REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000881
ASUNTO : XP01-P-2006-000881


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación convocada por este tribunal con motivo del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIRO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 353.3 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal , en perjuicio de JOEL RODRIGUEZ, audiencia en la que solicitó se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo preceptuado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose presentes para la celebración de este acto el imputado de autos, quien previamente fue trasladado desde el reten de la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quién se encontraba debidamente asistido por la Defensor Público de Guardia abog. JESUS VICENTE QUILELLI, se procedió a la realización del acto. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado quién estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestaron ser y llamarse como queda escrito: JAIRO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, nacido en San Fernando de Atabapo, el 06OCT1970, quien manifestó que no poseía la cédula de identidad, indicándola como 6.722.313, residenciado en el Escondido I, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo Mario Mendoza (occiso) y Carmen Pérez (occisa), de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero. Se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a las partes y de manera muy especifica al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Convocada como fue la audiencia respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el Ministerio Público le imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado JAIRO PEREZ y previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 así como de los hechos que se le imputan, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos así como su aprehensión y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en los artículos 37, 40, 42 y 376 relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, dando una explicación de cada uno de ellos, así como de su alcance, significación y consecuencias jurídicas, acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JAIRO PEREZ, quien se identificó como JAIRO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, nacido en San Fernando de Atabapo, el 06OCT1970, quien manifestó que no poseía la cédula de identidad, indicándola como 6.722.313, residenciado en el Escondido I, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo Mario Mendoza (occiso) y Carmen Pérez (occisa), de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, quien manifestó su deseo de declarar alegando: Ese día que me fueron agarrar yo estaba en fundo donde estaba cuidando, llegaron dos muchachos y me dijeron acompáñanos para la casa, y me dijeron este DVD es tuyo y yo les dije que no de ahí me llevaron y me fueron a buscar a la guardia y de allí me llevaron amarrado, yo no agarre nada si lo fuera hecho les fuera dicho pero yo no fui lo que pasa es que yo no puedo acercarme por allí a trabajar porque mire me agarran. A pregunta del fiscal dijo: Yo estaba en el fundo de galipero ese día, estábamos haciendo la casa de Horacio en el Fundo, y no había testigos sólo estaba conmigo mi ayudante que se llama JAVIER GARCÍA, el vive en una casita de Zinc de Provincial, a preguntas de la defensa dijo:; La guardia me busca a mi todo el tiempo me molestan si me buscan a mi porque yo tengo una entrada en la Policía, el dueño del fundo donde yo me encontraba se llama Horacio Camico. A preguntas de la Jueza sostuvo: Yo estaba en el fundo cuando me llegaron a buscar, la casa donde me fueron a buscar las personas, queda como a 1 kilómetro de donde me llevaron a su casa, yo me fui confiado no había nadie mas, nadie me vio en el trayecto cuando íbamos, y el ayudante estaba allí mismo en donde llegaron a buscarme los muchachos que me invitaron a su casa, el día martes como a las 7:00 de la mañana fue que me fueron a buscar, yo había tenido problema con esos señores que me fueron a buscar por una curiara que se había perdido y que nunca apareció.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de Defensor Público, quien expuso: quien manifestó: En mi condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y como defensor del ciudadano imputado JAIRO PÉREZ, y visto además pues ciudadana Juez la exposición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que estamos en presencia de un delito imperfecto que no causó daño y que tampoco hubo violencia, por ello solicito ciudadana Juez la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales que considere este Tribunal determinar

DE LOS HECHOS

El día 28 de noviembre de 2006, siendo las 9AM compareció por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 9, Destacamento de fronteras 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en provincial, el ciudadano JOEL ODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.766.469, residenciado en la Comunidad de Picatonal, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: “ Yo salí de mi casa a buscar prestada una llave L para arreglar mi bicicleta a casa de mi cuñado José González y el me acompaño de regreso a mi casa, cuando regresábamos a mi casa, llegando a la misma vimos a tipo corriendo con el aparato en la mano y los CD y una gorra que pertenece a mi hermano y la persona a l vernos soltó el aparato en el suelo y salió corriendo, fue cuando lo perseguimos y lo agarramos y le pedimos que nos acompañara a la comunidad y el dijo no tengo nada que ver con la comunidad, fue cuando lo amarramos y lo llevamos a la fuerza, al llegar a la comunidad informamos al comando de la Guardia Nacional de Provincial, esos hechos ocurrieron el 28-11-06 a las 9: 30AM, que no conoce a esa persona, que el y su cuñado lo persiguieron, que lo objetos incautados son propiedad de su hermano, que la casa estaba sola.

El 28-11-06 siendo las 9AM compareció por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 9, Destacamento de fronteras 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en provincial, el ciudadano JOSE GONZALEZ RORIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.505.036, residenciado en la Comunidad de Picatonal, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: “ Yo salí de mi casa a buscar prestada una llave L para arreglar mi bicicleta a casa de mi cuñado José González y el me acompaño de regreso a mi casa, cuando regresábamos a mi casa, llegando a la misma vimos a tipo corriendo con el aparato en la mano y los CD y una gorra que pertenece a mi hermano y la persona a l vernos soltó el aparato en el suelo y salió corriendo, fue cuando lo perseguimos y lo agarramos y le pedimos que nos acompañara a la comunidad y el dijo no tengo nada que ver con la comunidad, fue cuando lo amarramos y lo llevamos a la fuerza, al llegar a la comunidad informamos al comando de la Guardia Nacional de Provincial, esos hechos ocurrieron el 28-11-06 a las 9: 30AM, que no conoce a esa persona.

Acta policial realizada por funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 9, Destacamento de fronteras 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en provincial, donde se dejó constancia: Que con la finalidad de atender denuncia verbal del ciudadano JOEL RODRIGUEZ, quien se presentó a el referido comando, quien informó que habían capturado a un ciudadano que estaba hurtando una vivienda de esa comunidad y lo tenían amarrado de un palo, por lo que se trasladaron al sitio que se les indico y constataron que se encontraba un ciudadano amarrado ….quien se identificó como JAIRO PEREZ y manifestó ser habitante de la comunidad de GALIPERO VIEJO….logrando incautar un VCD de color plateado marca SIRVER sin serial t su respectivo control, 09 CD y una gorra de color negro con letras blancas.


EL DERECHO

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: De las actas que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente el ciudadano JAIRO PEREZ, fue la persona que aprovechando que la vivienda propiedad de JOEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ubicada en Comunidad de Picatonal, Municipio Atures del Estado Amazonas, se encontraba sola, por lo que se introdujo y pretendió sustraer varios objetos inmuebles sin el consentimiento de su dueño, consistentes en un VCD y varios discos compactos (CD), siendo impedida tal objetivo por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ, quien se apersono al sitio cuando el imputado se disponía a abandonar la referida vivienda, llevando consigo los referidos objetos, lo que motivo, que este huyera del lugar, dejando tirados en el piso los objetos que pretendió llevar, siendo perseguido por JOEL RODRIGUEZ y JOSE GONZALEZ, posteriormente aprehendido y puesto a la orden de funcionarios de la Guardia Nacional.

