REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000921
ASUNTO : XP01-P-2006-000921


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Finalizada como ha sido la audiencia para oír al imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.964.358, natural de Puerto Páez, Estado Apure, con fecha de nacimiento 13ABR1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Av. Perimetral, Sector el Escondido II, calle Miguel Eladio González, diagonal a la Universidad Nacional Abierta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Daniel Herrera (occiso) y Blanca Mirabal, esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público representada por el abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO (ROBO), sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la representación de la fiscalia expuso verbalmente los motivos de su solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado, así como la calificación jurídica que atribuye a los mismos, ratificando así su solicitud.

Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos por lo que fue presentado ante el tribunal, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos y su aprehensión, el tipo penal que le imputa la representación fiscal como titular de la acción penal, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 40, 42 consistentes en Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, con una explicación detallada de cada una, oportunidad procesal para hacerlas valer, alcance, significación y consecuencias jurídicas de ellas. El imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, antes identificado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó, manifestó ante el tribunal: Yo andaba ese día trabajando venía de la comunidad la reforma me detuvieron en la Alcabala de Cataniapo, presuntamente porque el carro estaba solicitado, de allí me dijeron que llamara al dueño del carro, para verificar que el carro no era robado, luego vino la esposa del dueño del vehículo y el cabo le dijo a ella que el carro estaba solicitado, luego ella le dijo que había que esperar al esposo para que hablara con él que el sabía lo que estaba pasando, el vino hablo con el cabo y le mostró los papeles del carro originales, y el cabo le dijo que estaba denunciado, y el carro y yo nos quedamos detenidos, de ahí tuvieron que espera que me mandaran para la Comandancia, yo estaba trabajando de avance porque fui a buscar el carro a la casa del dueño a las (06:00) de la mañana para trabajar normalmente y me detuvieron

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. ANDRY BROCHERO, quien manifestó: quien manifestó vistos y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, esta defensa considera que lo procedente en el presente caso es ciudadana Juez decretar la libertad plena, y así lo solicito, o en su defecto se decreten medidas cautelares sustitutas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo consigno ciudadana Juez en este acto, a los fines de demostrar la buena fe en la Posesión del vehículo de mi representado al momento de su aprehensión: 1° Original de certificado de registro de vehículo signado con el N° 3520620, de fecha 26DIC2000, 2°.- Original de Documento de Venta autenticado por ante la Notaria de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21MAR2002, inserto bajo N° 71, tomo 36 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho; 3°.- Original de documento autenticado por ante la misma notaria, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar fechado 30SEP2002, número 75, tomo 123, del libro de autenticaciones antes referido; 4°.- Original de Factura número 017331, fechada 22DIC1993, expedida por la agencia de Toyoguayana C.A., donde se establece la compra del vehículo; 5°.- Copia de Autorización del último propietario del vehículo ciudadano ANTONIO MIRANDA MENDEZ, al ciudadano JAVIER ANTONIO VAZQUES, y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIRANDA MANUEL ANTONIO, a los fines de que se realice la experticia correspondiente, y se verifique la autenticidad de los mismos. Es todo.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

En fecha 10 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacameno de fronteras 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en Cataniapo, dejan constancia de la diligencia realizada siendo aproximadamente las 05 PM, se trasladaba por la alcabala del sector un vehículo que circulaba con sentido hacia Puerto Ayacucho, de las siguientes características: PLACA: YBL 916, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029500591, SERIAL DE MOTOR: 7A9900584, MARCA:TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, solicitando a su conductor que se estacionara a la derecha así como los documentos del vehículo, procediéndose a identificarlo como DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, al ser verificado por ante el sistema SIPOL de la Guardia Nacional, se obtuvo como resultado que el vehículo MARCA TOYOTA, PLACA: YVL-916, COLOR: VERDE se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C de Barquisimeto Estado Lara por robo, según expediente N° H-194962 de fecha 21 de Mayo de 2006, al comunicársele tal situación al conductor DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, quien presentó título de propiedad a nombre de Angel Galviz Molina, un documento de compraventa de Angel Galvis Molina al ciudadano LUIS DANIEL TAMICHE, un documento de venta de este último vende a Antonio Miranda Mendez, también presentó factura expedida por Toyoguayana N° 01731, por lo que procedieron a notificar vía telefónica al fiscal del Ministerio Público quien ordenó la aprehensión del imputado.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, consta una entrevista realizada al imputado por los funcionarios aprehensores, de cuyo contenido se evidencia que el mismo no estuvo asistido de abogado de confianza por lo que tal actuación se realizó en flagrante violación al debido proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 130, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de dicha actuación, por lo que la misma debe reputarse como no realizada e inexistente.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
que “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere o recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otra lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En tal sentido a los fines de establecer si nos encontramos ante la existencia, del tipo penal de APROVECAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 9 de la ley especial se hace necesario analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, efectuada como fue dicha revisión es evidente que de ella surgen suficientes elementos para presumir la existencia de un delito principal en el cual el objeto pasivo del mismo es el vehículo que conducía el imputado al momento de su aprehensión, presunción que surge del hecho de que al ser verificado por ante el sistema SIPOL de la Guardia Nacional, se obtuvo como resultado que el vehículo MARCA TOYOTA, PLACA: YVL-916, COLOR: VERDE se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C de Barquisimeto Estado Lara por robo, según expediente N° H-194962 de fecha 21 de Mayo de 2006, al comunicársele tal situación al conductor DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, quien presentó título de propiedad a nombre de Angel Galviz Molina, un documento de compraventa de Angel Galvis Molina al ciudadano LUIS DANIEL TAMICHE, un documento de venta de este último vende a Antonio Miranda Mendez, también presentó factura expedida por Toyoguayana N° 01731, todos los que versan sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: YBL 916, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029500591, SERIAL DE MOTOR: 7A9900584, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

No surge ningún elemento para presumir que el imputado haya participado en la comisión del delito de Robo de Vehículo, sin embargo el hecho de haber sido aprendido al momento de conducir dicho vehículo constituye una presunción de la consumación el tipo penal en referencia, Circunstancias las antes acotadas suficientes para acoger la precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del imputado Queda así establecido que, estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal NO esta prescrita por lo reciente de su ejecución (prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal.

En aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debió probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe, en la buena fe en la posesión del referido vehículo, por parte del imputado, quien manifestó que el es el chofer de ese vehículo, en el que trabaja como taxista, si bien su sola declaración no puede servir para desvirtuar los elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito y la autoría del imputado, aunado a tal declaración, fueron presentados instrumentos que tienen prima facie, apariencia de auténticos, pudiendo considerarse tales circunstancias como una eximente de responsabilidad o de atipicidad de la conducta desplegada por el imputado, no obstante se hace necesario, verificar la autenticidad de los documentos presentados así como la condición o situación de la solicitud que registra dicho vehículo, diligencias estas que deberá adelantar el titular de la acción penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado al momento de ser aprehendido, estaba realizando los actos constitutivos del referido penal, como lo fue conducir un vehículo que de la revisión efectuada en el sistema informático llevado por los organismos de seguridad, se constato que el vehículo esta solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación, lo que hace presumir su autoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe en consecuencia, encuadrarse (esto es, la aprehensión) la misma bajo los supuesto contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrán como delitos flagrantes “ el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..”

En aplicación de la norma parcialmente trascrita, se estima que la actuación policial se realizó bajo los parámetros del delito flagrante, pues el imputado fue aprehendido cuando presuntamente. Ahora bien se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que existen, concordantes elementos de convicción que las señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES QUE GARANTICEN LOS RESULTADOS DEL PROCESO

Previamente se señalaron los motivos por los que se considera acreditada la existencia de un hecho tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal, encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la aplicación de la medidas de privación, cuya acción no está prescrita por lo reciente de su ocurrencia. Concurren elementos de convicción para presumir que el imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL es el autor del delito que en esta audiencia imputa la representación fiscal, sin embargo, en obsequio de la verdad, también surgen elementos para desvirtuar la mala fe en la posesión de dicho vehículo por parte del imputado y siendo que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el juzgamiento en libertad y el 244 ejusdem, que regula la proporcionalidad que debe considerar el juez al momento de decretar una medida de coerción personal, por lo que debe considerarse el daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable. Siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, podrá decretarla.

En atención a los anteriores planteamientos y aunado a la solicitud fiscal, este tribunal considera procedente decretar a favor del ciudadano DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL.medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:30 am HASTA LAS 3:30pm, DE LUNES A VIERNES Y SI LA PRESENTACIÓN COINCIDE CON UN DÍA INHÁBIL, DEBERA REALIZARLA EL DÍA ANTERIOR A DICHO VENCIMIENTO O EN EL DIA HÁBIL INMEDIATAMENTE SIGUIENTE., conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que “ ….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)….
…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor …..
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario…..ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”

Por las anteriores acotaciones, y decretada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem y inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que acoge esta sentenciadora, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que sea ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, quien convocará al juicio oral y público que habrá de celebrarse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.964.358, natural de Puerto Páez, Estado Apure, con fecha de nacimiento 13ABR1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Av. Perimetral, Sector el Escondido II, calle Miguel Eladio González, diagonal a la Universidad Nacional Abierta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Daniel Herrera (occiso) y Blanca Mirabal, esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de APROVECAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO (ROBO), sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado DANNY ALEXANDER HERRERA MIRABAL, antes identificado, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENA, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hecha por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad legal remitase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de que distribuya la presente causa entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado y de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones.

La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 8, 9, 248, numerales 3, 9 del artículo 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA