REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000362
ASUNTO : XP01-P-2006-000362



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, a quien se le imputa la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217, en perjuicio de KEYLIS DARIANA LARGO MAROA, escrito en el que la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, los medios de prueba ofrecidos, se imponga una Medida de Cautelar a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, verificada la presencia de las partes por parte de la ciudadana secretaria, encontrándose por la Fiscalia Quinta los profesionales del derecho Obnil Johnny Hernandez y Victor Julio Melendez, por la defensa publica el abogado JESUS VIENTE QUILELLI, el imputado de autos MIGUEL ANTONIO LARGO, la víctima KEYLIS DARIANA LARGO MAROA y su progenitora la ciudadana YOLANDA MAROA, partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, por lo que se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg Victor Julio Melendez quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante este Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en la Ley para presentar escrito de acusación en contra del ciudadano LARGO MIGUEL ANTONIO, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante contenida en el artículo 217 ejsudem, en perjuicio de la niña Keylis Adrián Largo Maroa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10MAY2006, cuando agrega fue sorprendido por la progenitora de la niña, ciudadana YOLANDA KELLYMAR MAROA, llegó a su casa, ubicada en el Barrio Chaparralito, casa S/n, detrás de Marawaka, a eso de las (03:00) de la tarde, y una vez dentro de la habitación vió cuando el ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, estaba acostado en su cama al lado de su pequeña hija KEYLIS DAREANA LARGO, arropados con una sábana, y que al halar la sábana, se percató que su hija no tenía sus prendas íntimas de vestir, estaba desnuda y al preguntarle a la niña que estaba sucediendo, ésta manifestó: “yo estaba arropada, viendo a mis hermanitos cuando me estaba quedando dormida MIGUEL me quita los zapatos, él se acuesta conmigo y comenzó a tocarme la totona y al ratito llegó mi mamá y haló la sábana y ella me pregunta que estaba haciendo y me puse a llorar diciéndole que MIGUEL me estaba tocando la totona y mi mamá comenzó a pegarle con un palo de escoba y sale fuera de la casa, manifestando entonces que miguel le estaba tocando sus partes íntimas, luego esta ciudadana al ver a su pequeña hija en esta situación, reacciona y le propina unas cachetadas al ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO, en reclamo del abuso sexual en contra de su hija, y que luego llama al 171 a los fines de que notificaran a su esposo NELSON LARGO que es funcionario policial sobre lo ocurrido, y que como a los 20 minutos llegó una patrulla y trasladaron a la ciudadana con la víctima a la Comandancia Policial a formular la denuncia conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO LARGO. Seguidamente ofreció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.5 ofreció los medios de pruebas como demostrativos al tipo penal que hoy imputa, haciendo referencia a cada uno de los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales que ofreció en su escrito de acusación y indicando que estos son necesarios útiles y pertinentes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, indicando examen medico forense, acta policial, declaraciones de testigos, declaraciones de la víctima, examen psicológico, solicitando sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del ciudadano LARGO MIGUEL ANTONIO, y sea declarada su culpabilidad en el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, solicitando asimismo el enjuiciamiento del ciudadano imputado”

Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado, previamente se les informó, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en esta oportunidad legal. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado así como a la gravedad del delito. Así mismo, fue impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y se le otorgó la palabra LARGO MIGUEL ANTONIO, quien libre de apremio y prisión dijo ser y llamarse LARGO MIGUEL ANTONIO , venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 17.106.450, de 20 años de edad, natural del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 08MAY1986, de estado civil soltero, hijo de Doris Largo, con residencia actual en el Barrio Chaparralito, casa S/N, detrás de las Iglesia Evangélica de esta y manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso lo siguiente: Vistos y oída la exposición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y leído el escrito de acusación donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido por la falta de elementos que demuestren su culpabilidad, y como defensa subsidiaria solicito se le imponga medida cautelar a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito que se le imputa no excede del lapso para que opere medida privativa de libertad, y si lo concatenamos con el informe médico vemos que no hubo penetración, encuadra pues en la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que considera la defensa que lo que procede es una medida cautelar, asimismo ciudadana Jueza conforme al principio de la comunidad de la prueba que rige en el proceso penal, aún cuando el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial renuncie a los medios de pruebas hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto favorezca a mi defendido.

Conforme a lo establecido en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima a los efectos de ser oída antes de la decisión que debe tomar este tribunal en relación a la acusación fiscal que motivo la presente audiencia. seguidamente el ciudadano Fiscal interviene agregando que conforme al artículo 8 de la Ley Especial, se proceda a desalojar de la sala al imputado de autos MIGUEL ANTONIO LARGO, a los fines de que la niña no se sienta inhibida de declarar y presionada, seguidamente la Jueza le explica al Representante Fiscal, que el imputado tiene derecho a escuchar la exposición de la víctima pues ello es inherente a su derecho a la defensa, y que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es una causal para desalojarlo de la sala. Seguidamente el Fiscal hace hincapié de que la niña víctima desea declarar pero se siente inhibida, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal, observa esta representación fiscal con extrañes cuando la víctima niña manifiesta su voluntad de declarar, y visto que para garantizarle su pudor y evitar la doble victimización con el debido respeto se solicitó pues, la no presencia del hoy acusado en la sala para evitar pasar por ese escenario desagradable a la víctima cuando tiene a su presunto agresor frente a frente, todo lo cual desde el punto de vista jurídico vulnera el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece que cuando colidan derechos prelara el interés superior del niño y del adolescente, por ello manifiesto que no estoy de acuerdo con la negativa del Tribunal en cuanto al no desalojo del hoy acusado, de la sala de audiencias mientras la víctima se encuentre declarando en torno a los hechos debatidos en esta sala de audiencia, por cuanto ciertamente se encontrará presente el Abg. Defensor Público, JESUS QUILELLI, quien una vez culminada dicha declaración podrá o hará saber, los pormenores esgrimidos y señalados y puntualizados por la víctima. Seguidamente el Tribunal le informa que la niña debe declarar con la presencia del imputado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los que peude el Tribunal ordenar el Tribunal el desalojo del imputado de la sala de audiencia, no siendo el motivo alegado por el Ministerio Público una de estas causales, y que debe garantizársele además al imputado el derecho que tiene de oír la exposición de la víctima, y de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, procede a informarle a la representante legal de la víctima, que puede declarar visto que la niña víctima no ha manifestado su derecho de exponer los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, quien libre de presión y apremio de seguidas se identificó como MAROA YOLANDA KELLYMAR, titular de la cédula de identidad número 13.558.117, residenciada en el Barrio Chaparralito, casa S/N, detrás del Liceo Marawaka de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas: “ Bueno el 10MAY2006, me encontraba en la casa de la sobrina de mi esposo, ese día estaba lloviznando me voy para la casa siendo las tres de la tarde, y cuando entro mi bebe estaba llorando él tenía seis meses, y cuando entro al cuarto encuentro a mi hija acostada en la cama con miguel, estaban los dos arropados, y me acerco y le halo la sabana me sorprendí porque mi hija estaba desnuda, le pregunte a él que que hacían y el me dijo que nada yo le pregunto a la niña, que estaba pasando y ella me dijo que si, yo le di el niño pequeño a mi hija, y busco el palo d escoba, antes de eso le dí dos cachetadas, y le pegue con un palo de escoba llame al 171 para que le notificaran a mi esposo del problema, yo no lo quería dejar salir de la casa, lo halé por el collar y en ese momento entró su tía, y me dijo que qué estaba pasando y en ese momento aprovecho para salirse de mi casa.

Al respecto de la solicitud fiscal de que sea desalojado el imputado antes de la declaración de la víctima, este tribunal en atención a lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 12 (que regula la igualdad de las partes), correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades y siendo que la finalidad del proceso es el establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, siendo que el Tribunal le esta garantizando el derecho a la víctima al otorgarle la oportunidad de ser oída con anterioridad a la decisión que habrá de recaer, bien a través de ella misma o de su representante legal (su progenitora) se esta garantizando el derecho superior del niño garantizado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no es cierta la afirmación del representante del Misterio Publico de que al permitirse su declaración con la presencia del imputado se le victimiza doblemente, y ello no es así pues el tribunal le advirtió y explico que no estaba obligada a declarar y considerando que no se trata de una declaración como tal en la que debe señalar de manera pormenorizada las circunstancias como se produjeron los hechos y siendo que esa oportunidad la tiene su progenitora, que se le han garantizado sus derechos y al efecto la audiencia ha sido realizada a puertas cerradas como corresponde en este tipo de audiencias y siendo que el imputado no ha realizado ninguna conducta durante el desarrollo de la audiencia que autorice al tribunal para desalojarlo de la sala, de declara sin lugar la solicitud fiscal de autorizar dicho desalojo, pues del resultado de dicha exposición (de la víctima) pudieran surgir elementos importantes, no tiene asidero jurídico el fundamento expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la doble victimización, por que de ser así, el hecho de que haya estado presente durante la celebración de la audiencia en la que se relato pormenorizadamente como se produjeron los hechos, se le señalo y siendo que las narraciones la realizaron personas completamente ajenas a su entorno familiar


A los efectos a que haya lugar, se deja constancia que las partes no hicieron uso de las facultades y cargas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente la Juez procede a admitir PARCIALMENTE la acusación Fiscal, solo por lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de KEYLIS DARIANA LARGO MAROA, toda vez que la representación fiscal no produjo el instrumento fundamental a los fines de acreditar la condición de niña de la víctima, como lo es su partida de nacimiento, no se admite con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley sustantiva especial, dicha acusación se admite por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera la juzgadora que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal son lícitas pues fueron obtenidas conforme a las previsiones y parámetros que al respecto establece el código orgánico procesal penal; resultan necesarias para el juicio oral y público que habrá de celebrarse, pues con ellas pretenderá el titular de la acción penal demostrar la culpabilidad, autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado a los fines del ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado, resultando pertinentes e idóneas para demostrar los hechos objeto del juicio, es decir, son capaces para producir en la convicción del sentenciador cómo ocurrieron los hechos y que fueron expuestos en el escrito de acusación así como en la audiencia preliminar de forma oral por el Ministerio Público , las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.

Una vez admitida la acusación y siendo que esta es la oportunidad para que el acusado de considerarlo procedente manifieste al tribunal si hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos luego de la explicación y alcance de la misma a las partes y de manera particular al acusado, se le concedió la palabra para que manifieste si hace o no el uso de este derecho, quien manifiesta: MIGUEL ANTONIO LARGO, a quien el Tribunal le hizo una exposición del procedimiento especial de admisión de hechos, y se le advirtió a las partes que en atención a la gravedad del delito y del bien jurídico tutelado, por el cual se ha ordenado el enjuiciamiento del acusado, no son procedente los acuerdos reparatorios ni la suspensión condicional del proceso, quien libre de apremio y coerción manifestó: “No yo nunca hice eso me declaro inocente, no admito los hechos


ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente:
“El día 10 de Mayo de 2006, siendo las 3PM en el sitio denominado Barrio Chaparralito, Casa S/N detrás del Liceo Marawuaca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la ciudadana YOLANDA KELLYMAR MAROA, progenitora de la víctima, llegó a su residencia y al entrar a su habitación se percato que el acusado de autos MIGUEL LARGO se encontraba acostado en su cama al lado de su pequeña hija KEYLIS DAREANA LARGO MAROA, ambos arropados con la misma sabana, lo que le preocupo y decidió halar la sabana que los cubría, observando que su hija no tenía ropa interior, estaba desnuda y al preguntarle a la víctima, que estaba sucediendo, ella le manifestó que cuando se estaba quedando dormida, miguel le quitó los zapatos, el se acostó conmigo y comenzó a tocarle la totona y fue cuando llegó la mamá, que al practicársele un reconocimiento médico a la victima el mismo arrojo como conclusión que no había desfloración pero si se observó en la paciente examinada enrojecimiento del introito vaginal”

CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS


Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta acreditada la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217, en perjuicio de KEYLIS DARIANA LARGO MAROA.

Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso, sin embargo al no estar acreditada la edad de la víctima no procede la aplicación de la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio durante la fase correspondiente (hasta cinco días antes de la audiencia preliminar) no ofreció ni produjo la partida de nacimiento de la víctima, capaz de demstra tal condición en la misma, dejando así expuestos los criterios por los que no procede la agravante.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del EStadl Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Por considerar que el Ministerio Público en la redacción escrito de acusación no cumplió cabalmente con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: LARGO MIGUEL ANTONIO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217, en perjuicio de KEYLIS DARIANA LARGO MAROA, No se admite la aplicación de la agravante genérica por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusación en contra de LARGO MIGUEL ANTONIO , venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 17.106.450, de 20 años de edad, natural del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 08MAY1986, de estado civil soltero, hijo de Doris Largo, con residencia actual en el Barrio Chaparralito, casa S/N, detrás de las Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó su voluntad de ser enjuiciado por que no ha hecho lo que dice el fiscal y se declaro inocente.
TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación en el capitulo V referido a los medios de prueba, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son lícitas al haber sido obtenidas de conformidad con las previsiones que al respecto exige el Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes pues con ellas se pretende demostrar la existencia del delito, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de las acusadas de autos. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, para que sean producidos en el Juicio Oral y público que habrá de celebrarse, las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República.
CUARTO: En cuanto a la necesidad de imponer una Medida cautelar al acusado considera quien decide que, siendo que las actas que produjo el ministerio Público fueron realizadas por funcionarios públicos en consecuencia le merecen credibilidad a quien decide, sin embargo estas no pueden considerarse para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado de autos, sin embargo existe la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso, circunstancias estas que llevan a quien decide a considerar la procedencia de una Medida Cautelar al acusado, toda vez que a su favor existe el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA así como el DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD establecido como garantía fundamental en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos 8 y 9. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, al ser consideradas como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso, solo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad, como regla general del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO y concreción de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 numeral segundo de la constitución, hasta cuando el proceso termine con un fallo definitivamente firme, el cual en el caso de que fuera condenatorio, deberá se ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad plena o restringida. Tales medidas, per se no implican impunidad, si se trata de providencias, que mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo, y a la vez, que éste comparezca a los actos del proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, fueron diseñadas, pro el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando este concluya en sentencia firme y sólo cuando, la convicción del juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosa, no tienen otra finalidad sino asegurativa, por todo ello, no considera quien decide que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad conlleven a la impunidad.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que “ el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (art 44 constitucional) el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esa garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional (S N° 899 de 31-05-01). Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del código de Enjuiciamiento Criminal (Sala Constitucional. S N° 229 de 14-02-02).

El Estado Venezolano es garante de la integridad física de las personas que se encuentran privados de su libertad por la comisión de delitos (bien como presunción en los casos de los imputados- acusados y como una realidad de la autoría en los casos de los penados), es un hecho notorio y que no amerita prueba la situación del reten policial del Estado Amazonas, el que en la actualidad excede con creses la capacidad para la que originalmente fue creado, no existen condiciones capaces de garantizar la vida a los internos, toda vez que los funcionarios que tienen la custodia de dichas personas y en consecuencia son los encargados de velar por tal función se han convertido en unos mercaderes de las necesidades de los detenidos, no existe criterio alguno para la selección y ubicación de los internos, se colocan en las mismas celdas a delincuentes primarios, reincidentes, procesados, penados, de alta peligrosidad, al punto de que recientemente se han suscitados graves hechos que han producido lesiones graves, violaciones e incluso la muerte de internos.

No puede negarse que el delito de ocultamiento es grave, pero no podemos obviar que en la actual etapa procesal nos encontramos ante presunciones de culpabilidad que perfectamente pudieran ser desvirtuadas en el juicio oral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el Juzgamiento en Libertad y la excepción es la privación. Es deber indeclinable de los tribunales de la República velar por la estricta aplicación de la Constitución, en aplicación de la garantía constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD contenidas en los artículos 44 y 49 constitucionales, considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por una que resulte menos gravosa, como lo es la presentación cada treinta días, contados apartir del 13-12-06 en horario comprendido entre las 8:30 am hasta las 3:30 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha medida se estaría garantizando la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso.

CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de LARGO MIGUEL ANTONIO , venezolano, titular de la cédula de identidad número N° 17.106.450, de 20 años de edad, natural del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 08MAY1986, de estado civil soltero, hijo de Doris Largo, con residencia actual en el Barrio Chaparralito, casa S/N, detrás de las Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217, en perjuicio de KEYLIS DARIANA LARGO MAROA,
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para que proceda a la distribución del presente asunto a un Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el mencionado Juzgado cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. La presente decisión se fundamentara por auto separado y por haber sido dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece días del mes de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA