REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501
ASUNTO : XP01-P-2006-000501
Vista la solicitud, recibida por este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 6 de Diciembre de 2006, suscrita por la Abogada Kally Barrios en su carácter de defensora privada de los ciudadanos, Rafael Alberto Parada Veracierta y Simón Eladio Blanco, plenamente identificados como acusados en la causa XP01-P-2006-000501, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción, por acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública; de revisión de medidas menos gravosas.
Este Tribunal resuelve, dicha solicitud, respetando el lapso legal, para decidir las actuaciones escritas, de conformidad con los artículos 172 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta que la causa se encuentra en la fase de Juicio la cual se inició con el auto de apertura a Juicio de fecha 27 de Octubre del año en curso y que es derecho del acusado de solicitar las veces que considere conveniente la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medias, por cuanto la misma puede ser revisada y decida de oficio.
b) que el pronunciamiento de medidas cautelares sustitutivas, dictadas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar está ajustado a derecho en virtud que los supuestos exigidos por el Legislador para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal.
c) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esas Medidas Cautelares siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportados por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los imputados.
d) que la accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de medidas.
e) que los argumentos de la accionante, como son el lugar de residencia, la distancia y el trabajo de los acusados, no son nuevos, se observa de la revisión de las actuaciones, que los mismos existían en la fecha, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a los acusados y que en dicha oportunidad esas invocaciones no fueron expuestas aun y cuando se evidencia que la defensa tenía conocimiento de eso.
f) Así mismo se observa que el tiempo transcurrido, desde que las medidas cautelares fueron impuestas hasta la presente fecha es de un mes y nueve días. Si bien es cierto que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de las medidas tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos se localicen dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud y es una obligación cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca. En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni uno solo de los elementos que esta sentenciadora arriba señaló.
En consecuencia por todas las indivisibles evidencias, de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa a favor de los ciudadanos Rafael Alberto Parada Veracierta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.884.645, de 38 años de edad, casado, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Santa Clara, casa 7, Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y Simón Eladio Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.503.573, natural de Caicara del Orinoco, de 59 años de edad, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización Augusto Méndez, casa N° A1-3, Av. San Salvador, La Sabanita, Estado Bolívar, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción. Así se decide.- Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria
Abg. Indra Cedeño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Indra Cedeño
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