REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000943
ASUNTO : XP01-P-2006-000943
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19 de Diciembre de 2006, mediante la cual le imputa al ciudadano DIUMAR LEANDRO CURVELO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA (hermana del imputado), solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la ley especial y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, la Defensa Publica representada en la audiencia por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI quien asume la defensa del imputado JOSE FRANCISCO PEREZ, también se encuentra presente el imputado de autos previo traslado de la comandancia de la Policía y la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos, pidiendo que se decrete Medida Cautelares al imputado ya mencionado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, así como la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de estar presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos, y por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga y en razón de la pena que podría llegar a imponerse solicito ciudadana Juez se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en cesar las agresiones en contra de la víctima, que califique la aprehensión del imputado como flagrante, igualmente solicito celebre en este acto la respectiva gestión conciliatoria entre el imputado y la víctima, en virtud de haber manifestado ante la Fiscalía Segunda su deseo de conciliar como consta del acta que riela al folio 9 de la presente causa, y ante tal virtud actuando como Fiscal garantista y pese a que la Ley Especial establece el procedimiento abreviado en los casos de violencia familiar, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de este procedimiento por ser esta Ley anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene seguir a petición de esta representación fiscal los trámites del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por ser un procedimiento mas beneficioso para el imputado, y con miras a proteger la integridad familiar que en definitiva es el bien jurídico tutelado tanto por la Constitución como por las leyes de la República y aún mas tomando particularmente en cuenta lo manifestado por la propia víctima de su deseo de llegar a un acto conciliatorio, por ser este el aplicable en virtud de los hechos imputados, también solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrante.
La declaración del imputado: a quienes se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Para lo que se condujo hasta el estrado el imputado, quien libre de apremio y prisión dijo ser DIUMAR LEANDRO CURVELO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.349, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 29JUN1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, casa S/N, cerca de la sede de la LOPNA de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó su deseo de declarar alegando “Yo quiero salir de esto yo nunca me he visto metido en esto, y quiero que esto se acabe de una vez”.
En este estado a los fines de ser oída a la victima se le concede el derecho de palabra, de conformidad al numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como YULIMAR CURVELO ARANA, quien manifestó: “Yo quiero la libertad de mi hermano y no quiero que él se quede presentando, es todo.”
Acto seguido Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, defensor de José Francisco Pérez quien manifestó lo siguiente: “ en mi condición de Defensor Público Cuarto Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, acudo ante usted ciudadana Juez y una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa estoy de acuerdo con la libertad plena de mi defendido en virtud de que no consta en el expediente el examen medico forense que demuestre las presuntas lesiones sufridas por la víctima con ocasión de los hechos objeto de la presente por lo que mal se puede calificar tal punible si no existen en la causa el referido examen, y así lo solicito, asimismo solicitó se de cumplimiento al acto conciliatorio previsto en la Ley Especial, habida cuenta de la manifestación de la víctima que deseaba llegar a un acuerdo conciliatorio.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU CONDUCTA DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Se observa de las actuaciones que entre los imputados se produjo una discusión que culminó en un pelea en la que participaron inicialmente varias personas, todos miembros de un grupo familiar, por lo que en principio la ley que debe aplicarse es la de la violencia contra la mujer y la familia, por consiguiente debe seguirse el procedimiento allí establecido. De las evidencias que presentó el ministerio público, consistente en las actuaciones presentada adjuntas a su solicitud, sirven para presumir que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de Violencia Física sancionado en el artículo 17 de la ley especial, que en su artículo 17 establece: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se requiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de éstas, será castigado con prisión de 06 a 18 meses, siempre que el hecho no constituya otro delito….”
Se produjo una discusión entre la víctima y el imputado de autos, en la que también participo otro miembro de esa familia, el imputado se altero y ejerció violencia física en contra de la humanidad de ellos, lo que motivo la interposición de la denuncia a los fines de hacerla cesar. Y siendo que nos encontramos ante un caso de violencia familiar en la que resultaron involucrado varios miembros de un mismo grupo familiar, siendo que la violencia se dirigió hacia la personas y objetos de la víctima, considera que efectivamente existen elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se comparte la precalificación jurídica que la representación atribuyó a los hechos, surgiendo de las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir (iuris tamtum) que los imputados pueden ser el autores o partícipes de tales conductas y en consecuencia existe la presunción que compromete su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal.
Toda vez que la aprehensión de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe decretarse como flagrante dicha aprehensión.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO:
Establece el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia que formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá tomar las medidas cautelares siguientes: 9.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, y a solicitud de la representación fiscal se le impone como medida EL CESE INMEDIATO DE LA ACTITUD HOSTIL DEL IMPUTADO ANTE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR, toda vez que él, es quien provee lo necesario para el sustento y manutención de su familia, medida que es procedente al estar ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita.
De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado DIUMAR LEANDRO CURVELO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.349, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 29JUN1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, casa S/N, cerca de la sede de la LOPNA de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surgiendo suficientes elementos de convicción de las referidas actuaciones, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es el autor de la conducta descrita como punible en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.
En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal no procede imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de las medidas de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal. Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el Ministerio Público en consecuencia se decreta la Medida Cautelar al imputado DIUMAR LEANDRO CURVELO, consistente en 1.- cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, y a solicitud de la representación fiscal se le impone como medida EL CESE INMEDIATO DE LA ACTITUD HOSTIL DEL IMPUTADO ANTE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR, toda vez que él, es quien provee lo necesario para el sustento y manutención de su familia, medida esta contenida en el artículo 34.9 de la ley especial
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: El artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, establece el procedimiento en caso de delitos tipificados en dicha ley sustantiva, y al efecto señala que el Juzgamiento de los delitos de que trata esa ley, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que y en aplicación de la referida normativa legal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión del imputado DIUMAR LEANDRO CURVELO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.349, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 29JUN1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Escondido I, casa S/N, cerca de la sede de la LOPNA de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su hermana la ciudadana YULIMAR JOSEFINA CURVELO ARANA. SEGUNDO: Motivo este por el que se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD consistente en EL CESE INMEDIATO DE LA ACTITUD HOSTIL DEL IMPUTADO ANTE LOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR, toda vez que él, es quien provee lo necesario para el sustento y manutención de su familia, medida esta contenida en el artículo 34.9 de la ley especial y en aplicación de los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad de los imputados la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito judicial penal, quien convocará a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. QUINTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para su distribución entre los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librense Boleta de Libertad y los oficios correspondiente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado notificadas.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG LISIS ABREU ORTIZ
LYMP/lymp.
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