REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000801
ASUNTO : XP01-P-2006-000801
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 03:24 PM del día 25 de Octubre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NEOMAR ANTONIO ALBA ASCANIO , (no identificado), por considerar que el hecho no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 10 de Octubre de 2006, compareció ante ese despacho la ciudadana YANITZE MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.958.601, domiciliada en en Guaicapuro Sector Sanidad, Casa Nº 22, Frente a la Escuela Básica Rómulo Betancourt, de esta ciudad, con la finalidad de exponer entre otras cosas lo siguiente: “… denuncio a mi pareja NEOMAR ANTONIO ALBA ASCANIO, quien me agredió con un cuchillo causándome heridas en la mano izquierda y me pego por el cuello y me halo de los cabellos. ”.(Folio 03).
En fecha 09 de Octubre de 2000, se libró Oficio Nº FSA-698-00 dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Amazonas, Donde se solicita sea practicado un reconocimiento médico a la ciudadana YANITZE MORENO RODRIGUEZ, a los fines de determinar las lesiones causadas en la mismas”. (Folio 04).
Consta una Boleta de Arresto Transitorio, de fecha 09 de Octubre de 2000, dirigido al Comandante General de Policía del Estado Amazonas, donde se le remite al ciudadano NEOMAR ANTONIO ALBA ASCANIO, en calidad de detenido, por un lapso de 48 horas, en virtud de la denuncia que cursa por esta fiscalía.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por NEOMAR ANTONIO ALBA ASCANIO, se encuentra en la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo el hecho objeto del proceso no se pudo constatar por medio del respectivo reconocimiento forense, ya que la víctima YANITZE MORENO RODRIGUEZ, no asistió a la medicatura forense a realizarse dicho reconocimiento, lo cual hace imposible determinar las lesiones y su tiempo de curación tal y como lo expresa la Representación del Ministerio Público.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a NEOMAR ANTONIO ALBA ASCANIO, en perjuicio de la ciudadana YANITZE MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.958.601, domiciliada en Guaicapuro Sector Sanidad, Casa Nº 22, Frente a la Escuela Básica Rómulo Betancourt, de esta ciudad de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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