REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000029
ASUNTO : XP01-P-2006-000029

JUEZ: ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
ESCABINOS RAMÓN ALEJO HINOJOSA MENDOZA
CARLOS ENRIQUE INFANTE DÁVILA
FISCAL: ABG. OSWALDO PERERO
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KALY BARRIOS DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. RIMA KALEK
MPUTADO: JESÚS RAMÓN RIVAS
CASSIA MELGUEIRO DACOSTA
JAIME EDUARDO GÓMEZ RIVERO
EVANGELISTA SILVA PEREIRA
MARIANO RABELO
RAÚL ESCOBAR


En fecha 15 de Diciembre de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, los Escabinos Ramón Alejo Hinojosa Mendoza, y Carlos Enrique Infante Dávila, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra los ciudadanos: Jaime Eduardo Gómez Rivero, Evangelista Silva Pereira, Mariano Rabelo, Raúl Escobar, Jesús Ramón Rivas y Melgueiro Dacosta Cassia, plenamente identificados por la comisión de los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el articulo 58 ejusdem con el aumento de penalidad del articulo 10 de la citada ley orgánica especial que rige la materia, por cuanto el delito se consumó así como lo establecido en los artículos 6 de asociación y artículo 3 trafico de metales preciosos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, al ciudadano Mariano Rabelo, por el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes el Abg. Oswaldo Perero, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los Defensores Privados y Públicos; Abg. Andry Brochero, defensora de los ciudadanos: Jaime Eduardo Gómez Rivero, Mariano Rabelo, Raúl Escobar, Jesús Ramón Rivas, Evangelista Silva Pereira, Abg. Kaly Barrios: defensora de la ciudadana Melgueiro Dacosta Cassia, ciudadano Dimas Carvalho Marques, actuando con el carácter de interprete y los acusados Jaime Eduardo Gómez Rivero, Mariano Rabelo, Raúl Escobar, Evangelista Silva Pereira y Melgueiro Dacosta Cassia. A la hora fijada no compareció el acusado Jesús Ramón Rivas.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, y en virtud de la incomparecencia reiterada a las audiencias en el presente asunto que han sido fijadas, del acusado Jesús Ramón Rivas, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.041.011, de 39 años de edad, fecha nacimiento 07/03/1966, residenciado en la Urb. Las Palmas, Guaicaipuro I, detrás del Yucutazo, de esta localidad, se acordó el diferimiento del presente Juicio oral y Público el cual será fijada por auto separado en relación con la agenda única llevada por ante este Circuito Judicial. Así mismo en virtud de la incomparecencia, se procedió a efectuar una revisión de la causa y Sistema Juris 2000, se pudo constatar que: en fecha 08 de mayo de 2006 el Tribunal Primero De primero Instancias en funciones de Control de esta Circuito Judicial, convocó a una audiencia de otorgamiento de medida cautelar a favor del ciudadano Jesús Ramón Rivas, en la cual se le sustituyó la medida de Privación de la Libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes: Constancia de Residencia, que demuestre su arraigo en el Estado Amazonas a los fines de garantizar las resultas del proceso, o consignación de un Aval de un ciudadano que tenga arraigo en el estado y que se haga responsable por el acusado, previa verificación de los requisitos exigidos tales como: la documentación del ciudadano LAZARO PAYEMA, titular de la cédula de Identidad N° 12.629.627, quien reside en Urbanización la Palmas Guaicaipuro I, detrás del Yucutazo, casa de color azul, techo de color rojo, casa S/N, de profesión herrero, en su carácter de cuidador, imponiéndosele el deber de informar al Tribunal el comportamiento del ciudadano Jesús Ramón Rivas y que en caso de incumplimiento le será revocada la medida, por lo que misma se hizo efectiva por cuanto el ciudadano LAZARO cumplió con los requisitos establecidos para que le sea otorgada dicha medida.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado Jesús Ramón Rivas, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.041.011, residenciado en la Urb. Las Palmas, Guaicaipuro I, detrás del Yucutazo, no ha sido posible notificarlo oportunamente toda vez que no vive allí según información obtenida de los vecinos por los funcionarios de alguacilazgo, así mismo ha incumplido en reiteradas oportunidades con su obligación de asistir a las audiencias para que se realice, evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad, y pese a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo. De lo antes acotado se evidencia la voluntad del acusado de autos de sustraerse a los efectos del proceso, y de no someterse al IUS PUNIENDI del estado, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal que establece las obligaciones del imputado. es por ello que se acordó REVOCAR las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado ordenándose librar orden de aprehensión a los órganos auxiliares de la Justicia, quienes practicaran la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de revocatoria de las medidas cautelares no privativas de libertad por incumplimiento, en los siguientes casos: cuando incumpla sin motivos justificados, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad del acusado de sustraerse de los efectos del proceso penal, en virtud de la incomparecencia reiterada a las audiencias en el presente asunto que han sido fijadas y por la evidente intención de no someterse al IUS PUNIENDI del estado, es por lo que Revoca la medida cautelar decretada en fecha 08 de Mayo de 2006, al acusado Jesús Ramón Rivas, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.041.011, por cuanto se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión a los diferentes órganos auxiliares de la Justicia. Así se decide


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 08 de Mayo de 2006, al acusado Jesús Ramón Rivas, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 10.041.011, de 39 años de edad, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el articulo 58 ejusdem con el aumento de penalidad del articulo 10 de la citada ley orgánica especial que rige la materia, por cuanto el delito se consumó así como lo establecido en los artículos 6 de asociación y artículo 3 trafico de metales preciosos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Se ordena librar orden de aprehensión a los diferentes órganos auxiliares de Justicia, una vez practicada la detención del acusado quien deberá ser presentado inmediatamente a la orden de este tribunal para proceder a fijar la audiencia correspondiente, de la cual se notificara a todas las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia pública las partes presentes quedaron notificadas, conforme las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK