REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000332
ASUNTO : XP01-P-2004-000332



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


De la revisión efectuada en la presente causa se observa que el día 04 de Diciembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28-03-76, soltero, residenciado en el Barrio El Escondido III, Calle II, detrás de comercial Sandys, Casa N° 16, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de TANIA GIOCONDA PEREZ AQUINO, solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que se ha producido un desistimiento tácito de la acción y por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 05 de febrero de 2005, siendo las 10AM, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, la ciudadana GIOCONDA PEREZ AQUINO, e interpone denuncia en contra del ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA en la que manifestó: que su concubino la arremete constantemente. En esa misma fecha, se ordenó la realización de un reconocimiento médico legal a la ciudadana…según oficio N° 9700-225-306 y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, se trasladan hasta el domicilio del imputado VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA quedando identificado como se dijo anteriormente, luego de las referidas diligencias en fecha 09-02-05, se remiten las actuaciones a la fiscalia primera del Ministerio Público quien las recibe en fecha 10-02-05, y el 10 de febrero de 2005 ordena el inicio de la correspondiente investigación, y en fecha 14-02-05 se recibe los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la víctima VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA de fecha 10-02-05, observándose lesiones en la región posterior del cuello del lado izquierdo, tiempo de curación tres días. En fecha 22-07-05 se celebró gestión Conciliatoria por ante la fiscalia del Ministerio Público Por La Que Las Partes Se Comprometieron A No Realizar Nuevos irrespetuosos, violentos entre sí, conciliación que irrespetó el ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA Según se evidencia de manifestación realizada por la víctima GIOCONDA PEREZ AQUINO en fecha 20-04-06, alegando que su concubino nuevamente realizó en su contra actos de agresión física, verbal y psicológica.

Ahora bien el 06 de Noviembre de 2006, compareció de manera espontánea la víctima GIOCONDA PEREZ AQUINO Ante el despacho fiscal y manifestó que la relación entre ella y su concubino ha mejorado notablemente, que han cesado las agresiones de parte de aquél hacia ella y que no quiere continuar con el proceso.



DEL DERECHO

En fecha 01 de Noviembre de 2006, el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito en el que solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 8 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según manifiesta el representante del Ministerio Público, la manifestación expresa realizada por la víctima en el presente caso, es evidencia de su voluntad expresa de no continuar con la presente causa, entendiéndose ello como un desistimiento tácito de la acción y que además de la falta de certeza, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, ya que las conducta desplegada por las partes así lo refleja.

Pues bien, en relación a la solicitud fiscal, observa quien decide que la víctima GIOCONDA PEREZ AQUINO: Manifestó que constantemente su concubino VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA, la maltrata, no obstante tal aseveración, aquella no señaló, que otras personas han presenciado tales maltratos, no desconoce la sentenciadora, la circunstancia de que estos hechos generalmente se realizan en el ámbito privado en el que generalmente no hay testigos y cuando los hay, siempre son los otros miembros del grupo familiar, surgiendo la dificultad probatoria por cuanto una vez que se han calmado los ánimos, cuando son llamados a declarar se abstienen legalmente de ello, por cuanto los imputados son sus padres, hermanos, hijos, sobrinos, nietos, abuelos, aplicable entonces el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace difícil la prueba del delito así como de la culpabilidad del imputado.

Aunada a la dificultad probatoria antes esbozada, de autos se evidencia que efectivamente la víctima GIOCONDA PEREZ AQUINO, manifestó que su concubino VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA ha cambiado su actitud hacia ella, lo que ocurrió luego de la gestión conciliatoria celebrada por ante el despacho fiscal, por lo que no desea continuar. Así las cosas, y siendo la finalidad del legislador, proteger al débil jurídico del grupo familiar, fortalecer a la familia, toda vez que esta es la base fundamental de la sociedad. Siendo la declaración de la víctima fundamental para dar por demostrados los hechos inicialmente denunciado por ella y que el Ministerio Público pre califico como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y así lograr el enjuiciamiento y posible condena del imputado, desapareciendo el pronóstico favorable para sostener razonablemente un proceso, por cuanto y en aplicación del precepto constitucional antes referido, no puede obligársele a declarar en contra de su concubino VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORAy sin su declaración, no existiendo ningún otro elemento de convicción que apuntale hacía la autoría y culpabilidad del imputado VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA .quien es su concubino, no puede sostenerse proceso alguno.

Los delitos sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, son de acción pública, significa esto, que el Ministerio Público, al existir elementos de convicción suficientemente razonados y no haber operado la prescripción de la acción penal, esta obligado a ejercerla, no dependiendo el ejercicio de esta de la voluntad de las partes, así lo establece el artículo 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo sus excepciones, que son aquellos delitos que para su enjuiciamiento requiere instancia de parte agraviada, que no es el caso de marras (art 25 C.O.P.P), por lo que no comparte el criterio fiscal quien decide en relación a la existencia de la manifestación expresa realizada por la víctima en el presente caso, es evidencia de su voluntad expresa de no continuar con la presente causa, entendiéndose ello como un desistimiento tácito de la acción, debe considerarse para decretar el sobreseimiento. No puede hablarse de un desistimiento tácito, toda vez que esta opera en los delitos de acción privada y siendo los referidos delitos de acción pública el Ministerio Público está obligado a ejercerla, comos e dijo antes; sin embargo en el presente caso, la negativa o contumacia de la víctima (concubina del imputado), desaparece el único elemento de prueba que pudiera vincular al imputado con los hechos punibles denunciados, es la declaración de la víctima y siendo que no se le puede obligar a declarar por encontrarse amparada por el precepto constitucional antes señalado, lo que hace evidente que en tal situación resultaría infundada y temeraria el ejercicio de la acción penal, por lo que, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, por cuanto que a pesar de la falta de certeza, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN POR LO QUENO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTEEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Los elementos cursantes en auto, no se consideran idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, ni de los elementos recabados surge la posibilidad de determinar la perpetración de un hecho punible, pues si bien es cierto existe la declaración de la víctima está manifestó que no quería continuar con el proceso y siendo que se encuentra amparada por el precepto ocntituicional no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de la víctima, su solo testimonio no puede servir para demostrar la existencia del delito prenombrado, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12/011/2004, imposibilitan la incorporación de nuevos elementos para darlos por demostrados aunado a que el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado los ya existentes.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de la víctima tenerse como suficiente para dar por demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado VICTOR AUGUSTO RODRIGUEZ ZAMORA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 28-03-76, soltero, residenciado en el Barrio El Escondido III, Calle II, detrás de comercial Sandys, Casa N° 16, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de TANIA GIOCONDA PEREZ AQUINO , y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la representación fiscal, imputado, defensa y víctima.. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

Abog WENDY SALAZAR