REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000804
ASUNTO : XP01-P-2006-000804



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 02:58 PM del día 26 de Octubre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MAIRELYS CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.567, por considerar que los hechos del proceso son atípico, es decir, no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 27 de Noviembre de 2000, compareció ante ese despacho la ciudadana TORRES BELISARIO LIDIA LUCINA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.948.836, domiciliada en la Avenida Perimetral, teléfono 0248-5213047l, de esta ciudad, con la finalidad de exponer entre otros lo siguiente: “… Que la ciudadana MAIRELIS CASANOVA… le adeuda la cantidad de aproximadamente 300.000.oo Bs. Que la señora le dio a crédito y por el hecho de se su amiga ella no le ha querido pagar y se ha burlado de su abogado ya que no tiene nada firmado” (Folio 03).



DEL DERECHO

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 27 de Noviembre de 2000, por la ciudadana TORRES BELISARIO LIDIA LUCINA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.948.836, de las actas que lo conforman SE CONCLUYE que estamos ante la presencia de un acto de naturaleza eminentemente contractual en el que ambas partes concurren de manera voluntaria a celebrar un contrato de compra- venta en la que una de las partes alega el incumplimiento en la cancelación de los pagos convenidos, y por tanto no puede encuadrarse tal conducta en ningún hecho punible, pues no reviste carácter penal la conducta realizada por el denunciante, y en consecuencia debe acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, pero no es esta la vía jurisdiccional que debe utilizar, sino que debe intentarse por la Vía Civil ósea por Los Tribunales civiles, ya que la presente denuncia no constituye delito y claro esta, que la jurisdicción penal, existe y se aplica para la solución de conflictos en las que se implican o presumen la realización de conductas punibles previamente por el legislador.

Por los criterios precedentemente expuestos, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de los hechos denunciados así como lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 7°, es solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra de la ciudadana MAIRELYS CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.567, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


Iniciada la investigación penal de oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es que el hecho imputado no es típico, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste de carácter penal por su atipicidad, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a MAIRELYS CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.567, en perjuicio de la ciudadana TORRES BELISARIO LIDIA LUCINA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.948.836, domiciliada en la Avenida Perimetral, teléfono 0248-5213047l, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA