REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000426
ASUNTO : XJ01-S-2003-000426




AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO



De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 26 de Julio de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho NESTOR JOSÉ MACHADO, escrito en el que solicita: Aplicación del procedimiento ordinario, imposición de medida judicial privativa de libertad y se calificará como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 08/04-1981, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la vía a Gavilán, Comunidad de Cucurital, Calle Principal, al lado de la Iglesia Pentecostal, de esta ciudad, hijo de Juan Manuel Tapo (v) y de Eloysa Fidelia Sosa (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FREDDY RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.567.705, natural de San Carlos de Rio Negro, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/05/1953, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Avenida Constitución casa S/N, al lado del local Comercial Inversiones “Maranata”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

En fecha 26-07-03 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, celebrándose audiencia de presentación a los efectos de oír a los imputados el 26-07-03 se decidió de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 08/04-1981, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la vía a Gavilán, Comunidad de Cucurital, Calle Principal, al lado de la Iglesia Pentecostal, de esta ciudad, hijo de Juan Manuel Tapo (v) y de Eloysa Fidelia Sosa (v), prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 6º, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Lunes de cada semana entre las 08:00 a.m, y 3:00 p.m; la Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, Prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

En fecha 11 de Abril de 2006, la profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora (Segunda) Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción judicial penal, en su condición de defensora del imputado RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto ha transcurrido Dos (02) años y ocho (08) meses, desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien, este tribunal, procedió a fijar dicha audiencia para el día 11 de Mayo de 2006 a las 09: 00 AM, llegada la oportunidad, no fue posible celebrar dicha audiencia por cuanto no compareció el imputado, y se fijo nueva oportunidad para el día 08 de Junio de 2006 a las 02:00 p.m., oportunidad en la que se efectuó con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de tres (03) años desde la audiencia de presentación del imputado en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a OTORGARLE UN TERMINO DE SESENTA (90) DIAS CONTINUOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTARA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. Quedando todas las partes notificadas, lapso que feneció el 06 de Septiembre de 2006.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que han transcurrido Ochenta y Nueve (89) días desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida.


DISPOSITIVA.


Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.797, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 08/04-1981, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en la vía a Gavilán, Comunidad de Cucurital, Calle Principal, al lado de la Iglesia Pentecostal, de esta ciudad, hijo de Juan Manuel Tapo (v) y de Eloysa Fidelia Sosa (v), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FREDDY RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.567.705, natural de San Carlos de Rio Negro, Estado Amazonas, donde nació en fecha 06/05/1953, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, Residenciado en la Avenida Constitución casa S/N, al lado del local Comercial Inversiones “Maranata”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: se ordena El cese inmediato de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 26 de Julio de 2003 al referido ciudadano, para lo que se ordena notificar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas . TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y en su oportunidad remítase la presente causa al archivo judicial. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria

Abog WENDY SALAZAR