REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000939
ASUNTO : XP01-P-2006-000939



AUTO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Vista la solicitud presentada por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal al ciudadano ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675, venezolano, estado civil soltero, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 26-11-74, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n frente al lado de Banfoandes de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Faustino Del Hoyo (V) y Audelina Quinto Del Hoyo (V),en perjuicio de una persona que hasta la presente no se ha podido identificar en virtud de no poseer documentos que acrediten su identidad, lesiones derivadas de ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO, ocurrido el día 16 de Diciembre de 2006, siendo las 9:00 pm, en el sitio denominado Barrio Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha siendo las 04:50 P.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Luzmila Mejías Peña, La Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000939, seguida al ciudadano ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra la personas, de Lesiones Culposas Gravísimas derivadas de accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. Se encuentran presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Luis Gonzalo Barrios y el imputado de autos. En este estado se procedió a juramentar al Profesional del Derecho, Abg. Luis Gonzalo Barrios como Defensor Privado del imputado de autos, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.086, Inpreabogados N° 41.291, con domicilio procesal en la Av., Orinoco, Consultorio Jurídico Barrios, Edif. Maniglia, Piso 1 Oficina 1; quien juró cumplir con los deberes inherentes al cargo encomendado. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien expuso en forma oral los hechos que dieron origen a la presente audiencia, y que agregó ocurrieron en fecha 16DIC2006; luego de exponer formalmente sus alegatos, solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas derivadas de accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impongan medidas cautelares sustitutivas de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas del artículo 373 de la norma adjetiva penal. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675, venezolano, estado civil soltero, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 26-11-74, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n frente al lado de Banfoandes de Puerto ayacucho Estado Amazonas, hijo de Faustino Del Hoyo (V) y Audelina Quinto Del Hoyo (V)”, quien manifestó: “El día sábado me dirigí al sector de monte bello a dar la cola a un primo y en el sector cerca de ferreconi había un grupo de gente cruzando y quedo uno, y rebajo, en eso el señor se devuelve y le di con el caro, me bajo y en eso esperamos y decidí llevar a señor al hospital y me quede en el hospital hasta que llegara la gente de transito su deseo de no declarar. A preguntas del fiscal: a que velocidad venía conduciendo? Como a 40 Km. aproximadamente. A preguntas del defensor: Ayudó a alguien al señor atropellado? No la gente pasaba y seguían, entonces decidí llevarlo al hospital yo andaba con el señor Carlos Quinto. A preguntas de la Juez: hora y día del suceso? El día sábado 16DIC06 como a las 9PM y luego lo lleve al hospital a los pocos minutos y allí llegó transito y me detienen. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luis Gonzalo Barrios, quien manifestó: “oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, faltan actuaciones, la declaración del primo de mi defendido, el informe médico forense, y por cuanto faltan diligencias que practicar, me han informado que hay que esperar un lapso de 72 horas para ver la evolución del paciente, y así mismo mi defendido tiene una hermana medico quien esta pendiente de la victima y hasta ahora no se a presentado ningún familiar de la victima, esta defensa considera que lo procedente en el presente caso es ciudadana Juez decretar se decreten medidas cautelares sustitutas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”



DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Consta del acta policial, realizada por los funcionarios aprehensores que el día 16 de Diciembre de 2006, en el sitio denominado Avenida Constitución, adyacente a la Segunda Transversal del Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se produjo un accidente de tránsito del tipo arrollamiento, en el que participo un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, placa 2SS-GAI, conducido por ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675,, hecho que se produjo mientras el referido se desplazaba por el referido sector y el ciudadano aún por identificar (quien se encuentra recluido en el hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad) trataba de cruzar la vía produciéndose de esta manera su arrollamiento, quien resultó lesionado, lo que amerito su traslado hasta un centro asistencial, existe la presunción que el conductor del vehículo involucrado al momento de realizar la maniobra nos e percató que el peatón trataba de cruzar la vía, poniendo así en peligro la seguridad del vehículo automotor y de los peatones, por lo que su imprudencia pudo haber ocasionado el accidente de transito de donde devinieron lesiones para la persona que se encuentra en el Hospital en estado inconciente.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”

Ahora bien, de las actas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que la víctima pudiera ser un elemento determinante para la ocurrencia del accidente, sin embargo, será la investigación que realice el Ministerio pública si efectivamente fue la conducta imprudente de este la que motivo el accidente que devino en las lesiones sufridas por la víctima, o por el contrario fue el exceso de velocidad la que ocasiono el accidente, se presume, y sin que tal presunción desvirtué la presunción que ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO puede ser autor o participe en el delito de lesiones culposas sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, por haber actuado imprudentemente al no tomar las acciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor así como de las personas, pues si bien, puede ser cierto su versión, debió cerciorarse que la vía estaba despejada a los fines de realizar la maniobra que culminó en el accidente de tránsito descrito.

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS, sancionadas en el artículo 420 del Código Penal-


DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos

44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal al ciudadano ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en perjuicio del ciudadano UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO AÚN POR IDENTIFICAR, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675, venezolano, estado civil soltero, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 26-11-74, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n frente al lado de Banfoandes Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,hijo de Faustino Del Hoyo (V) y Audelina Quinto Del Hoyo (V), consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, Y prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal, de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad del imputado la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, para decidir en relación a tal solicitud, este tribunal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07-05-03, ratificado en fecha 25-04-06, donde se establece que
“ ….la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial …es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fase preparatoria e intermedia del proceso (artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal)….
…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar e procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor …..
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el juez de control…
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario…..ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que…se estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”

Por las anteriores acotaciones, y decretada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO , por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos contenidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem y inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, que acoge esta sentenciadora, se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que sea ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y en su lugar se ordena la aplicación del PROCEDIMEINTO ABREVIADO.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal, remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, quien convocará al juicio oral y público que habrá de celebrarse.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.675, venezolano, estado civil soltero, de profesión Comerciante, de 34 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas el 26-11-74, residenciado en la Avenida 23 de Enero, casa s/n frente al lado de Banfoandes Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,hijo de Faustino Del Hoyo (V) y Audelina Quinto Del Hoyo (V),

Lesiones derivadas de ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO COLISIÓN CON LESIONADOS, ocurrido el día 16 de diciembre de 2006, siendo las 9PM pm, en el sitio denominado Avenida Constitución, Sector Barrio Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Por cuanto la aprehensión del ciudadano se produjo a pocos minutos de haberse cometido el delito debe inconsecuencia decretarse como flagrante conforme a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO ALFONSO ARQUIMEDES DEL HOYO QUINTO, consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde y prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la notificación de la víctima la referida boleta se practicará en las instalaciones del Hospital Jose Gregorio Hernández, Servicio de Cuidados Intensivos donde se encuentra recluído la víctima. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU






LMP/lmp