REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000910
ASUNTO : XP01-P-2006-000910


NEGATIVA DE MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo las 5:40PM por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se recibió un escrito del abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su condición de Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo dicho escrito de una Solicitud de Mandato de Conducción para el ciudadano JOSE LUIS OLIVO SARMIENTO. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto estima necesaria hacer algunas consideraciones:

En fecha 08 de diciembre de 2006, la fiscalia Segunda del Ministerio Público solicitó ante este tribunal, se expida Mandato de Conducción conforme a las previsiones del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer por la fuerza pública ante el referido despacho al imputado JOSE LUIS OLIVO SARMIENTO a los fines de celebrar un acuerdo conciliatorio con la ciudadana AISA AUXILIADORA HERRERA COLINA. Manifiesta el solicitante que le corresponde la practica de citaciones y así lo ha hecho a los fines de que el imputado comparezca ante ese despacho con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Especial.

De las actas que produjo el Ministerio Público a su solicitud, se desprende que se trata de una investigación que instruye dicha representación por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia y anexa denuncia interpuesta por la ciudadana AISA AUXILIADORA HERRERA COLINA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional el 17-11-06 en la que manifiesta que hace un mes aproximadamente se separo de su cónyuge, que se fue a vivir a la casa de su hermana y el día 17-11-06, llegó a la casa, entro y empezó a ofenderla de palabras y le propino un golpe a su hermana, llevándose a su hijo, también produjo copias de boleta de notificación de fechas 30 de noviembre de 2006, (sin fecha) noviembre de 2006, oficio N° AMAZ-F2-1186-06 dirigido al Comandante de la Policía del Estado Amazonas para que practicara la notificación de OLIVO SARMIENTO JOSE LUIS.

Pues bien, advirtiendo quien decide que en el reverso de las boletas de notificaciones existe una nota realizada por el mensajero de la fiscalia, en la que informa que no fue posible ubicar al referido ciudadano ya que la vivienda se encontraba sola y la boleta fue dejada debajo de la puerta y respecto a la que no señala día de comparecencia no existe ningún tipo de información sobre los resultados de la citación, tampoco constan los resultados de la comisión otorgada por el despacho fiscal al comandante de la policía para que practicara su citación a los fines de que compareciera ante ese despacho fiscal, considera quien decide que no se ha practicado la efectiva notificación de la persona que se ha individualizado como imputado en la referida citación, lo que significa que el referido ciudadano no ha sido, hasta la presente fecha debida y oportunamente informado de la necesidad de su comparecencia. Al efecto, considera la juzgadora, que la actuación del funcionario encargado de la practica de la citación no estuvo ceñida a las formalidades esenciales que la ley establece. A quedado establecido que la boleta fue dejada debajo de la puerta, siendo así omitidas la formalidades no dispensables, lo que trae consigo la lógica consecuencia de que dicho acto se tenga como no efectuado, ello es así por que el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la actuación ha realizar en el caso de que la persona no sea encontrada, por lo que no puede concluirse que el imputado ha sido convocado al acto a que refiere el solicitante en su escrito por ante el despacho fiscal, en este sentido es el criterio expuesto por el TSJ en sala Constitucional en sentencia de fecha 29-09-05 N°2831 exp 03-3181.

RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN para el imputado, se hacen las siguientes consideraciones, antes de decidir: El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente de la siguiente fórmula: Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

En principio el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho en favor de los representantes del Ministerio Público. “La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación... La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada...”

El aspecto más polémico que rodea esta particular institución, gravita en determinar los sujetos contra quiénes puede imponerse la figura procesal in commento (o en palabras con un mayor rigor técnico, delimitar la extensión del mandato de conducción como genuina facultad coercitiva atribuida en cabeza de los representantes del Ministerio Público). En principio, parece conveniente acudir ab initio a la letra misma de la norma adjetiva.

La propia redacción legal es extremadamente genérica, y en principio, cualquier sujeto podría ser impuesto del mandato de conducción. Con el objeto de procurar un orden en las conclusiones que pretendemos infra, resulta pertinente escindir ulteriores líneas en distintos apartados.

Así pues, por lo que respecta a este primer inciso, es indispensable dejar por sentado que el mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio Público, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán realizadas ante éstos y no ante la autoridad judicial que ordena la comparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demás normas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar la presentación de algún sujeto procesal.

De las facultades otorgadas a los representantes del Ministerio Público en el desarrollo de las labores de investigación e indagación en esta primera fase del proceso penal En principio, resulta imperioso concluir que el mandato de conducción es una facultad de los Fiscales del Ministerio Público; un mecanismo para procurar la comparecencia obligada de un determinado sujeto cuya entrevista se considera significativa a la luz de los hechos objeto del proceso. El profesor José Luis Tamayo sostiene, a modo de complemento, que el mandato de conducción, como mecanismo de investigación, se erige en una innegable Medida de Coerción Personal que estipula el Código Orgánico Procesal Penal. Tamayo entiende que las medidas de coerción personal son susceptibles de ser escindidas conforme sus destinatarios. Entre aquellas que se dirigen concretamente contra el imputado, resaltan, obviamente, las dispuestas en los artículos 248, 250 y 256 del Código Adjetivo Penal. No obstante, es perfectamente factible discernir otro catálogo de normas contentivas de genuinas medidas de coerción personal, dirigidas esta vez contra la víctima y terceros que intervienen en el proceso penal. Es el caso del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (Mandato de Conducción) y el artículo 357 ejusdem.

En consecuencia, valga acotar que la institución procesal in commento es una medida de coerción personal, dirigida contra la víctima, testigos, expertos, u otros sujetos cuya declaración se estima significativa e indispensable a propósito de las resultas de la investigación. En pocas palabras, es una vía jurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

Como corolario de todo lo expuesto, el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores.

Resulta forzoso compartir las anteriores conclusiones. El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las denominadas “entrevistas” –facultad de los representantes del Ministerio Público durante la fase de investigación–, cuyo propósito único supone la apreciación de la información aportada por determinados sujetos cuyos conocimientos se estiman fundamentales a los efectos de la investigación.

No por coincidencia la norma que refugia el Mandato de Conducción se encuentra ubicada inmediatamente después del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente, éste último precepto legal –antes de la reciente reforma de 2001– representaba el sustento jurídico de las “entrevistas” que motorizaban los representantes del Ministerio Público en la fase preliminar

Corresponde en este espacio delimitar contra quién puede dirigirse el mandato de conducción. En palabras anteriores se concluyó que la institución procesal en estudio puede considerarse como un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, que se traduce en la imposición de una medida de coerción personal, en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su declaración. Pues bien, justificado es cuestionarnos ¿Por qué el imputado no es susceptible de ser impuesto del mandato de conducción?.

Debe partirse de la siguiente premisa: DECLARAR es un derecho del imputado, y en consecuencia, no puede ser obligado a deponer en fase alguna del proceso. En efecto, el imputado rinde declaración, y no está sometido al régimen de “entrevistas” propias de la fase de investigación, atribución exclusiva de los representantes del Ministerio Público.

Valga citar algunas disposiciones constitucionales y legales que consienten lo afirmado. El artículo 49 de La Constitución, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La fase preliminar del proceso es susceptible de ser motorizada sin la presencia del imputado. No puede obligarse al imputado a estar presente durante todos los actos de la investigación, pues su presencia no es garantía del correcto ejercicio al derecho a la defensa, adicionalmente tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el imputado no puede ser obligado a declarar. Carocca Pérez nos enseña que sería un contrasentido y quizás una hipocresía por parte del Estado, pretender ligar la obligación de comparecencia a un proceso penal, a un derecho individual de libertad como lo es la defensa, situación que se materializa cuando se pretende obligar a un imputado a comparecer para defenderse en fase preliminar, con el objeto de que desarrolle alegatos para desvirtuar la imputación.

Pretender que que el mandato de conducción perfectamente puede recaer sobre la persona del imputado, significa partir de premisas erradas. En efecto, dos precisiones sobre el particular: por una parte, si el imputado tiene el derecho (facultad) de omitir declaración alguna, carece de justificación que sea conducido por la fuerza pública ante el representante del Ministerio Público a los meros efectos de su comparecencia; en otras palabras, si el imputado se desentendiera reiteradamente del llamado fiscal, y éste a su vez comprende que la comparecencia de aquél es fundamental a los efectos de la investigación, nada es óbice para entender satisfecho alguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), y en consecuencia, solicitar la orden de aprehensión del imputado, y no su conducción por la fuerza pública. Como corolario de lo anterior, el mandato de conducción no cumpliría el propósito que el Código le otorga, que no es otro que el conducido “sea entrevistado sobre los hechos que se investigan”.

La figura en comentario (mandato de conducción) debe ser interpretada en su más estricto sentido; debe recordarse que se trata de una medida de coerción personal, susceptible de ser dirigida contra cualquier ciudadano, excepto el imputado, con el objeto de indagar sobre los hechos objeto de la investigación. Su utilización relajada deviene necesariamente en el desconocimiento grosero de elementales y básicos principios del proceso penal. Criterio este que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 01 de abril de 2004 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Considera esta juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 310 ut supra, señala a “cualquier persona”, entiende este Tribunal contra cualquier ciudadano, pero ese ciudadano no puede ser el imputado, ya que su declaración está prevista bajo garantías y derechos, entre los cuales está su derecho a eximirse de declarar, mucho menos a ser “entrevistado” y, en todo caso, debe estar asistido de un abogado defensor juramentado, por lo que esos derechos y garantías que le asisten no se equiparan a los de un testigo…………………………………..

Por tanto, sólo pueden entonces a través del Mandato de Conducción, ser obligados a comparecer a declarar sobre los hechos investigados, cualquier persona, menos aquella que tenga la cualidad de imputado, en virtud de que resultaría atentatorio de sus Derechos Constitucionales y por ende, del Debido Proceso; el imputado, frente al proceso penal, tiene el derecho a que se le instruya de los cargos que existen en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse y es precisamente su declaración un medio adecuado para ejercer el derecho a la defensa, pero de ninguna manera puede ser obligado a rendir declaración. Y así se decide. …………………………………………………
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 125, 282 , 283, 284, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA del ciudadano JOSE LUIS OLIVO SARMIENTO para declarar ante el Ministerio Público Segundo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que esta figura resulta inconstitucional si se aplica al imputado por cuanto configuraría una abierta violación a los derechos y garantías que a su favor consagra nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.

Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión y en su oportunidad devuélvanse las actuaciones al solicitante. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento alo acordado en el auto que antecede

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece días del mes de diciembre de dos mil seis
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA