REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000940
ASUNTO : XP01-P-2006-000940


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ORDENANDO APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUJARRO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado JOSE ALEXANDER PERALES PEREZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem, en perjuicio del INCE Amazonas.


El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del mismo, e igualmente solicita se autorice el allanamiento de la vivienda del imputado una vez que sea plenamente identificada.

La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se concede la palabra al imputado quien manifestó Jose Alexander Perales Pérez, venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.922.296, Profesión u oficio técnico medio de refiregación Indisutrial. Domiciliado En Andrés Eloy blanco calle melicio Pérez cerca de la Pizzería el Padrino, en la casa de su madre, Yo estaba con unos amigos estaba borracho a eso de las 5:30 de la mañana nos íbamos vi una cava en el pasillo del INCE, salte la cerca e inmediatamente me agarraron los vigilante, los vigilantes me agarraron y me golpearon me amarraron hasta que llego la policía, yo no alcance agarrar la cava pero el vigilante me pregunto que era lo que quería de allí y yo le fui sincero y le dije que era por la cava, y cuando llego la policía me doy cuanta que el vigilante salio con la cava y un caucho. A preguntas de la Juez, yo me introduje en el INCE, fue por la caba, únicamente por eso. Toma la palabra la defensa: solicito se le otorgue a mi defendido las Medidas Cautelares ya que podría llegarse mas adelante a un acuerdo preparatorio y seria injusto se prive a este ciudadano ya que no hubo delito grave”


Conforme a las previsiones del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima de la presente causa quien se identificó de la siguiente manera: David Quintero, quien manifestó: el llego a las 3:55 de la tarde y no le informaron de que la audiencia había comenzado, lo que quiere decir que este retardo no es imputable a él, así mismo manifestó que el imputado de marras en varias oportunidades se a tratado de introducir a la Institución


Luego se concedió la palabra a la defensa representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien señala solicito se le otorgue a mi defendido las Medidas Cautelares ya que podría llegarse mas adelante a un acuerdo preparatorio y seria injusto se prive a este ciudadano ya que no hubo delito grave



DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA DERTMINACIÓN DE LOS HEHOS PUNIBLES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PERTICIPES DE LOS MISMOS.

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público ante el tribunal se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje en la Urbanización San Enrique de esta Población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quienes les fue solicitada la colaboración de que se trasladaran hasta las instalaciones del INCE AMAZONAS, ubicada en la Urbanización Segundo García de esta ciudad, pues en el interior de las referidas instalaciones, los vigilantes de la institución tenían a un ciudadano quien pretendió sustraer varios objetos, siendo frustrada su intención por la oportuna intervención de los vigilantes, al llegar al sitio indicado los vigilantes le informaron a los miembros de la comisión que habían sorprendido de manera flagrante al ciudadano JOSE ALEXANDER PERALES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.922.296, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando pretendía sustraer un caucho marca radial 2000 y una cava de color rojo, lo que motivo su aprehensión. Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ALMEA MALPA, en la que manifiesta haber sido informado de la aprehensión del hoy imputado dentro de las instalaciones del INCE y que el mismo pretendía llevarse un caucho y una cava, que para el momento de recibir la información se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar. Consta igualmente de las referidas actuaciones que el ciudadano JOSE NAVAS, quien manifestó ser el vigilante del INCE dijo que precedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado pues el mismo se encontraba dentro de las instalaciones de la referida institución, que doblo la puerta del depósito y se quería llevar un caucho y una cava, en el mismo sentido declaró el también vigilante Reyes Cumercindo, consta igualmente el acta de registro de cadena de custodia de los bienes incautados así como la boleta de aprehensión y lectura de derechos que se realizó el día 17-12-06 a las 6:10AM.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE:

Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 453 ejusdem.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público consta la preexistencia de los objetos que pretendía sustraer el hoy imputado, y atribuyendo veracidad a la manifestación del denunciante, vigilantes y funcionarios policiales, considera quien decide que existe la presunción de que se pretendía materializar el delito de HURTO CALIFICADO acción que fue impedida por la oportuna intervención de los vigilantes, el mismo imputado manifestó que saltó la cerca de los fines de sustraer la cava pero que inmediatamente fue aprehendido, no costa que efectivamente se haya violentado puerta alguna para acceder al sitio donde se encontraban los bienes que pretendía sustraer, sin embargo el hecho de haber saltado la cerca califica el delito, por lo que considera quien decide que los hechos son subsumibles en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453.6 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal

Da las anteriores consideraciones resulta claro que todo apunta a que se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453 del Código Penal, que existe la presunción de que este sea el autor del delito. El hecho objeto del proceso Hurto Calificado, según se evidencia de las actas procesales se realizó, del contenido de dichas actas puede imputarse la realización de tal conducta (descrita en el artículo 453 del Código Penal) al imputado.

En cuanto a la Calificación de Flagrancia, considera el tribunal que debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la aprehensión del imputado, se produjo dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este realizaba la conducta constitutiva del delito señalado.

En relación a la aplicación del Procedimiento abreviado y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la aprehensión en flagrancia debe decretarse la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado

Teniendo en consideración el daño causado así como el valor de los objetos que pretendían sustraerse, considera quien decide que la medida de privación de libertad resultaría desproporcionada, y observando la voluntad del imputado quien ha colaborado a los fines de establecer la verdad, considera quien decide que los resultados del proceso estarían garantizados con la imposición de una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado ello en aplicación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 243,244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por lo que se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA


Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia, considera el tribunal que debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la aprehensión del imputado, se produjo dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este realizaba la conducta constitutiva del delito señalado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA sancionado en el artículo 453.6 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal.SEGUNDO: En relación a la aplicación del Procedimiento abreviado y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada la aprehensión en flagrancia debe decretarse la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. TERCERO: es imponer a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por lo que se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de las presentaciones a los fines de que apertura el correspondiente libro. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA