la joven me abrió la puerta del vehículo, y me coloco un pico de botella en la parte izquierda de la barriga, de esa forma me obligaron a salir del carro, me revisaron los bolsillos y se llevaron el dinero, un monto aproximadamente de 80.000 bs, luego el joven me retira del carro a la parte de atrás, la joven enciende el motor del carro luego el me suelta se monto en el carro y arrancaron. Luego Salí corriendo a la perimetral a ver si alguien me prestaba auxilio, le saque la mano a un taxi que venia en ese momento, le informe de lo que me había pasado rápidamente me monte en el carro del otro taxista en eso del escondido pensamos en comunicarle a otro taxista para recuperar el vehículo mas rápido posible lo cual en ese momento llegaron varios taxista le pase la información y salieron en busca del vehículo uno de ellos informo la patrulla que en ese momento se encontraba por el diamante negro, rápidamente ellos también colaboraron luego nos encontramos con la patrulla del carro donde ,yo iba y se montaron unos policías conmigo en el carro cuando veníamos por las adyacencias de la universidad Santa Maria yo reconocí a uno de los jóvenes que venia caminando y lo reconocí, le pase la información al policía que iba conmigo y dimos la vuelta en u , le llegamos de atrás para delante, ellos cuando ven el carro que se paran delante de ellos quisieron irse corriendo, luego la policía intervino y ellos declararon que habían sido ellos, que tenían el carro por Malave Villalba, lo montamos en el carro y fuimos al sitio señalado allá estaba el vehículo sin batería sin el suiche, luego los policías hablaron con los jóvenes y ellos dijeron que tenían la batería escondida en una casa cerca de ahí 2 policías con mi persona y uno de los sujetos llegamos a las casa que el decía que estaba la batería tocamos la puerta desde la casa y abrió la puerta una señora, luego los policías intervienen y hablan con la señora le notifican lo que estaba pasando en ese momento y ahí ella entrego la batería luego nos trasladamos al comando de la policía, es todo”.
A preguntas del Fiscal contestó el testigo: “Si las dos personas que están al frente se montaron como pareja ellos se montaron en la parte trasera. Los otros dos se pusieron nerviosos.- en el asunto que andaban junto y le gritaban vete y se fueron.- en el momento no le incautaron nada.- si dentro del vehículo había pico de botella.- el pico de botella lo utilizo la gordita que esta en la sala”.
A preguntas de la defensa contesto el testigo: “en el vehículo habían 4 personas: las que se encuentra presentes estaban atrás y las otras adelante del vehículo.- por las adyacencias de la universidad santa María por donde era Mrw.- en Malave Villalba no se detuvo a nadie”.
A preguntas del Tribunal contesto el testigo: “la señora que esta allá sentada nos entrego la batería. Ella dijo no aquí dejaron esa batería y yo la guarde. No yo no se quien es la señora.- si me despojaron de las llaves no las llaves no se recuperaron la tiraron en un monte. El otro sujeto me llevo a la casa, En virtud de encontrarse el presente asunto en la etapa de evacuación de las pruebas testimoniales, la continuación de la recepción de las declaraciones de testigos”.
De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, en principio este Tribunal debe observar el hecho de que este ciudadano es la víctima en el presente asunto, y fue promovido como testigo por la representación fiscal, pero es el caso que ha presenciado las declaraciones de los demás testigos, de manera que el Tribunal valorará su declaración teniendo en cuenta esta circunstancia, tal como lo establece el artículo 355 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que observa el Tribunal que este ciudadano señala que cuatro personas, sin describir las características de ninguno de estos, le solicitaron sus servicios y abordaron su vehículo taxi, al llegar al Sector Morichalito uno de los de los jóvenes, lo obligaron a bajar del vehículo amenazándole con un cuchillo y un pido de botella, le revisaron los bolsillos y se apoderaron de su dinero y el vehículo, y partieron dejándolo solo en el lugar.
Los demás testigos promovidos por las partes fueron prescindidos conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se deja constancia del hecho de que aunque en la audiencia preliminar se admitieron las siguientes pruebas: 1.- Experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre un pico de Botella; 2.- Experticia de reconocimiento, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre ocho Unidades de Papel Moneda. No obstante las mismas no fueron presentadas por la representación fiscal en el debate de juicio, por lo cual las mismas no pudieron ser valoradas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Unipersonal , fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan a este administrador de justicia a tratar de hacer un proceso mental con los hechos que fueron probados en el debate de juicio, siendo en principio la falta de certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible tal como lo señaló el fiscal en su escrito acusatorio, en donde señalaba que los acusados de autos había perpetrado un hecho punible contra la propiedad en agravio de los ciudadano José Ávila y José Caldera, este último que no compareció al debate a rendir su correspondiente declaración, y el ciudadano José Ávila rindió su declaración luego de haber escuchado las declaraciones de los demás testigos. El ciudadano José Ávila manifestó que cuatro personas lo abordaron al vehículo y lo robaron, lo cual se contradice con la declaración rendida por los ciudadanos Luna Aragua Tiuna Arturo y Daniel González, quienes manifestaron que tuvieron conocimiento de que tres personas habían cometido el hecho, asimismo el ciudadano José Ávila manifestó que había sido obligado a entregar el vehículo y el dinero siendo amenazado con un cuchillo y un pico de botella, y no ha quedado demostrado con ninguno de los demás elementos probatorios aportados la existencia del mencionado cuchillo y el pico de botella. Así tampoco se observa que se haya probado con los elementos traídos a juicio que al momento de la detención los adolescentes tuvieron en su poder la cantidad de dinero que el ciudadano José Ávila señaló le habían despojado. Además se creó una duda mayor en el Tribunal con la mención hecha de que la batería del carro estaba en la casa de una señora y la comisión policial la recuperó en compañía de la víctima, tal como lo señalaron los ciudadanas José Ávila y el funcionario González Daniel, no apareciendo en las actas la dirección de residencia de esta y sus datos de identificación de la misma, por lo que se genera en este Tribunal una duda razonable.
De esta manera observa quien aquí juzga que no ha quedado suficientemente demostrado con los elementos probatorios aportados en el debate de juicio, la existencia del hecho señalado por el ministerio Público en el que presuntamente participaron como autores o partícipes los adolescentes Miguel Iván Blanca López y Astrid Carolina Barrera Camico, en agravio de los ciudadanos José Caldera y José Ávila, que según lo señalaba ese despacho encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referido al Robo De Vehículo Automotor, y en consecuencia menos ha quedado comprobada la participación de estos adolescentes en el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad a los adolescentes:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los adolescentes ----------------------------- de la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos José Leopoldo Ávila y José Miguel Caldera; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente ------------------, ya identificado plenamente, y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordenó el cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano -----------------------, y en la misma audiencia se libró boleta de libertad.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 14 de diciembre de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de diciembre de 2006.
La Juez de Juicio Sección Adolescente,


Elisa Antonia Rodríguez

La Secretaria,



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