Hechos estos que perfectamente son subsumibles en la normativa contenida en el artículo 358 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, que tipifica el DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, compartiéndose así la pre calificación jurídica, que realizó el titular de la acción penal. Así se declara.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: Y siendo que la aprehensión del imputado se produjo cuando este realizaba la conducta descrita en la referida norma sustantiva penal, viéndose perseguido por la víctima quien logro aprehenderlo, siendo entregado posteriormente a la autoridad competente, por lo que tal aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los supuestos de aprehensión en flagrancia, por lo que debe se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIRO PEREZ. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: Respecto a la solicitud de Imposición de la Medida de Privación de Libertad, debe quien decide, tomar en consideración los siguientes elementos: Existencia de un hecho punible, que tenga asignada como pena la privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. De lo anteriormente planteado, es evidente que nos encontramos ante la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, consistente en la acción realizada por el ciudadano JAIRO PEREZ, de ingresar sin autorización del propietario a la vivienda con la intención de sustraer un equipo de los denominados DVD y varios Discos Compactos (CD)para lograr un provecho económico, siendo impedida tal conducta, por el propietario de la vivienda, lo que se corrobora con la declaración de la víctima Joel Rodríguez, el ciudadano José González y con el acta realizada por los funcionarios a quien le fue entregado el imputado, quienes dejaron constancia de la incautación de un DVD y varios CD; hecho punible que tiene asignada como pena la de prisión y por lo reciente de la realización de la referida conducta es evidente que no ha transcurrido el tiempo necesario para impedir el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. De lo anteriormente expuesto, surgen en la convicción de quien decide, la expectativa y posibilidad de la autoría del imputado de la conducta descrita como punible en el Código Penal, es decir, los suficientes elementos de convicción para presumir su autoría en el referido delito. Respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, se evidencia que la pena asignada al delito en el que se encuentra incurso el imputado no excede de 10 años, para presumir el peligro de fuga, y siendo que el imputado ha manifestado su voluntad de no asistir al sitio del suceso, desapareciendo así el peligro de que pueda influir en el ánimo de las víctimas. Pero es que además, en atención al criterio de proporcionalidad de la Medida de Privación de la Libertad, las condiciones de hacinamiento del Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas de la Policía del Estado Amazonas, así como el valor de los objetos que se pretendiendo sustraer, que si bien es cierto, el bien jurídico tutelado por el referido delito, es el de propiedad, y siendo que el bien jurídico libertad, ocupa mayor rango que el anterior, considera quien decide que los fines del proceso, están garantizados con la imposición de una medida menos gravosa, y en efecto, se le imponen medidas cautelares consistentes en: 1) PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS contados a partir del 01 de Diciembre de 2006, en horario comprendido entre las 8:30am hasta las 3:30pm. Si la presentación coincide con un día sábado, domingo o feriado, la misma deberá realizarse el día hábil inmediatamente siguiente a aquel que le correspondió; 2).- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.

DEL PROCEDIMEINTO APLICABLE: Establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público, podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, en los siguientes casos: Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera sea la pena asignada al delito, ahora en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, ha establecido la necesidad de decretar el procedimiento abreviado, en todos los casos en que no exista duda sobre el delito flagrante, ahora bien, en el presente asunto, la representación fiscal a solicitado, la aplicación del referido procedimiento y no existiendo duda en relación al delito flagrante para quien decide, y siendo que el único elemento que falta es la experticia o reconocimiento que pueda ordenar la representación fiscal a los objetos incautados, considera quien decide que efectivamente debe decretarse el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara, en consecuencia se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal de las actas recavadas por el Ministerio Público, considera que está acreditada la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por lo que en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo ello, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 07MAY2003, ratificado en fecha 25ABR2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que ciertamente si se lesionó un bien jurídico el cual es obligación del Estado resguardar, no obstante considera desmedida este Juzgadora la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la pena que podría llegarse a imponer y en virtud del daño causado en la presente causa, por lo que en consecuencia, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JAIRO PEREZ, consistentes en: 1.- Presentación cada 15 días contados a partir del 01DIC2006, antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, durante un horario de (08:30) a (03:30) de la tarde, para lo cual deberá oficiarse al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines del trámite conducente; 2.- Prohibición de salir del país y de las jurisdicción del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá remitirse la presente causa dentro los 5 días siguientes a partir de la presente audiencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de su distribución en un Tribunal de Juicio, a los efectos de que se fije la oportunidad del Juicio Oral y Público en la presente causa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan los presentes notificados en el presente acto. Notifíquese a la víctima del presente fallo

Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librese lo conducente, la presente decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedan notificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho el Primer día del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA