REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN DE TRANSITO
196º Y 147º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2006-1474


DEMANDANTE: GABRIEL CASTRO
C.I.Nº V- 11.681.050


DEMANDADOS: WILLIAM ANTONIO GOMEZ
C.I.Nº V-10.061.359

JORGE PRIETO
C.I.Nº V-12.629.786



APODERADA JUDICIAL ANAYIBE RODRIGUEZ M.
DE LA I.P.S.A Nº 34.854
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL NO TIENE
DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el libelo de demanda donde el ciudadano Gabriel Castro, debidamente asistido por la profesional del derecho Anayibe Rodríguez Mogollón, ambos identificados en autos, solicita a este Tribunal que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo propiedad del codemandado William Antonio Gómez, en el juicio de Indemnización de Daños Materiales (Accidente de Tránsito), en contra de los ciudadanos William Antonio Gómez y Jorge Prieto, identificados en auto. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp. 227 y 55)

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.

Hechas estas consideraciones el Tribunal observa que en el caso bajo examen el demandante alega en el libelo de demanda como fundamento de su solicitud que de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, dado que ha transcurrido casi un año del accidente y los codemandados no han respondido por el daño material causado a su vehículo, y ni siquiera han manifestado ni tenido la intención de repararlo y que se encuentran llenos los requisitos legales para ello decrete medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del codemandado ciudadano William Antonio Gómez.

De las consideraciones antes expuestas, este Juzgado observa que el actor no llenó los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal acordara la medida preventiva solicitada. Y así se decide.

No habiendo cumplido con los requisitos exigidos por el mencionado artículo, el Tribunal se abstiene de acordar la medida preventiva de secuestro solicitada. Sin embargo el Tribunal deja la posibilidad de acordar la medida siempre y cuando el demandante caucione o en su defecto ofrezca garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.



UNICO

En razón a lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de la medida cautelar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Uno (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA




EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS A. HAY C.


Exp. Tránsito Nº 2006-1474
Alba.-