REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000938
ASUNTO : XP01-P-2006-000938


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 17 de Diciembre de 2006, mediante la cual le imputa a los ciudadanos JUAN JOSE YANAVE PEREZ, JOSE FRANCISCO PEREZ Y YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ, solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 36 ejusdem.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI quien asume la defensa del imputado JOSE FRANCISCO PEREZ y el profesional del derecho MAGNO BARROS quien se juramento en la sala de audiencia como defensor de los imputados JUAN JOSE YANAVE PEREZ y YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, también se encuentran presente los imputados de autos previo traslado de la comandancia de la Policía y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se siucedieron los hechos así como de la aprehensión de los imputados de autos, pidiendo que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, así como la aplicación del procedimiento abreviado, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados, también solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrante.

La declaración de los imputados: a quienes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. A los que manifestaron su voluntad de declarar, en consecuencia conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ordenó el desalojo de la sala de audiencia de los imputados JOSE FRANCISCO PEREZ y YESEINIA YAMILETH YANAVE PEREZ, a los fines de que procediera a rendir su declaración el imputado JUAN JOSE YANAVE PEREZ, quien libre de apremio y prisión dijo ser JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.922.296, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social y residenciado en el barrio carinaguita por la avenida principal, casa S/N de esta ciudad, hijo Teodora Pérez (v) y de Pedro Yanave (v), quien manifestó lo siguiente: “ estaba en el centro como a las cinco de la tarde y suena el teléfono de Martin Fuente y estaba mi hermano y estábamos de compra y como a las 5 de la Tarde suena el teléfono de que fuéramos para la policía por que mi hermana estaba detenida y cuando estaba allí llego el señor francisco y me dio un golpe y me detuvieron los policías , es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió “como a las 5 y media, yo estaba con mi hermano Pedro Yanave y Martín Fuentes, mi cuñado Martín Fuente se puede localizar al lado de la rumenera cerca del aeropuerto y mi hermano en mi casa en la misma dirección, fue francisco Pérez el que me agredió cuando yo le pregunte por mi hermano y la policía y yo no alcance a darle por que la policía me agarro, José Francisco el se encontraba con la mama de el y otro muchacho que no se quien es, mi hermana estaba en la policía, a mi apresaron, no me enfrasque a golpe con mi cuñado, el me golpeo y yo estuve botando sangre y no me dio chance de defenderme por que me agarro la policía, la policía estaba allí mismo conmigo, los policías estaban por el estacionamiento y cuando vieron la discusión se acercaron rapidito, hubo un forcejeo, es todo”. La defensa no pregunto, es desalojado y se hace comparecer al ciudadano José Francisco, quien se identifico como JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.364.809, natural de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, nacido el 27 de febrero de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista y residenciado en el barrio el moñito, diagonal a la cancha, cerca del modulo policial casa S/N de esta ciudad, hijo de Maria Pérez (v) y Roberto Castillo (v) quien manifestó lo siguiente: “ como a las 4 o 5 yo había trabajado y ella llego y mi mama le dijo que pasara y cuando Sali ella me grito y me dio un golpe y seguidamente la sacaron para afuera y la hermana y llego Yesenia saco una tijera y se me tiro y ella me tumbo y ella cayo encima de mi y llego la gorda y me dio en la cabeza y llego mi mama y Yesenia le dio golpes a mi mama y después que me pare y para no pelear le digo que si ella decía que yo le tenia su celular que fuera y me denunciaron y ellas se pararon y se fueron y le dije a mi mama que fuerazos y pusiéramos la denuncia y me dirijo con mi carro y con mi mama y un testigo al modulo de la policial y cuando yo me baje estaba un carro allí y estaba la hermana y el hermana y ellos me dieron golpes y le digo a los policías que por que no lo agarraron y yo le di y el estaba botando sangre y no se si fui yo quien le dio eso porque yo solo me defendido por que yo no quería pelear y ellos estaban gritándome, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente: “la persona que fue con nosotros vive en el barrio y se llama creo que Roberth el vive cerca de la bodega Don José que queda en el moñito y subiendo en la cuarta casa y todo el que estaba allí vio todo y sirven de testigo, con el problema con la señora Yesenia allí estaban muchas como Nelson Silva que vive al lado y estaba sentado al frente, estaba una muchacha que le dicen la Nena, el señor Ramiro que es vecino y otra vecina que no se como se llama, Yesenia me lesiono en la espalda y en ambos lados del cuello y en el dedo pulgar de la mano derecha y en la pierna derecha a la altura de la rodilla, yo no en ningún momento llame a la señora Yesenia eso es mentira por que yo estaba en mi casa dormido y fue mi mama quien me aviso que ella me estaba buscando, tenemos como dos años y medio de separados, tenemos un hijo en común, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abg. Magno Barros respondió lo siguiente: “ el día anterior a este que paso no fui y pero fui el viernes y ella me hablo del celular que me iba a regalar y Yesenia me mando un mensaje y mi esposa lo vio y daño el celular y me dijo que si yo me quedaba me iba a prestar un millón de bolívares y por eso me quede y yo le dijo que no quería que no quería problemas con mi esposa, cuando Yesenia llego yo estaba acostado, es todo”. A preguntas de la ciudadana Juez respondió lo siguiente: “ cuando yo digo me quede yo me quede con ella por que necesita el dinero, si ese día tuvimos relaciones sexuales, es todo”. Es desalojado de la sala y se hace comparecer a la ciudadana Yesenia Yanave quien quedo identificada como YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.421, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio San Enrique Sector Valle Lindo casa S/N en esta ciudad, Hija de Pedro José Yanave, contado de Invia; quien manifestó lo siguiente: “ el sábado 8 de diciembre de 2006 estaba en mi vivienda en valle lindo en horas de la mañana y José francisco es mi ex concubino llego a la casa yo le digo que hacia allí y me dijo que venia a ver al niño y yo le digo que pasara yo tenia mi celular y el se lo llevo y el me dijo que después se llevaba la niño y el se llevo mi celular y entonces lo llame y el me estuvo acosando y yo le decía que me dejara tranquila que se acordara que teníamos un hijo y yo cada rato lo llamaba y me dice que yo una zorra con ceta mayúscula y el estaba con una gente por que yo escuchaba a otros cuando el les decía que esa era la chama del celular y el viernes 16 de diciembre yo Sali para la PTJ cuando Sali del trabajo y fue a poner la denuncia pero no me la tomaron así que fui el sábado nuevamente pero estaban muy ocupados y fue para que el no fuera para mi casa y entonces me fui para su casa y llegue a la casa de la señora y yo nunca tuve problemas con esa gente y la señora me atendió muy bien y el sale y me dice que no me iba a dar nada y me empujo y el me agredió física y psicológicamente y la señora resulto agredida por que se metió a separarnos y el si me golpeo y se me hincho la boca y la frente, es todo”. A preguntas del Fiscal respondio lo siguiente: yo vivi con el hace como dos años, tenemos de separado casi como tres años, yo la ultima vez que la vi que la vi fue el viernes, nosotros tenemos tiempo que no estamos juntos por que el tiene su mujer y yo tengo mi pareja, yo no le he ofreció dinero a el por que mas bien es el el que me tiene que dar dinero a mi.



En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como Maria Pérez Titular de la Cedula de Identidad 6.530.772, residenciada en el Barrio el Moñito cerca del Modulo Policial, quien manifestó lo siguiente: “ el sábado en la tarde como a las 5 y media de la tarde llego Yesenia con su hermano que según ella lo acusa de que el se le robo un celular y el me dijo que se lo había prestado y yo le digo que eso no era problema mió y yo le digo que pase y yo lo llamo y cuando el sale ella sale violentada y ellos se ponen a forcejear y ellos se cayeron la señora Yesenia y mi hijo José Francisco y ella me dio con el pie en la pierna y todavía estoy renca y ella fue y nos denuncia diciendo que había sido agraviada y cuando llegamos allá estaba ella con los hermanos de ella y ellos abrieron la puerta y como eran dos y uno me metió el pie un tal Pedro Yanave y me tumbo y el no estaba metido en eso y por eso fue que lo detuvieron y ellos fueron los que comenzaron por que fueron para mi casa y ella fue varias veces violentar a mi casa y ese día fue con su hermana que se le da de galla bravo y ella ese día no me oyó por que andaba con su hermano, es todo”. A preguntas de la Juez respondió lo siguiente: “que yo sepa tienen mas de un año separado, el día 8 de diciembre no se donde se quedo por que yo estaba viajando, estaban tres funcionarios y otras personas, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió lo siguiente: “yo resulte lesionada por que yo intervine en su pelea y ella me golpeo y el otro cuando le fue a dar una patada a mi hijo me enredo a mi y me tubo y tengo la pierna morada, y solicito una medicatura forense para mi defendido por cuanto el mismo resulto lesionado, es todo” La Defensa no pregunto.

Acto seguido Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, defensor de José Francisco Pérez quien manifestó lo siguiente: “ mi defendido no le hizo daño a la victima que es la que aparece en las actas y no esta planteado de hay otra victima y con respecto a lo señalado veo que mi defendido no ha cometido delito alguno y por ello solicito una libertad plena para mi defendido , es todo”.

Posteriormente Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Magno Barros quien manifestó lo siguiente: “ es cierto lo que dice el Dr Quilelli pero se desprenden unos hechos donde el ministerio publico en este caso mi representado no se le puede imputar un hecho que en todo caso dicho por la señora es algo culposo, sin embargo en esa imputación Juan Yanave no tiene una responsabilidad como el caso de Yesenia y José Francisco y Juan José es victima del señor José Francisco y solicito que se les practique una medicatura forense por cuanto fueron lesionados e igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la fiscalia superior a los fines de que se averigüe sobre el hurto del celular y en razón a lo que manifiesta el ministerio publico en cuanto al ciudadano Juan José solicito la libertad plena del imputado y en cuanto a la ciudadana Yasenia Yanave me adhiero a la solicitud de la Fiscalia, por cuanto hay un hecho flagrante y que se siga por la vía del procedimiento abreviado, es todo”.



CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Se observa de las actuaciones que entre los imputados se produjo una discusión que culminó en un pelea cuerpo a cuerpo, en la que participaron inicialmente los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ y YESENIA YAMILETH YANAVE PEREZ, quienes manifiestan que mantuvieron una relación concubinaria, que ya terminó, de la que procrearon un hijo, consta igualmente que la misma se inició en la que constituye la vivienda de la víctima MARÍA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ, de donde resultaron lesionados estos tres, lo que motivo que la ciudadana YESENIA YANAVE, se trasladara hasta el puesto policial a interponer denuncia por las lesiones sufridas, conflicto que se origino con motivo de un teléfono celular, cuya propiedad no consta en autos. Que inmediatamente tanto la víctima como el imputado JOSE PEREZ se trasladaron hasta el puesto policial a resolver el conflicto, pero al llegar al sitio se presenta una pelea entre este último y el ciudadano JUAN YANAVE, quien a su vez es hermano de la también imputada YESENIA YANAVE, lo que motivo que los tres fueran aprehendidos. Y siendo que nos encontramos ante un caso de violencia familiar en la que resultaron involucrado varios miembros de un mismo grupo familiar, siendo que la violencia se dirigió hacia la personas y objetos de la víctima, considera que efectivamente existen elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se comparte la precalificación jurídica que la representación atribuyó a los hechos, surgiendo de las actuaciones así como de la declaración de los imputados y la víctima suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que los imputados pueden ser el autores o partícipes de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.

Toda vez que la aprehensión de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe decretarse como flagrante dicha aprehensión.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:

Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 4.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, al estar ente un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.922.296, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social y residenciado en el barrio carinaguita por la avenida principal, casa S/N de esta ciudad, hijo Teodora Pérez (v) y de Pedro Yanave; JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.364.809, natural de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, nacido el 27 de febrero de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista y residenciado en el barrio el moñito, diagonal a la cancha, cerca del modulo policial casa S/N de esta ciudad, hijo de Maria Pérez (v) y Roberto Castillo (v) y YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.421, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio San Enrique Sector Valle Lindo casa S/N en esta ciudad, Hija de Pedro José Yanave, contado de Invia, se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 117 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración del imputado y la víctima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados son los autores de la conducta descrita como punible en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público ha solicitado que se le impongan las contenidas en los numerales 5 y 9 de la referida norma, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar a los imputados JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.922.296, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social y residenciado en el barrio carinaguita por la avenida principal, casa S/N de esta ciudad, hijo Teodora Pérez (v) y de Pedro Yanave; JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.364.809, natural de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, nacido el 27 de febrero de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista y residenciado en el barrio el moñito, diagonal a la cancha, cerca del modulo policial casa S/N de esta ciudad, hijo de Maria Pérez (v) y Roberto Castillo (v) y YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.421, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio San Enrique Sector Valle Lindo casa S/N en esta ciudad, Hija de Pedro José Yanave, contado de Invia, consistente en 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los imputados manifestaron encontrarse lesionados con motivo de la pelea en la que participaron, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas a los fines de que les sea practicado un reconocimiento médico legal a los ciudadanos JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ y YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ.

La defensa representada en esta audiencia, solicito al tribunal que se remita copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que inicie la correspondiente averiguación con motivo del hurto de un teléfono celular, sin embargo en criterio de quien decide no existen suficientes elementos para presumir la existencia del referido delito, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en tal sentido y se insta al Ministerio Público a los fines de que durante la investigación realice las actuaciones necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión de los imputados JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.922.296, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 08-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor social y residenciado en el barrio carinaguita por la avenida principal, casa S/N de esta ciudad, hijo Teodora Pérez (v) y de Pedro Yanave; JOSÉ FRANCISCO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.364.809, natural de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, nacido el 27 de febrero de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista y residenciado en el barrio el moñito, diagonal a la cancha, cerca del modulo policial casa S/N de esta ciudad, hijo de Maria Pérez (v) y Roberto Castillo (v) y YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.421, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio San Enrique Sector Valle Lindo casa S/N en esta ciudad, Hija de Pedro José Yanave, contado de Invia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PEREZ GONZALEZ SEGUNDO: Motivo este por el que se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los imputados JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PÉREZy YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ, consistente en 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad de los imputados la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. TERCERO: Por cuanto los imputados manifestaron encontrarse lesionados con motivo de la pelea en la que participaron, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas a los fines de que les sea practicado un reconocimiento médico legal a los ciudadanos JUAN JOSÉ YANAVE PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ y YESENIA YAMILET YANAVE PÉREZ. CUARTO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado notificadas.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG LISIS ABREU ORTIZ










LYMP/lymp.