REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000935
ASUNTO : XP01-P-2006-000935



AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS derivadas de ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal al ciudadano LUIS ANTONIO SEPULVEDA, en hecho ocurrido el día 13 de Diciembre de 2006, siendo las 3: pm en el sitio denominado Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita conforme a lo previsto en el artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Luzmila Mejías Peña, La Secretaria Mirla Castro Parra y el Alguacil Ángel Márquez, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000935, seguida al ciudadano: LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra la personas, de Lesiones Culposas derivadas de accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 de Código Penal. En este estado el imputado de autos manifiesta su voluntad de designar como defensor privado al abogado José Humberto Gelves Molina, titular de la cédula de identidad N° 14.936.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.650, residenciado Río Ventuari, calle Principal, casa S/N. Quien se le tomo juramento y manifestó lo siguiente: juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor privado de mi defendido. Se encuentran presente el abogado Jorge Ramírez Guijarro, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor Privado, Abg. José Gelves, y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien expuso en forma oral los hechos que dieron origen a la presente audiencia, quien fue aprehendido por las autoridades de transito, se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico Narro los hechos que dieron origen al presente escrito. Por ser objeto de la investigación correspondiente pudiera estar enmarcado en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del imputado por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, Se impongan medidas cautelares sustitutivas de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem que ha bien tenga dictar el tribunal en este caso, consistentes en Presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado conforme a las reglas del artículo 376 de la norma adjetiva penal. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, de Puerto ayacucho estado Amazonas, quien manifestó su deseo de declarar. Yo me encontraba en la Av. Amazonas, me voy a montar al vehículo y miro por retrovisor y de repente siento un golpe en la parte de atrás yo me bajo y veo al lesionado y lo recojo y lo llevo a la clínica, y luego fui a mi casa, y como a las 2 horas hago acto de presencia en transito. Pregunta la defensa Privada ¿usted dice que llevo al lesionado a la clínica? Si ¿Cuánto tiempo estuvo en la clínica? Una hora ¿Cuándo se fue para su casa se fue perseguido por la autoridad? No ¿a que hora se presento en transito? Como a las 7 de la noche. Tribunal ‘a q hora se produce el accidente? 3 de la tarde del día 13, ¿a q hora se retira de la clínica? 3:30 a 4 de la tarde, ¿Qué persona pude dar fe de que usted se presento en transito? ¿el señor estaba consiente? Supuestamente si ¿Cuándo llega a la residencia quienes estaban allí? Mi familia, ¿Cuándo llegan al Comando de transito quienes estaban allí? Dos funcionarios ¿a que hora lo aprehenden? A las 7 de la noche, Seguidamente toma la palabra el defensor quiero hacer una acotación el hecho que se haya lesionado no quiere decir que el sea la victima mi defendido puede ser victima, ciertamente se evidencia que la persona que es victima se llevo la moto, por lo tanto yo contradigo la el delito que hizo la solicito fiscal y contradigo la medida cautelar de las establecidas 256, y también la calificación en flagrancia.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Según se evidencia del acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte N° 32 Amazonas, Departamento de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia que siendo las 3:000PM del día 13 de Diciembre de 2006, el funcionario CELIS GONZALEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, fue comisionado para que se trasladara al Centro Asistencial Clínica Zerpa de esta ciudad, pues en el se encontraba una persona quien había sufrido lesiones personales luego de haber participado en un accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados. Al llegar al sitio verifico que efectivamente se encontraba SANDY ALEXANDER BLANCO GARCIA, quien reside en Urbanización el Escondido I, Casa N° 4, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, presentado una fisura abierta en la región frontal, quien había ingresado a ese centro, lesionado a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio antes señalado. Manifestó que se encontraba el conductor del otro vehículo, por lo que procedió a aprehenderlo. Siendo identificado el conductor como LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, , Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien conducía un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, Tipo Sedan, MarcaChevrolet, Modelo Nova, Año: 1978, Color Marrón, Placa VDA-938, Serial Carrocería 1X69DH2003343, vehículo que quedo retenido en el estacionamiento El Puerto.

De las actas que acompaño el Ministerio Público no consta la identificación del otro vehículo involucrado, también se evidencia que la colisión se produjo a las tres de la tarde aproximadamente y el accidente de tránsito se produjo a las 7PM, de las actas se deduce que el imputado se encontraba en el centro de salud en el que recibió atención la víctima, quien fue trasladado por el imputado, quien manifestó que posteriormente se dirigió hasta su residencia, donde se cambio de ropa y luego se presentó de manera voluntaria ante las autoridades de tránsito. Existe duda para quien decide en cuanto al lugar de la aprehensión, pues lo señalado por el funcionario aprehensor debe merecer credibilidad por el origen de la fuente de prueba, sin embargo llama la atención la declaración del imputado, y se evidencia del acta de lectura de derechos del imputado, que ya había transcurrido tiempo suficiente, por lo que no subsisten los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se insta al ministerio público para que durante la fase de investigación realice las diligencias necesarias para esclarecer tal circunstancia, toda vez que de resultar cierta la versión aportada por el imputado, deberá iniciarse la investigación respectiva al referido funcionario por faltar a la verdad.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”

Ahora bien, de las actas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que la conducta imprudente de LUIS ANTONIO SEPULVEDA al no percatarse que la maniobra a realizar no ponía en peligro la seguridad del tránsito automotor, conducta que motivo el accidente que devino en las lesiones sufridas por la víctima, o por el contrario fue el exceso de velocidad la que ocasiono el accidente, se presume, y sin que tal presunción desvirtué la presunción que LUIS ANTONIO SEPULVEDA puede ser autor o participe en el delito de lesiones culposas sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por haber actuado imprudentemente al no tomar las acciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor así como de las personas, pues si bien, puede ser cierto su versión, debió cerciorarse que la vía estaba despejada a los fines de realizar la maniobra que culminó en el accidente de tránsito descrito.

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS.


DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos
44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”
8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, de Puerto ayacucho estado Amazonas, en perjuicio de José Dacosta , lesiones derivadas de accidente de transito del tipo colisión con lesionados, toda vez que este viajaba como acompañante de la moto que resulto involucrada, ocurrido el día 12 de Diciembre de 2006, en el sitio denominado Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, de Puerto ayacucho estado Amazonas, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que no hubo flagrancia en la aprehensión del imputado, por cuanto no fue aprehendido en el sitio del hecho ni a escaso minutos de haberse producido, toda vez que el imputado fue quien auxilio a la víctima trasladándolo hasta el centro asistencial a los fines de que recibiera la asistencia médica requerida.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y que el autor de ellas es el ciudadano LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, de Puerto ayacucho estado Amazonas, en perjuicio de JOSE DACOSTA, derivadas de accidente de transito del tipo arrollamiento, ocurrido el día 13 de Diciembre de 2006, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por cuanto la aprehensión del ciudadano no se produjo conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado LUÍS ANTONIO SEPÚLVEDA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.228.390,nacido en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio chofer hijo de la ciudadana Silenia Sepúlveda (F), estado civil divorciado, Residencias Alpinia, de Puerto ayacucho estado Amazonas, derivadas de accidente de transito del tipo arrollamiento, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, de conformidad el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG MIRLA CASTRO


LMP/lmp