REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000007
ASUNTO : XK01-P-2003-000007
Convocada como fue para el día 18/12/06, audiencia para la celebración del Juicio Oral en la causa N° XK01-P-2003-000007, seguida en contra de los ciudadanos Freddy López Misael, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.816, y Roiman Antonio Navas Dasilva, titular de la Cedula de Identidad N° 13.964.511, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Robo y Porte ilícito de arma de fuego respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numeral 5°, 8°, 11°, 12° ejusdem en perjuicio del Adolescente Eduardo José de la Trinidad Martínez Medina, de 17 años de edad, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano Freddy López Misael, por la comisión del delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal del Código Penal, y al ciudadano Roiman Antonio Navas Dasilva, como autor del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heriken Juanry Acosta Mirabal. A la hora fijada compareció el Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público, la defensa privada representada por la Abg. Edita Frontado y los acusados de autos.
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, encontrándose las partes para la celebración de la audiencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en la audiencia por la Abogado Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada de los acusados Freddy Misael López y Roiman Antonio Navas Da Silva, mediante la cual solicita la revisión de las medidas cautelares sustitutivas por una medida menos gravosa, aunado al hecho que les afecta en sus labores y que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial en vista que sus representados han cumplido cabalmente durante más de un año con las condiciones que les fueran impuestas,
En virtud de la solicitud de los acusados a través de su defensora de autos se procedió a efectuar una revisión de la causa, y se pudo constatar que: efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó el 17SEP2003, al ciudadano Roiman Navas Dasilva, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la fianza personal, con las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del Estado Amazonas, 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho días, 3.- no tener comunicación directa o indirecta con la víctima, 4.- presentarse ante este Tribunal o autoridad que el juez designe, en las oportunidades que se requiera; así como la impuesta por el Tribunal Primero de Juicio el 21NOV2003, al ciudadano Freddy Misael López, consistente en la fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente condición: presentarse ante la oficina de alguacilazgo los días lunes y viernes de cada semana. El incumplimiento de cualquiera de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida acordada.
En cuanto a la procedencia del examen y revisión de las medidas cautelares caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 264: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, observa este Tribunal que desde la fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar sustitutiva hasta la presente han transcurrido más de tres años, evidenciándose de la revisión del régimen de presentaciones impuesta a través del sistema Juris 2000 y del correspondiente libro de presentaciones que los prenombrados ciudadanos han cumplido a cabalidad con la misma, así como también han comparecido toda las veces que han sido requeridos por este Tribunal, desprendiéndose con ello que los referidos ciudadanos han mostrado una buena conducta, aunado igualmente a lo expresado por los acusados en la audiencia quienes manifestaron que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto, en tal sentido se evidencia que han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas en su oportunidad al momento de decretarles medidas cautelares a su favor, igualmente han cumplido con su obligación de asistir a las audiencias fijadas por este tribunal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en su contra, así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto que el Ministerio Público haya informado del incumplimiento de las medidas de presentación al cual están sometido; aunado al hecho de que los acusados de autos tienen un empleo estable que requiere dedicación, asistencia obligatoria, puntualidad; en aplicación a los preceptos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y los derechos humanos del acusado teniendo en cuenta que el trabajo sirve de incentivo a la conducta más favorable para su reinserción social objetiva y visto el tiempo transcurrido es por lo que, quien decide considera procedente la solicitud en cuanto al cambio de las medidas cautelares sustitutivas por otra menos gravosa a los ciudadanos Freddy Misael López y Roiman Antonio Navas Da Silva, en consecuencia por las anteriores consideraciones se acuerda modificar la medida cautelar referida a las presentaciones, que les fuera impuesta y en tal sentido se les impone a los prenombrados ciudadanos las siguientes condiciones: 1.- Deben de presentarse cada treinta (30) días específicamente día lunes en el transcurso del día, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial manteniéndose en las mismas condiciones las restantes medidas cautelares impuestas. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad decretada en fecha 17SEP2003, al ciudadano Roiman Navas Dasilva, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad impuesta por el Tribunal Primero de Juicio el 21NOV2003, al ciudadano Freddy Misael López, en tal sentido los prenombrados ciudadanos deberán presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días específicamente día lunes en el transcurso del día, manteniéndose en las mismas condiciones las restantes medidas cautelares impuestas, Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia pública las partes presentes quedaron notificadas, conforme las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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