REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XP01-X-2006-000021


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado INGRID VALENZUELA, en contra de los acusados VERVIS JOSEFINA TOVAR BARRETO y ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO, en perjuicio de la Colectividad, en hecho ocurrido el día 16 de Septiembre de 2006, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; ahora bien del contenido del escrito acusatorio se evidencia que la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso que en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acude a este acto a los fines de acusar a los imputados de autos, en virtud de considerar con los elementos recavados que existen suficientes elementos de convicción para la configuración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, en relación al ciudadano TOVAR de BARRETO VERVIS JOSEFINA y Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano ROIVER ADIRAN GRANJA EMILLARES, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, narró los hechos objeto del presente, agregando que el día 16SEP2006, funcionarios de la sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los técnicos profesionales, se constituyeron en comisión a los fines de de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N| 031-06, emanada de este Tribunal, a realizar en la residencia del ciudadano TOVAR VERVIS, ubicada en el Barrio la Revolución calle principal, sexto rancho de la calle principal, que los funcionarios militares procedieron a verificar 3 testigos presénciales del procedimiento, , que posteriormente se trasladaron a la vivienda antes indicada para llevar a efecto el registro de morada, estando en el lugar fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como ROIVER ADRIAN GRANJA, de 20 años de edad, quien manifestó ser el encargado del inmueble, y procedieron a registrar la vivienda en presencia del ciudadano y los testigos iniciando por el cuarto principal que se encuentra ubicado al lado derecho desde la entrada en donde en la parte inferior de la cama Box Spring en una abertura se localizó un envoltorio de color azul, con una cinta transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco ostra de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente, debajo del colchón de la cama fueron ubicadas dos armas de fuego de fabricación casera de los denominados chopo, en la misma habitación fue localizada un arma de plástico de juguete, en otra habitación de la vivienda con aspecto de depósito fue encontrada una lavadora pequeña de color blanco, y dentro de la misma había un recipiente de color blanco de los utilizados para depositar los rollos de cámaras fotográficas, contentivo en su interior de 20 trozos de pitillos de color verde claro, sellados por ambos lados, llenos de polvo que tenía las mismas características de la sustancia encontrada en el primer envoltorio, siendo las (04:50) se presentó la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, propietaria del inmueble a quien se le explicó el motivo de la presencia de los funcionarios entregándole copia de la orden de allanamiento, que una vez concluida la revisión en el interior del inmueble se procedió a revisar la parte externa donde fueron ubicados varios envoltorios de plásticos contentivos de trozos de pitillos vacíos y algunos presentaban residuos de sustancias de sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante al contarles dieron un total de 198 que concluido el procedimiento se procedió hacer la retención de varios artefactos eléctricos, dinero en efectivo, dos armas de juguetes, dos machetes, algunos documentos. Seguidamente ofreció los medios de pruebas en este acto, y señaló la declaración de los expertos Miguel Paredes y Jesús Alcalá, quienes dejarán constancia de la experticia, y la sustancia de que se trata, declaración de los funcionarios HERMES LABRADOR, CASTELLANO NELSON, LEONEL AGEDA, RAFAEL ROMERO, TAIMARA JIMENES, RAFAEL ROMERO, todos adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional. Asimismo agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procede a subsanar la acusación fiscal presentada, y procede a promover y ofrecer en este acto la declaración de los testigos FRANCISCO PRIETO, TRINI SANCHEZ y FREDDY PESQUERA, para que sean ingresados por su lectura, la experticia química, el acta de aseguramiento, acta policial suscrita por el funcionario ARIAS GUZMAN, y el acta de allanamiento suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, y que es por ello que acusa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos antes referidos, por lo que solicita que se admita la acusación fiscal, y los medios de pruebas ofrecidos, y se decrete la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando, que por todo lo anterior esta representación fiscal acusa a los ciudadanos VERVIS JOSEFINA TOVAR la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, así como por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas Caseras, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y al ciudadano ROIVER ADIAN GRANJA el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ibidem. Agregó además que una vez que el Ministerio Público presentó acusación, posteriormente presentó escrito donde promovió otros medios de pruebas, que indicó como la Experticia de los objetos incautados en el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, así como la experticia química signada con el número 8.700-133, practicada por los funcionarios JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, donde deja constancia de que la droga se trataba de cocaína base bazuco, con un peso de 28 gramos y 550 miligramos, la cual consignó en este acto en original cuya copia riela en el expediente.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra a Los imputados de autos, procedió a informarles a ambos acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a retirar a la ciudadana JOSEFINA TOVAR de la sala, a los fines de escuchar al imputado: ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, quien procedió a identificarse como sigue: ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.352.741, (no la porta), natural de ciudad Bolívar, hijo de CLAUDIA GRANJA y NELSON TORRES, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, por Tataidú, de 20 años de edad, casa S/N, sin frisar solo de bloque de cemento, cerca del Kiosco del Sr. Enrique de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y manifestó su deseo de declarar alegando. “Todo lo que dicen aquí es verdad, pero yo no tengo nada que ver allí yo estoy siendo amenazado, sino digo lo que tengo que decir es capaz que me maten, yo no tengo nada que ver allí, no conozco a nadie allí, por ahí yo no conozco a nadie, yo estoy amenazado si no digo lo que tengo que decir es peor, ósea echarme la culpa que si yo no digo que fui yo es capaz de que me maten pero yo no puedo echarme la culpa de eso no puedo, aunque estoy amenazado. De la misma manera, se retiró de la sala al ciudadano ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, a los fines de la declaración de la ciudadana: TOVAR de BARRETO VERVIS JOSEFINA, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: TOVAR de BARRETO VERVIS JOSEFINA venezolana, natural de Puerto Ayacucho, el 08 de Enero de 1977, de estado civil casada, de profesión u oficio Cocinera, titular de la cédula de identidad número 13.714.880, hija de SAUL TOVAR y CARMEN CASTILLO, residenciada en el Barrio la Revolución, casa s/n, de rancho de zinc y acerolit de color verde, cerca de la Licorería Brisas del Llano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y agregó “que yo no estaba en mis casa cuando hicieron esa orden de allanamiento, tenía una semana que estaba viajando y había llegado ese mismo día del sábado, bueno el mismo día hicieron la orden de allanamiento, yo llegue a las 02:30 de la tarde, yo salí y me llamaron por teléfono que ahí una orden de allanamiento, yo no estaba consciente de que eso estaba en mi casa, si lo hubiese estado no regresó a mi casa cuando me dijeron que estaban haciendo una orden de allanamiento, si quieren averiguar esta mi hermana allí afuera, yo no estaba consciciente de lo que había en mi casa. A preguntas de la Jueza contestó: Yo conozco a ROIVER GRANJA EMILLARES desde hace meses porque le pago a él para que me cuide mi casa, yo estaba viajando, yo hubiese sabido que allí había droga me fuera ido para otro lado, yo lo conozco es porque el me cuida la casa, yo le pago pero mas nada, porque yo me la paso viajando para pijiguaos, no estaba consciente de esa droga.

Acto seguido, se el concedió la palabra a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Edita Frontado, en su condición de defensora de la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO. En esta oportunidad el Ministerio Público acusa a mi defendida por el delito de Tráfico en la modalidad de distribución, sin embargo esta defensa considera que la Juez debe observar que en su exposición esta señala, dos delitos el de traficar y distribuir, y entonces mi defendida está en todo su derecho de que se le informen cual de cada uno de esos elementos demuestran la modalidad de tráfico y cuales evidencian la modalidad de distribución, allí sólo existen es una enunciación taxativa, por lo que pido sea admitida esta petición, asimismo solicitó a la Juez observe el escrito de acusación, que en virtud de las facultades que le otorga la Carta Magna, que en esta audiencia el Ministerio Público ha solicitado la admisión de proposición de 3 testimonios, y pretender subsanar su escrito de acusación, por lo que solicito se desestime y se declaren inadmisibles la pretensión de subsanar, pues considerar como un error de forma, sería violación de derecho constitucionales pues me estarían cercenando oportunidad para oponerme a esas pruebas, que en lo que respecta a la acusación se evidencia del acta policial y lo señala la parte acusadora, que mi defendida para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en la vivienda objeto de allanamiento, por lo que se evidencia que ella llegó posteriormente, y así lo ratifica el acta policía, que el acto de distribuir y traficar es movimiento del ser humano, pues si bien existe una experticia química no aparecen en ninguna de las actas que la conducta de mi defendido encuadra en los tipos penales acusados por el Ministerio Público, no encuadran por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento, por considerar que los hechos no pueden atribuírsele a ella, y en caso contrario, en virtud de la proporcionalidad de los hechos se le conceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida esté incursa en los ilícitos penales en los cuales se les acusa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona de la Abg. JESUS QUILELLI, quien de seguidas manifestó: Visto y oídos los alegatos del Ministerio Público, y vista la declaración de mi defendido, agrega esta defensa visto el derecho a la defensa y la proporcionalidad, pido que no se admita la acusación en contra de mi defendido y por ende la libertad plena, por cuanto se evidencia de las actas no vive en esa vivienda, y no es culpable de los hechos, y en virtud de haber manifestado que estaba siendo amenazado, ignorando de donde proviene la amenaza, a todas estas, las actuaciones recavadas y la acusación presentada no señalan en que forma cooperó en los hechos, no concatenó la Fiscal establecida en el Código Penal, pues cooperar es ayudar a la perpetración del hecho punible, y de las actuaciones no se evidencia cual fue la actuación de mi defendido que hizo para considerar o tipificarse en la norma como cooperador, de las actuaciones no se desprende como cooperó cuando no vive en la dirección donde se practicó la orden de allanamiento, razón por la cual solicito la no admisión de la acusación con respecto de mi defendido, manifestando que hasta la vida de mi defendido podría estar en sus manos. Como defensa subsidiaria planteó que: en un supuesto negado que sea admitida la acusación debo manifestar los siguientes argumentos: 1.- Me opongo a la promoción de los testigos que hizo en este acto el Ministerio Público, puesto que están fuera del lapso preclusivo previsto en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, y por violentar el principio que rige la promoción de prueba en esta etapa del proceso, quiero que se deje constancia que el Ministerio Público manifestó que no hay elementos de que su representado vive en la misma. 2.- Hago referencia al defecto de forma en relación al delito pues debe ser asociado o concatenado con la norma establecida en el Código Penal, para su configuración, que basa en el principio que rige la actividad probatoria, quiero que se deje constancia que los expertos y testimonios y expertos, y en virtud del principio de inmediación solicitó que en caso de que se admitan los se deje constancia que los mismos deberán comparecer ante la etapa de juicio ratificar sus experticias.

PRONUCNIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y a tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La representación fiscal acuso por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, sin embargo analizados como han sido los elementos que obran el la causa y atendiendo a la cantidad de droga, lo ajustado a derecho es subsumir los hechos en el tercer aparte de la referida norma sustantiva, pues el sitio donde fue localizada la droga necesariamente debió ser colocada allí por alguien que es el autor de tal conducta, siendo que el inmueble donde se materializó el allanamiento es propiedad de la imputada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO siendo en el interior de un colchón donde se localizo la sustancia, que al practicarse la experticia resultó ser las cantidad de veintiocho gramos con quinientos cincuenta miligramos de cocaína base, también se localizó durante el referido procedimiento un arma de fuego de fabricación casera, instrumento que se le practico una expertita reconocimiento N° 177 de fecha 20/10/2006 por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, en la que se dejó constancia que se trata de un arma de fuego de fabricación casera de los denominados Chopo, constituido por dos trozos de tubería elaborados en metal separados entre si, de un cañón de 31,8cm de longitud por 2,7 cm de diámetro en su parte prominente, compartiendo en consecuencia quien decide la calificación jurídica.

Considera esta juzgadora que la imputada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, si bien es cierto que no se encontraba al momento de llegar la comisión policial a la vivienda donde se materializó la orden de allanamiento, no es menos cierto que es ella la propietaria del inmueble donde se realizó y que la conducta constitutiva de los delitos requiere el tener acceso a la habitación, y solo los habitantes del inmueble han podido tener acceso al lugar donde se oculto la droga así como el arma, por lo que existe la presunción de que sea esta quien efectivamente realizó la conducta consistente en ocultarlas a los fines de sustraerse de las consecuencias de ley, por lo que debe encuadrarse su conducta como autora, por ser ella quien procedió a realizar la acción de ocultar y siendo que la vivienda es su domicilio se hace susceptible de la aplicación de la agravente contenida en el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en cuanto al ciudadano ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la declaración que este aportó durante la audiencia de presentación, manifestó que no estaba en esa vivienda de visita, que había ido a comprar droga para su consumo, reforzando con tal acción la conducta de la autora el delito de Distribución, encuadrándose su conducta como la de cómplice en la comisión del delito de Distribución de Droga, toda vez que estaba en la obligación de denunciar la conducta desplegada por VERVIS TOVAR, no puede considerarse como cooperador inmediato, pues tal figura requiere la necesaria participación del cooperador para que se configure el delito, al punto Qué de no existir tal conducta no se puede ejecutar, y es evidente que la co imputada VERVIS TOVAR no requeria como requisito sine qua non la actividad de ROIMER GRANJA, sancionada tal conducta en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal. En atención alo antes expuesto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTYADA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, como autora de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el artículo 46.5 ejusdem, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y respecto a ROIVER GRANJA EMILLARES, considera el Tribunal que la conducta por él realizaba se subsume en el delito de Cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal

SEGUNDO: Igualmente visto que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, al momento de redactar su acusación, y visto que las pruebas ofrecidas son necesarias para demostrar tanto la existencia del delito como la culpabilidad del acusado, además de su pertinencia y utilidad para demostrar las afirmaciones del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento del ejercicio de la acción penal, y de haber sido obtenidas conforme a los parámetros que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la adquisición de pruebas, surgiendo de ahí su legalidad, en consecuencia, se admite dicha acusación y los medidos de pruebas ofrecidos en su acusación, por considerar que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto las pruebas ofrecidas con posterioridad a la presentación de su escrito de acusación, fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten dichos medios de prueba por resultar necesarios y pertinentes para demostrar los hechos alegados por la representación fiscal. Por considerar que no se trata de defectos de forma sino sustanciales, atinentes al derecho a la defensa y debido proceso NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, pues su admisión ocasionaría indefensión a los imputados.

TERCERA: Una vez admitida la acusación la Ciudadana Juez, le informa al ciudadano ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.352.741, (no la porta), natural de ciudad Bolívar, hijo de CLAUDIA GRANJA y NELSON TORRES, residenciado en el Barrio Guaicapuro II, por Tataidú, de 20 años de edad, casa S/N, sin frisar solo de bloque de cemento, cerca del Kiosco del Sr. Enrique de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de los preceptos constitucionales relativos a su defensa, así como que esta es la oportunidad procesal donde puede si es su deseo acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo saber además del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 ejusdem, explicándole la Juez además el delito por el cual se le admitió la acusación, y lo que implicaría el hecho de que el se acoja a algunas de las medidas, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito me impongan la pena”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público cuarto penal quien manifestó: Visto la admisión de hechos de mi defendido y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, y solicitó asimismo la aplicación de la atenuante del artículo 84 ejusdem, y la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicito de acuerdo a la pena que podría imponerse, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido.” De la misma forma fue impuesta la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR de BARRETO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de hechos, su alcance y la significación y consecuencia jurídica de cada uno de ellos, quien manifestó:“No, no admito los hechos”

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR de BARRETO, como autora de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el artículo 46.5 ejusdem, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, por los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, que como se expuso anteriormente se calificaron como VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, como autora de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el artículo 46.5 ejusdem, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. La sentencia condenatoria con motivo de la aplicación de admisión de hechos se dictará en el respectivo cuaderno separado con motivo de la contingencia de la causa que se ordena en esta audiencia a los fines de su posterior remisión al tribunal de ejecución correspondiente.

QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la abogada EDITA FRONTADO, a favor de su defendida, por considerar este Tribunal que si existen elementos para presumir la autoría de la acusada en los referidos delitos. Se declara igualmente Sin Lugar la declaración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. Atendiendo los tipos penales por los que fue acusada la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR de BARRETO, considera quien decide que subsisten los motivos que se consideraron al momento de decretar la privación de la libertad, más aun ahora cuando se ha ordenado su enjuiciamiento

SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación Preventiva de la Libertad del acusado de autos, por el contrario se ha demostrado que el acusado no posee residencia fija, considera quien decide que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de dicha medida por una que resulte menos gravosa y en su lugar se mantiene la medida de privación a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso, pues está latente el peligro de fuga por la pena que tiene asignada dicho delito, a tales efectos el tribunal ha considerado los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y siendo estos suficientes al punto de ordenarse el enjuiciamiento, surge de ahí la necesidad de la medida.

SEPTIMO: DE LA PENALIDAD. En cuanto al hecho admitido por el acusado ROIVER GRANJA EMILLARES, considera el Tribunal que la conducta por él realizaba se subsume en el delito de Cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Toda vez que su participación fue la de cómplice, a que se contrae el en numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, debe rebajarse la mitad de la pena impuesta, lo que significa que a pena a cumplir seria de UN AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL, se hace acreedor de una rebaja equivalente a 1/2 de la pena normalmente aplicable. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano ROIVER GRANJA EMILLARES, considera el Tribunal que la conducta por él realizaba se subsume en el delito de Cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de UN AÑOS DE PRISIÓN correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano ROIVER GRANJA EMILLARES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. Pena que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución. No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación El tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar la presente decisión. La anterior decisión tiene su fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la necesidad de mantener la medida de privación judicial, considera el Tribunal que atendiendo a la pena impuesta, así como también el grado de participación del ciudadano en el referido delito, el estado de hacinamiento del Reten Policial, y a la conducta predelictual, así como a la edad del mismo, considera procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por no tratarse del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal, como exentos de beneficio procesal, y en su lugar se imponen medidas cautelares de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°.- Presentación periódica cada 15 días, durante un horario de (08:30) a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día sábado, domingo o feriado deberá presentarse el día viernes o el lunes siguiente y, 2° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización previa del Tribunal. Se deja constancia que el imputado hasta la presente fecha ha cumplido la pena de 2 meses y 14 días, faltándole por cumplir 7 meses y 16 días.

Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

La presente Sentencia tiene su fundamento en los artículos 3, 61 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 numeral 4, 84.3 del Código Penal, 136, 22, 329, 330, 364, 365 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido leída y publicada en el día de hoy, catorce días de diciembre de Dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.


LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU





Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA