REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS}
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000175
ASUNTO : XP01-P-2004-000175


AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue la audiencia oral en el día de ayer 13 de diciembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo del escrito presentado en esa misma fecha por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extosión y Secuestro, Comando con sede en Puerto Ayacucho, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho al imputado RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO, quien fue aprehendido en esta ciudad y a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal derogado y a quien este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2005 revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad por incumplimiento, toda vez que no se había presentado por ante la Fiscalia que realiza la investigación, ni tampoco compareció a las audiencias fijadas por el tribunal antes de decidir la revocatoria solicitada por el Abog PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al imputado, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad que no excede de 10 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; así como de la conducta del imputado quien estando en estando notificado de las condiciones que en su oportunidad le impuso este tribunal no las acato.

De la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se pudo constatar que por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursan los asuntos distinguidos con la siguiente nomenclatura, seguida en contra del imputado por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Hurto Calificado, causas estas en las que de igual manera se encuentra bajo régimen de presentación, por la aplicación de medidas cautelares, por lo que considera quien decide que la juez que decreto la revocatoria de la medida cautelar del imputado, debe ser ratificada por ser aplicable el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la Libertad sin ningún tipo de restricción para el imputado facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues no se ha demostrado que efectivamente los acusados no evadirán el proceso

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: En aplicación de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído como fueron las partes, este Tribunal por considerar que existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga (derivado de la conducta del imputado durante el proceso pues por hecho que le es imputable la causa ha permanecido paralizada por más de 12 meses), considera procedente ratificar la Medida de Privación de la Libertad decretada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2005 en contra de del imputado RONAL ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.932.017, venezolano, nacido el02-06-83 en Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, soltero, obrero, hijo de Milagros Chirinos (v) y Arsenio Blanco (v), residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, al final de la calle frente la casa de los Gómez, de esta ciudad. Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas. Líbrese la boleta de privación de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Toda vez que no existe acto conclusivo en la presente causa, se insta a la representación fiscal para que a la brevedad posible presente el referido acto. Notifíquese a la víctima de la decisión. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA