REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000695
ASUNTO : XP01-P-2006-000695


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado INGRID VALENZUELA, en contra del ciudadano ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.371 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, cometidos en perjuicio la Colectividad y la salubridad pública, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente las partes necesarias, se dio inicio a la misma, procediendo la Juez a señalar el motivo de la audiencia, explicando al imputado los derechos a que se refieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del Proceso relativas al principio de oportunidad a que se contrae el artículo 37 de la norma adjetiva procesal, acuerdos reparatorios contenida en el artículo 40 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, dando una explicación de cada uno de ellos, indicando los motivos de la procedencia de cada uno así como su significado, alcance y consecuencias jurídicas.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: acude a este acto a los fines de acusar al imputado de autos, narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, agregando, que en fecha 21 de septiembre de 2006, siendo las 04:00 de la tarde, el Funcionario Inspector Adolfo Silva, encontrándose de servicio acompañado de otros funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 017-06, fechada 20SEP2006, emanada del Tribunal Penal Segundo de Control, la cual se realizaría en el Barrio Monte Bello, sector las Piedritas, calle de piedra casa sin frisar, la cual está ubicada al lado del ciudadano TASIO MORILLO, donde reside un ciudadano de nacionalidad colombiana , nos trasladamos al lugar en compañía de los ciudadanos MENARES CAMICO ALI EDUARDO y BERNABE PESQUERA GIOVANNI quienes servirían de testigos presénciales del procedimiento, al llegar ala vivienda salió una persona que vestía una bermuda de color negro, descalzo, sin camisa, a quién se le identificaron como funcionarios policiales, le manifestaron el motivo de su presencia, posteriormente se le permitió el acceso a la vivienda, y revisada la morada encontrándose en la sala del lado derecho de un rincón de la casa, una mesa u sobre ésta un televisor, marca DAEWO, un equipo de sonido marca SAMSUNG, con cuatro cornetas, al lado de los mismos, tirado en el piso la cantidad de 10.000,00 bolívares, un envase plástico pequeño con su respectiva tapa, con residuos de presunta sustancia estupefaciente, en la parte trasera del equipo de sonido se encontraba una cajita de pequeña donde vienen los fósforos parafinados, se encontraron 5 trozos de pitillos cortos de color amarillo, sellados en ambos extremos, llenos de una sustancia granulada, de presunta droga, de las denominadas bazuco, y un billete de 2.000 Bs., en efectivo, que en ese instante el propietario de la vivienda quedó identificado como ALBEIRO ALDANA, quien manifestó libremente de que el tenía en su poder drogas, y nos llevó hacia donde lo tenía oculto, primer cuarto de la entrada principal, a mano derecha y sacó un colador plástico mediano con un colador de color crema, y mallas finas de plástico, el cual se encontraba lleno de una sustancia granulada de color amarillento, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominadas bazuco, la cual fue entregada al cabo VITOR DURAN, continuó la revisión y se consiguieron además la cantidad de 22 pitillos contentivos en su interior de una sustancia de color amarillento contentivo de presunta droga, denominada bazuco, que continuando la revisión se encontró además en un pantalón 10.000,00 bolívares en efectivo, continuando con la revisión oculto en un bolso de color rosado, se encontraron dos pitillos de material sintético, color amarillo en su estado original, de los utilizado para beber refresco, sobre la cama pequeña oculto bajo la sábana un celular marca nokia, y un billete de 1.000,00 bolívares, se encontraron en un cuarto dos platos con residuos de drogas, y una vela esperma mediana, 02 bolsas transparentes, y 01 blanca con residuos de drogas, un trozo de cinta de embalaje, transparente arrugada con residuos de droga, 01 tijera de acero, 1 pote plástico de color blanco, contentivo de 7 palos de fósforos, y 60 trozos de pitillos de plástico de color amarillo, unos sellados y otros sin sellar, con el mismo largo, a los que se encontraban llenos, el cual fue encontrado en el mismo lugar donde fue sacado el colador de plástico, que continuando la revisión sobre una nevera deteriorada en la parte de arriba se encontró 01 trozo de pitillo cortos de color amarillo, sellados en ambos extremos llenos de una sustancia granulada de presunta droga, de las denominadas bazuco, que posteriormente se procedió a pasar al último cuarto, misma dirección en un rincón oculto en un tubo de 3 pulgadas, 08 pitillos de material sintético, de color amarillo, en su estado original, de los que se utiliza para beber refresco, y que en el cuarto se encontraron 3 televisores, Asimismo promovió y ofreció los medios de pruebas referidos en su escrito de acusación, por considerarlos necesarios y útiles al fundamento de su acusación fiscal, explicando la pertinencia de cada uno de ellos, los cuales se dan por reproducidos en este acto, que por todo lo anterior , y en atención al principio de buena fe que debe regir la actuación del titular de la acción penal, y motivado al resultado de la experticia química N° 9.700-133-1.209. de fecha 26OCT2006, de la cual se dejó constancia que el peso de la sustancia incautada al ciudadano imputado es de 6 gramos con 100 miligramos, de cocaína base bazuco, esta representación fiscal acusa al ciudadano ALBEIRO ALDANA, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., por lo que agrega es que procede acusar al ciudadano ALBEIRO ALDANA en la comisión de los delitos antes referido y solicita que se admita la acusación fiscal, y los medios de pruebas ofrecidos, y se decrete la apertura a juicio oral y público, asimismo hizo entrega formal de la experticia química referida en original., solicitó asimismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido y conforme a lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a informarle acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido quien libre de apremio y prisión dijo ser: ALBEIRO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con fecha de nacimiento el número 18NOV1969, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedrita, Casa de Bloque, sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo ANA FRANCISCA ALDANA (occisa) y GUSTAVO ROCHE, quien manifestó libremente que en este momento no deseaba declarar

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la profesional del derecho ANDRY BROCHERO, a los fines señalados en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Visto y oídos los alegatos del Ministerio Público, agrega esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para la admisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo ciudadana Juez mi defendido me ha manifestado que en esta audiencia desea acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello le solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva Penal, y el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, solicitó asimismo me sea expedido en este acto una copia simple adicional para ser entregada a mi defendido


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SERÁN OBJETO DE JUICIO


En fecha 20 de Septiembre de 2006, este tribunal a solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, libró orden de allanamiento N° 017-06, para proceder a la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio Monte Bello, Sector Las Pedritas, Calle de piedra sin frisar, al lado de la vivienda de Tasio Morillo, donde reside un ciudadano de nacionalidad colombiana, para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego, allanamiento que realizarían funcionarios de la Policía del Estado Amazonas con una vigencia de 05 días.

Los referidos funcionarios policiales, teniendo como aval, la antes referida orden de allanamiento en fecha 21/09/06, siendo las 4:15 PM, se constituyeron en comisión en el sector Barrio Monte Bello, Sector Las Pedritas, Calle de piedra, para lo que se hicieron acompañar de los ciudadanos ALI EDUARDO MENARES CAMICO, GIOVANNY BERBAVE PESQUERA, siendo recibida la comisión policial por el ciudadano ALBEIRO ALDANA, quien es venezolano, natural de Puerto Páez, Estado Apure, nacido el 18-11-69, pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto y en el interior de la vivienda se ubicó un equipo de sonido daewoo….un equipo de sonido marca Samsung…., 04 cornetas, 01 VCD marca sony, un control remoto, 01 pala nueva, 01 serrucho, 01 colador plástico contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, 01 celular Nokia, la cantidad de Bs 23.000,00 de diferente denominación, 27 pitillos color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, 37 pitillos de color amarillo vacios, 05 palillos de fósforos parafinados, una tijera.., un trozo de vela, una bolsa blanca con residuo de presunta droga, trozos de cinta adhesiva, 10 trozos de pitillos de color amarillo, 01 televisor marca philips.

Acta policial en la que se ratifica el contenido del acta de allanamiento, de fecha 21/09/06 realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 21/09/06 donde consta la incautación de un colador plástico, lleno de una sustancia granulada, de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunto bazuco; 28 trozos de pitillos cortos, sellados en ambos extremos, llenos de una sustancia granulada presuntamente droga; la cantidad de bolívares 23 mil en billetes de diferentes denominaciones, 01 celular nokia, dos platos con residuos de una sustancia presumiblemente droga, una vela, dos bolsas con restos de presunta droga, una cinta adhesiva con restos de presunta droga, una tijera, un pote plástico contentivo de 07 fosforos y 60 trozos de pitillos unos sellados y otros no, vacios

Ahora bien, practicada experticia química a la sustancia incautada, durante el procedimiento que culminó en la aprehensión del imputado Albeiro Aldana, la misma resultó ser SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (bazuco).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, durante la fase de investigación, consta que en fecha 21 de septiembre de 2006 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, dejan constancia que funcionarios de ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en ejercicio de sus funciones y siendo las 4PM fueron comisionados para practicar el allanamiento en el inmueble que constituye la residencia de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, para lo que se trasladaron con los testigos ALI EDUARDO MENARES CAMICO y GIOVANNI EDILBERTO BERNABE PESQUERA, al llegar al sitio se toco la puerta del inmueble, salió una persona del sexo Masculino quien se encontraba descalzo, en bermudas y sin camisa, a quien impusieron de la misión de la comisión policial y se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quien en presencia de los testigos la firmo, permitió el libre acceso de los funcionarios a la vivienda, se inicio el registro de la vivienda, en la sala se encontraba una mesa y sobre esta un televisor…, un equipo de sonido …con cuatro cornetas, en el suelo estaban Bs 10000 distribuido en billetes de Bs 2000 y dos billetes de Bs 1000, un envase de plástico pequeño con su respectiva tapa…..con residuos de presunta sustancia estupefaciente, en la parte de atrás del equipo de sonido se encontraba una cajita pequeña de fósforos dentro de la cual se encontraron cinco trozos de pitillos cortos sellados en ambos extremos llenos de una sustancia granulada de presunta droga, de los denominados bazuco y un billete de BS 2000 en efectivo, en ese instante el propietario de la vivienda, quien fue identificado como ALBEIRO ALDANA, …manifestó libremente que tenía en su poder drogas, y nos llevo hasta donde las tenía oculta ….y saco un colador … el cual se encontraba lleno de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada bazuco…luego en una cesta que se encontraba en una habitación…se encontraron 22 trozos de pitillo cortos…sellados en ambos extremos , llenos de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada bazuco…en un pantalón se consiguieron Bs 10.000 distribuidos en 02 billetes de Bs 5.000…en un bolso dos pitillos…un celular nokia, …Bs 1000…debajo de la cama dos platos plásticos con restos de una sustancia presuntamente droga, una vela, dos bolsas, una transparente y una blanca con retos de presunta droga, unas tijeras…, 60 trozos de pitillos plásticos, unos sellados por un extremo y otros sin sellar vacíos…..se encontraron …sobre una nevera se localizó un pitillo sellado por ambos extremos contentivo de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada bazuco…en un tubo …se encontraron 08 pitillos…un televisor….un DVD….un televisor, un televisor, un serrucho..una curiara..”

Ahora bien, al folio 133 y su vuelto, riela experticia química N° 9700-133-1209, practicada a: 1.- Un utensilio de cocina denominado colador, elaborado en material sintetico, teñido de color beige…, 2.- dos platos elaborados en material sintético (plástico) vidrio respectivamente,…., 3.-28 segmentos plásticos de los denominados pitillos….., 4.-01 segmento de cinta adhesiva….., 5.- un receptáculo de forma cilíndrica elaborado en material sintético contentivo de 60 segmentos plásticos denominados pitillos…..vacíos.
Los expertos Jesús Alcala y Miguel Parejo, que fueron las personas que practicaron, la referida prueba, concluyeron que se trataba de SEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZUCO), así consta al folio 133 de la pieza 1 del expediente, resultado éste que contradice la afirmación de la representación fiscal, quien en su escrito acusatorio señala que se trata de SESENTA Y CINCO GRAMOS DE BAZUCO ( FOLIO 64 DE LA PIEZA 1), por lo que a los efectos de la presente decisión a quedado claro que se trata de la cantidad de SEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), sustancia que le fue incautada al ciudadano ALBEIRO ALDANA, al momento de realizarse en la que constituye su vivienda un allanamiento debidamente autorizado por este tribunal, que dada la cantidad de pitillos así como el peso, se excede la cantidad señalada en el artículo 34 de la ley especial, para presumir que estamos ante la presencia de un consumidor, por cuanto a tal hecho debe sumarse los instrumentos que fueron también localizados, como lo son la vela, platos, colador, pitillos, que normalmente son utilizados para empaquetar la droga y posteriormente proceder a su distribución, agravando la conducta del imputado, la circunstancia de realizarla en el sitio que constituye su domicilio, por lo que tal conducta es perfectamente encuadrable en la normativa contenida en el artículo 31 de la ley anti droga y al tratarse de una cantidad inferior a los 100 gramos debe aplicarse el tercer aparte de la señalada norma-


Ahora bien, dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, ….
Si la cantidad de droga no excede de …cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína….la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas …..la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

La representación fiscal durante la audiencia preliminar y al momento de efectuar su exposición, señalo que la conducta realizada por el imputado encuadra en el tercer aparte del artículo de la ley antidroga ( aún cuando en su escrito refirió que se trata de 65 gramos), toda vez que la cantidad de droga es menor a los 100 gramos de cocaína. Criterio que comparte quien decide, pues de las actas procesales se evidencia que el ciudadano ALBEIRO ALDANA, realizó la conducta descrita en la referida disposición al tener dentro de su radio de acción la referida cantidad de droga y la señalada cantidad de dinero, en consecuencia al haber realizado la acción allí descrita “El que ilícitamente (es evidente que al tratarse de una sustancia de ilícito comercio, el imputado es el autor de esta conducta) … distribuya (el hecho de habérsele incautado la cantidad de dinero, llevan a la convicción de quien decide que se trata de dinero obtenido del producto de la venta ilícita de la droga por parte del imputado de autos)…. Cocaína (la experticia que se practico a la sustancia resultó ser cocaína base) ..será penado (haciéndose así acreedor de la penalidad que estableció el legislador al no configurarse ninguna causa de justificación o excusa absolutoria)…. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas (siendo que la cantidad es menor a la señalada en el segundo aparte se hace acreedor de una menor penalidad)…..la pena será de cuatro a seis años de prisión..”


Y oída la manifestación de voluntad, del imputado ALBEIRO ALDANA, quien libre de apremio y prisión y en presencia de su defensor admitió los hechos que le imputa el fiscal, la que es considerada por quien decide como una confesión que al adminicularse con los demás elementos de prueba que obran en la causa, sirven para acreditar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano ALBEIRO ALDANA, solicitando y ejerciendo el derecho que le otorga la ley adjetiva penal, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de imposición de la pena con las rebajas de ley, todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación, analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la referida ley en consecuencia declara:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de ALBEIRO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con fecha de nacimiento el número 18NOV1969, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedrita, Casa de Bloque, sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo ANA FRANCISCA ALDANA (occisa) y GUSTAVO ROCHE por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, sancionada en el artículo 470 del Código Penal, por el que también acuso la representante del Ministerio Público, es de advertir, que durante la audiencia de presentación, este tribunal desestimó la precalificación por que este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debe probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del referido tipo penal, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó, sin perjuicio de que durante la fase de investigación pueda el titular de la acción penal demostrar que efectivamente tales bienes provienen de la venta ilícita de droga, motivos por los cuales se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal por lo que respecta a la existencia del delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito. De la investigación que realizó el titular de la acción penal no surgieron elementos serios y suficientes para presumir que, ciertamente los objetos incautados en la vivienda del acusado son producto del intercambio de droga por aquellos, solo existe el dicho de una persona que no resulto corroborado con ningún otro elemento de prueba, y siendo que no existen los elementos de convicción suficientes para hacer presumir y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado por este delito, debe declararse INADMISIBLE la acusación solo por lo que respecta al delito se aprovechamiento de cosas provenientes de delito y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO del referido delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y que señalo en su escrito de acusación, Capitulo V por considerarlas pertinentes y necesarias, para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado y toda vez que las mismas fueron adquiridas conforme a las previsiones constitucionales y legales que rigen la adquisición de pruebas y sobre todo por que las partes tendrán la oportunidad de controlar dicha prueba en la fase de juicio y han tenido igualmente la oportunidad de contradecir e impugnarlas al ser ofrecidas dentro de los lapsos legales, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público y que señalo en el Capitulo V relativas a los medios de pruebas y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos ALBEIRO ALDANA, ANTES IDENTIFICADO, a los fines de que informe al tribunal de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, toda vez que por el bien jurídico afectado no son procedentes los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso. Al efecto, libre de apremio y prisión dijo: Si admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, porque si la droga era mía En atención a ello y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede a declarar con lugar la aplicación del procedimiento solicitado por el acusado y en consecuencia se admite la solicitud del imputado, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, al ciudadano ALBEIRO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con fecha de nacimiento el número 18NOV1969, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedrita, Casa de Bloque, sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo ANA FRANCISCA ALDANA (occisa) y GUSTAVO ROCHE, incurso en dicha acción, una pena de 4 a 6 años de prisión, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es el termino medio de la sumatoria de ambos extremos, es decir, 5 años (que se obtuvo al realizar la siguiente operación 4+6= 10/2= 5), ahora bien por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no consta que el acusado registre antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica a que se contrae el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite a esta sentenciadora rebajar la pena hasta el límite inferior y presumiendo la buena conducta predelictual del ciudadano ALBEIRO ALDANA, se aplica el límite inferior, es decir, 04 AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que se configuro la agravante contenida en el artículo 46.5 de la ley sustantiva especial, debe aumentarse la mitad de esta pena, por lo que finalmente seria de 6 años de prisión. Ahora, bien, siendo que en el caso de autos, se debe sentenciar por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que permite rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y siendo que en el delito de marras no se utilizó violencia en contra de las personas ni excede de ocho años, sin embargo teniendo en cuenta la entidad del delito, su gravedad y los efectos perjudiciales que ocasionan al colectivo, circunstancias estas que le permite rebajar hasta la una tercera parte de aquella de pena, por lo que en definitiva la pena a imponer es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE 1/5 PARTE DE LA PENA UNA VEZ FINALIZADA. Se designa cómo centro de reclusión provisional el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y por cuanto el ciudadano ALBEIRO ALDANA se encuentra privado de su libertad desde el 21-09-06, lo que significa que ha cumplido (hasta el día 30-11-06) DOS MESES Y NUEVE DIAS, faltando por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES, 21 DIAS, por lo que la pena quedará provisionalmente cumplida el 21 de Septiembre de 2010, lo que se hace con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe condenatoria en costas toda vez que el artículo 26 prevé la gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a la libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena a ALBEIRO ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.371, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con fecha de nacimiento el número 18NOV1969, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Barrio Monte Bello, Sector la Piedrita, Casa de Bloque, sin frisar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Librese Boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.- Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho el Primer día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA