REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000026
ASUNTO : XJ01-P-2001-000026


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del imputado MANUEL FRANCISCO RONDÓN CORTES, portador de la cédula de identidad N° V-8.904.477, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 07-10-59 , de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Isla de Terecua, frente la Base Área, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia, advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes e imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG JESUS FERRIN para que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones relativas a: La ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO explanados en el escrito de acusación, presentado ante este despacho en fecha 21 de Septiembre de 2006, y a tal efecto expuso: El Ministerio Público en vista de que el hecho punible fue consumado en fecha 15DIC01, considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, si bien es cierto fue presentado erróneamente el acto conclusivo de acusación penal, por lo que lo debido y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago en este momento el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y de preservar los principios rectores de justicia y equidad, conforme a lo establecido en el articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho al imputado MANUEL FRANCISCO RONDÓN CORTES, portador de la cédula de identidad N° V-8.904.477, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 07-10-59 , de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Isla de Terecua, frente la Base Área, casa s/n, de esta ciudad, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

A los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra en el siguiente orden a los abogados JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor del imputado Vista la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta publica. Es todo”.

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes consideraciones y a decidir en los términos siguientes:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público consta que en fecha 12 de Diciembre de 2001, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, adscritos a la brigada motorizada realizaron un acta policial en la que se dejó constancia que cuando se encontraban realizando un patrullaje en el perímetro de la ciudad y a la altura del Mercado Municipal Viejo, al frende de Comercial Paredes, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios se puso nervioso, por lo que los funcionario se le acercaron y le solicitan los documentos de identificación, presenciando el procedimiento el ciudadano ANTONIO ECHETTO RAMÍREZ, y al efectuarse una revisión personal, se logró incautar en la gorra que cargaba puesta, ..una caja de cigarrillos de marca Astor, pequeña, la que contenía la cantidad de 09 pitillos que a su vez contenía un polvo color amarillento presumiblemente droga. En fecha 13 de Diciembre de 2001, según oficio N° DI-I-3884 el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, remite la evidencia incautada al imputado de autos a los fines de que le sea practicada Experticia a los fines de determinar que tipo de sustancia se trata.

El 15 de Diciembre de 2001, se celebró audiencia de presentación por ante este tribunal a cargo de la abogado América Vivas, donde se decretó como flagrante la aprehensión del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 36 la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Junio de 2004, se remite el asunto a la fiscalia a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, según se evidencia de oficio N° 288-04 y en fecha 21 de Septiembre de 2006, LA Fiscalia Octava del Ministerio Público presenta acusación (oportunidad en la que reingresa el asunto al tribunal) en contra del imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 18 de Diciembre de 2001, s ele practico experticia química a la sustancia incautada al imputado de autos y la misma resultó ser UN GRAMO CON NOVENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO) según se evidencia de experticia N° 9700-133-811.

Ahora bien, recibido el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la misma fecha me aboque al conocimiento del asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el titular de la acción penal SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, por cuanto el asunto se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DEL DERECHO

El presente caso debe analizarse el tema relativo a la validez temporal de la Ley Penal. Cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada. En el presente caso se plantea el problema de la sucesión de leyes bajo la hipótesis de que la nueva ley modifica el tratamiento penal del hecho de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, que en doctrina se conoce como ley penal modificativa. Al respecto debe señalarse que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por lo cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, principio que se completa con el de la no ultractividad de la ley, por el cual la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según la cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. Y ello como una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida pro el artículo 1 del Código Penal.

No obstante la anterior acotación, en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo y así se consagra expresamente en el artículo 2 del Código Penal que establece” Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena”
Ahora bien, para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del proceso, se encontraba vigente la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 4636 de fecha 30 de septiembre de 1993, la que en su artículo 36 sancionaba el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que fue derogada en fecha 26 de octubre de 2005 por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta extraordinaria N° 5.789, siendo evidente el mejor tratamiento que recibe el delito de Posesión en el que se considera como un delito común susceptible de prescripción e igualmente le asigna una pena mucho menor al referido delito, es decir, que la nueva ley resulta favorable al reo, por lo que la misma tendrá efectos retroactivos y en consecuencia es esta la que se aplica, por ser la que trata con menos rigor al reo, en cuanto a la pena, el disfrute de beneficios, causas de extinción de la pena. Por lo que en el presente caso se aplicará la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta extraordinaria N° 5.789, la que sanciona en su artículo 34 el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

De las actas procesales se evidencia que la investigación o fase preparatoria se inicio en el presente asunto el 12 de Diciembre de 2001, cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, proceden a realizar un procedimiento que culmino con la aprehensión del imputado RONDON CORTEZ MANUEL FRANCISCO, a quien se le incauto dentro de sus pertenencias nueve (09) pitillos a los que se le practicó experticia química y resulto ser UN GRAMO CON NOVENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO) según se evidencia de experticia N° 9700-133-811. Consta igualmente que la referida sustancia la tenía dentro de su radio de acción el imputado, de donde dimanan suficientes elementos para establecer la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como fundados elementos para presumir la autoría y consiguiente responsabilidad del mismo en los hechos que dieron inicio al presente proceso.

No obstante, la anterior acotación, se evidencia que los hechos ocurrieron el 12 de Diciembre de 2006 y hasta la presente fecha en que se presento el acto conclusivo habían transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y 18 DIAS. De la revisión efectuada al asunto, se evidencia que desde el 15 de Diciembre de 2006, fecha en la que se produjo la audiencia en la que se decreto a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, hasta la oportunidad en la que fue presentada la acusación, NO SE PRODUJO NINGÚN ACTO SUSCEPTIBLE DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, conforme a las previsiones que al respecto establece el Código Penal.

En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal en sentencia Sentencia Nro. 069 del 14/03/2006:

“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala)”

Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.


Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de TRES AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (numeral 5) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

El Tribunal observa, que desde el 12 de Diciembre 2001 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 30 de Agosto de 2006 (fecha en la que se presentó el acto conclusivo) habían transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES y DIEZ Y OCHO DIAS DÍAS, no produciéndose ninguna actuación susceptible de interrumpirla siendo que el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal derogado (aplicable), significa esto que efectivamente tal como lo ha señalado el titular de la acción penal existe un impedimento para ejercerla, pues el transcurso del tiempo lo impide.

Y por cuanto transcurrió un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al imputado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48.8 ejusdem , siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS. Así se decide.

A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron en el 12 mes de Diciembre de 2001, significa que han transcurrido hasta el 30 de Agosto de 2006 (oportunidad en la que presentó el escrito de acusación el titular de la acción penal ante la URDD), 04 AÑOS, 08 MESES Y 18 DÍAS, ahora bien, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene establecido como pena UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO RONDÓN CORTES, portador de la cédula de identidad N° V-8.904.477, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 07-10-59 , de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Isla de Terecua, frente la Base Área, casa s/n, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal como corolario del anterior pronunciamiento la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano MANUEL FRANCISCO RONDÓN CORTES, en hecho ocurrido en 12 Diciembre de 2001. Se decreta el Cese de la Medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2001 e igualmente se decreta el cese de la condición de imputado en el presente asunto del ciudadano.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 6, 109, 110, del Código Penal 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA