REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000234
ASUNTO : XP01-P-2004-000234
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 08:41 AM del día 07 de Noviembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a LUIS ARCARDIO FIGUEREDO DÍAZ , venezolano, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, titular de la cedula de identidad 16.766.059, residenciado en el Triangulo de Guaicapuro, Valle Verde al lado del Cerro, casa de Zinc color Rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Hijo de María Desideira Díaz (V) y de José Eliseo Figueredo (v), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 12 de Noviembre de 2004, se recibió oficio Nº 3000, de esta misma fecha, procedente de la Comandancia General de la Policía, División de Inteligencia, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrito por el MT/M (Ej.) José Juvenal Leal España, Comandante General de la policía del Estado Amazonas, remitiendo expediente Nº COGEFAP-DI-469-04, donde se evidencia según Acta Policial, de los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2004, en sector Triangulo de Guaicapuro de la ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las dos (02) horas de la mañana, el ciudadano RIVAS SALAS RAMÓN ANTONIO, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas junto con un grupo de personas en la casa del Moro, se retiro al largo rato y luego fueron a buscar a su casa donde se encontraba durmiendo, la esposa de su hermano Luis, efectivamente se encontró con que su hermano había sido objeto de una lesión, procediendo a llevarlo al hospital, al regresar a su vivienda se percato que se acercaba la persona que momentos antes había herido a su hermano, y con su otro hermano lo capturaron y lo llevaron a la Comandancia General de la Policía…” (Folio 5).
DEL DERECHO
De las actuaciones que de manera diligente ordenó el Ministerio Público No resultó acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS RIVAS venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.578.365, residenciado en el Triangulo de Guaicapuro casa S/N, color amarillo detrás de la Bodega del Triangulo de Guaicapuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ya que los elementos cursantes en auto, no se consideran idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, ni de los elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la perpetración de un hecho punible, pues si bien es cierto existe la declaración de la víctima, no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de la víctima, su solo testimonio no puede servir para demostrar la existencia del delito prenombrado, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/011/2004, imposibilitan la incorporación de nuevos elementos para darlos por demostrados aunado a que el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado los ya existentes.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de la víctima tenerse como suficiente para dar por demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado LUIS ARCARDIO FIGUEREDO DÍAZ , venezolano, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, titular de la cedula de identidad 16.766.059, residenciado en el Triangulo de Guaicapuro, Valle Verde al lado del Cerro, casa de Zinc color Rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Hijo de María Desideira Díaz (V) y de José Eliseo Figueredo (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RIVAS venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.578.365, residenciado en el Triangulo de Guaicapuro casa S/N, color amarillo detrás de la Bodega del Triangulo de Guaicapuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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