REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
196º Y 147º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2006-1472
DEMANDANTE: NESTOR R. GONZALEZ
C.I.Nº V-1.563772
DEMANDADA: GABRIEL A. CESPEDES C.
C.I.N°E-83.600.004
APODERADO JUDICIAL ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA Y
PARTE DEMANDANTE FRANCIS N. AZEVEDO
I.P.S.A NROS 71.754 Y 116.872
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 09-11-2006, por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.772, debidamente asistido por la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.600.004. (Folios 01 al 06).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 13-11-2006, se ordenó la citación del ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 07).
En fecha 14-11-2006, compareció el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado y consignó escrito mediante el cual solicitó la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 13).
En fecha 14-11-2006, compareció el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas ADTHERELIVMAR GUTIERREZ Y FRANCIS NATHALI AZEVEDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.451.231 y V-10.379.379 e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 71.754 y 116.872 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio. (Folio 14).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 15-11-2006, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA dejando constancia que no pudo ser entregado la boleta de citación por cuanto la demanda había sido reformada. (Folio vuelto del 15).
En fecha 16-11-2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, y se ordenó la citación del ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para contestar la demanda. (Folio 22). Y en esta misma fecha el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 16-11.2006, El Tribunal dictó sentencia Interlocutoria negando la solicitud de la medida cautelar. (Folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21-11-2006, compareció la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, parte demandante, y consignó diligencia mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 16-11-2006, correspondiente a la medida cautelar, dictada por este Tribunal (Folio 07 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21-11-2006, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 25).
En fecha 22-11-2006, el Tribunal oye la apelación solicitada por la parte demandante en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado de alzada copia certificada de todas las actuaciones indicadas por la parte apelante. (Folio 08 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 24-11-2006, el Tribunal mediante auto acordó computar por secretaría los días en que hubo Despacho en este Juzgado desde el día 16-11-2006 hasta el 24-11-2006, ambas fechas inclusive. (Folios 09 y 10 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 24-11-2006, se libró oficio Nº 2006-433, mediante el cual se remitió al Tribunal de alzada las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 11 del Cuaderno de Medidas).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 23-11-2006, el Tribunal deja constancia que el ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 27).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 07-12-2006, compareció la Abogada ADTHERLIVMAR GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ, parte demandante, y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (Folio 29 y 30).
En fecha 08-12-2006 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte actora. (F. 31)
En fecha 08-12-2006, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de un (01) inmueble, constituido por tres (03) locales comerciales, ubicados en la avenida Aguerrevere de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, constante de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (157,50 m²), comprendidos dentro de la situación y medidas topográficas siguientes, Sur: 14,00 M, propiedad del señor Néstor González; Oeste: 11,50 M, Avenida Amazonas; Norte: 14 M, terreno del señor Néstor González; Este: 11,50 M, terreno del señor Néstor González, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses septiembre y octubre de 2.006, vale decir, dos (2) cánones de arrendamiento a razón de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo) mensual y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) diarios por cada día de retardo en entregar el inmueble. Posteriormente en fecha 14-11-06 la parte actora consigno reforma del libelo de demanda presentado previamente el 09-11-06 estipulando la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre, es decir tres (03) meses y Veinte mil Bolívares (20.000,oo); diarios por cada día de retardo en entregar el inmueble. Así como también solicitó que se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el 20-11-06, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignado el día 21-11-06 en el Expediente, folio 25. Y ASI SE DECIDE.
Toca a este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva Civil para que tenga lugar el contradictorio en este proceso, a tal efecto lo hace teniendo en consideración lo siguiente:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
De las normas indicadas el legislador estableció una sanción, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes.
Ahora bien, en la oportunidad legal que le correspondía al demandado contestar la demanda, éste no cumplió con su obligación procesal de contestar la demanda configurándose el primer elemento para declarar la confesión ficta del demandado contemplada en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil respectivamente y encontrándose éste a derecho para contradecir los alegatos del libelo. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte demandada no promovió ninguna probanza que desvirtuara lo alegado en el libelo y en la reforma del libelo por la parte actora, con esa conducta de incumplimiento procesal de su obligación de probar el demandado queda condenado a que este operador de justicia le declare su confesión en este proceso, por cuanto no cumplió con las dos obligaciones que le impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contestar la demanda en el lapso legal y probar también en el lapso legal sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora Toca determinar si la petición del actor es contrario a derecho, requisito este necesario y último que exige el artículo 362 eiusdem para que se decrete la confesión ficta, a tal efecto se observa que el actor NESTOR RAFAEL GONZALEZ, solicita al Tribunal el desalojo del inmueble constituido por de tres (3) locales, ubicados en la avenida Aguerrevere de Puerto Ayacucho, constante de Ciento Cincuenta y Siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (157,50 M²) comprendidos dentro de la situación y medidas topográficas siguientes, Sur: 14,00 M, propiedad del señor Néstor González; Oeste: 11,50 M, Avenida Amazonas; Norte: 14 M, terreno del señor Néstor González; Este: 11,50 M, terreno del señor Néstor González y que el contrato de arrendamiento notariado que fue consignado como documento fundamental de la demanda en la Cláusula sexta establece:
“conviene expresamente el ARRENDATARIO, que los cánones de arrendamiento serán pagados por mensualidades anticipadas a EL ARRENDADOR, que expresamente declara conocer o a la persona que esta le notifique por escrito deban ser cancelados los cánones de arrendamiento, los cuales deberán ser pagados dentro de los primero cinco (5) días siguiente al vencimiento de la mensualidad”.
Y por cuanto se alegó la falta de pago de Tres (03) cánones de arrendamiento, es decir, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre de 2006, esto dará al arrendador solicitar el desalojo y por cuanto el documento fundamental de la demanda no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por otro lado los hechos que están descritos en el libelo y en la reforma del mismo, se encuentran tutelados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debido que el desalojo solicitado no está prohibido por la Ley, visto esto, este operador de Justicia concluye que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino amparada por este, y en consecuencia operan los tres supuestos para que se decrete la Confesión Ficta en contra del demandado y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZA, contra el ciudadano GABRIEL ANGEL CESPEDES CARDONA, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demanda al pago de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.050.000,oo) por concepto de Tres (03) mensualidades vencidas desde el mes de septiembre, octubre y noviembre de 2.006, más Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) diarios por cada días de retardo desde el mes de septiembre del año 2.006 hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publicase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de Dos Mil seis (2.006) Años 146° y 195° de la independencia.
EL JUEZ.
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/Edixon
Exp. Civil N° 2006-1.472
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