REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de enero de 2006
195º y 146º

Expediente N° TS-545-03
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de que se trata; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo pronunciamiento, procedemos a ello en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: NOHEMI ROSALIA PERERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.616.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MACHADO Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. (Sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada,



analizar en primer lugar, los alegatos y defensas de fondo planteadas por estas durante el proceso celebrado en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la accionante en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, como Contratada desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; dicho contrato en su cláusula quinta establecía que la Gobernación podía rescindir del mismo si aquella incurría en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego fue renovado el día 04 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y posteriormente un tercer contrato con vigencia desde el 15/01/2001 hasta el 31/12/2001, con el cual pasó a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un último salario mensual de Bs. 187.200,oo, es decir Bs. 6.240,oo semanales. Igualmente manifiesta que el día 10 de octubre de 2001 recibió una comunicación signada con el N° 378, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante la cual le comunican haber sido despedida de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de trabajo, según su decir, sin estar incursa en ninguna causal de despido. En virtud de lo anterior, dice haberse amparado ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, pero a pesar de ello no fue reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se celebró un convenimiento que puso fin al procedimiento, aceptando un monto de Bs. 8.023.322,oo por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales. Según su decir, en esa oportunidad se realizaron los cálculos sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido y la antigüedad acumulada a pesar de haber sido pagados los salarios al 31 de mayo de 2003, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales colocan como fecha de egreso el 24 de septiembre de 2001, es decir que para la fecha del despido contaba con 03 años y 01 mes y, para el momento de la liquidación contaba con una antigüedad de 04 años y 10 meses y, no se tomó en cuenta 01 año y 08 meses. Como consecuencia de lo anterior, la trabajadora demanda la cantidad de Bs. 8.811.502,oo, por diferencia de prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva, bonificación de fin de año 2001, 2002 y la fraccionada del 2003, vacaciones no disfrutadas 2001-2002, vacaciones fraccionadas 2002-2003, retroactivo del 20 % por Decreto Presidencial, salarios caídos de octubre 2001 a junio 2003, y los intereses sobre prestaciones sociales.

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, no dio contestación a la demanda, por lo que en el caso de marras, tenemos que estaría produciéndose el efecto procesal de la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió responder oportuna y expresamente, de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez, con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como



negados los hechos alegados y los pedimentos de la trabajadora, pero no en los mismos términos como lo apuntaló la sentencia consultada, ya que el criterio de este Juzgado, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, es el mismo que a la presente fecha prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además de ser inveteradamente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Administradora Yuruary) y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004.

Respetando la majestad del A-quo, diferimos un tanto de alguna de sus apreciaciones formuladas en el fallo consultado, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, por cuanto que la controversia, ciertamente en principio, esta quedaría delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, por lo que la carga quedaría en principio, en manos de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda, más aún cuando se trata de reclamaciones derivadas de una presunta relación de trabajo, en la que el trabajador se erige como el débil jurídico y el débil económico y, en la que también es patente la aptitud patronal para conservar evidencias que de aquella dimanan. Sin embargo, tal y como ya lo señalamos con anterioridad, al no producirse la confesión ficta, se hace de carácter imperativo para el Juzgador por ser materia de estricto orden público lo relativo a aplicación de las prerrogativas procesales, dada la especial naturaleza jurídica del ente público demandado, el cual a criterio de esta Superioridad, también merece un tratamiento procesal particular, en aras de preservar el interés general del colectivo; por lo que forzosamente concluimos que es a la propia parte actora a quien corresponde probar la procedencia de lo solicitado y, no al accionado, -quien dicho sea de paso no desplegó ninguna actividad procesal en defensa de sus derechos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno- así como se ha venido postulando de manera reiterada en nuestra jurisprudencia patria, según se desprende, incluso de reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005. Así se establece.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia

En relación a las pruebas promovidas el Tribunal observa que, durante la secuela del proceso, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sin que se verifique de autos participación alguna por parte de la demandada al respecto. En tal sentido consideramos lo siguiente:

Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 19 copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la ciudadana NOHEMI PERERA, documento éste considerado como de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente valorado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como



auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo desde el 16/08/1998 hasta el 31/12/1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora como Analista de Personal I y, el salario devengado por ésta para esa fecha por la cantidad de Bs. 130.000,oo mensuales.

2° Corre inserta al folio 20 copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la ciudadana NOHEMI PERERA, instrumento este de carácter administrativo, al igual que el anterior que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este sentenciador, concediéndole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia también la existencia de la relación de trabajo desde el 04/01/1999 hasta el día 31/12/1999, el mismo cargo desempeñado por la trabajadora y el mismo salario devengado por ésta para la fecha.

3° Riela al folio 21 copia simple del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la ciudadana NOHEMI PERERA, documento también de carácter administrativo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte accionada, resulta sanamente valorado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia con meridiana claridad la prosecución de la relación de trabajo desde el 15/01/2001, presuntamente hasta el 31/12/2001, existente entre la trabajadora y la Gobernación del Estado Amazonas, el cargo desempeñado por aquella desde el principio y el salario devengado por ésta en dicho período por Bs. 338.016,oo mensuales. En este último aspecto, distinguimos que la trabajadora, señaló en su demanda que su última remuneración mensual era por la cantidad de Bs. 187.200,oo, que es la que en todo caso debería ser tomada en cuenta por el sentenciador y, no la que demuestra la prueba antes analizada. Así se establece.

4° Corre inserta al folio 22 copia simple de la comunicación identificada con el N° 378 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación y dirigida a la ciudadana PERERA NOHEMI, de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual le notifican respecto de la culminación de la relación laboral con el Ejecutivo Regional, según la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre ambas partes; documento este considerado como de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, resulta ser sanamente valorado por esta Alzada, quien



le concede plena eficacia probatoria, es decir debemos tener como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencian claramente las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo.

5° Consta a los folios 23 al 25, copia simple de decisión de fecha 22/10/2001, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos. Esta instrumental es considerada como un documento de carácter público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido oportunamente tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte, es ampliamente apreciado por esta Superioridad quien le otorga pleno valor probatorio, con todos lo efectos que de este emanan. De la misma se evidencia la orden judicial impartida a la Gobernación del Estado Amazonas, respecto del pago de los salarios caídos y del reenganche de la misma trabajadora.

6° Corre inserta a los folios 26 al 29, copia simple de diligencia y sus anexos de fecha 03/06/2003, presuntamente suscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, firmada por la Secretaria del mismo, por la Abogado Amilda Barazarte, en su carácter de apoderada judicial del Gobernador del Estado Amazonas (sic) y por el Abogado Luís Machado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noemí Perera. Los mismos son considerados como documentos de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, son sanamente apreciados por esta Alzada actuando en consulta, otorgándosele pleno valor probatorio, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000. De los mismos se evidencia la entrega de un cheque por la suma de Bs. 8.023.322,78 a favor de la misma trabajadora demandante, anteriormente identificada, a consecuencia de la persistencia en el despido por parte del patrono, por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo es importante destacar que la planilla de liquidación anexa a la diligencia en cuestión e inserta al folio 27, no coincide con lo el monto del salario alegado por la accionante, ya que señala textualmente Bs. 187.200,oo mensuales. El efecto de dicha apreciación lo reservamos para la motivación del presente fallo. Así se establece.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela a los folios 38 y 39, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de



conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”; éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

2° En cuanto a la ratificación que hace del contenido de los anexos presentados junto con el libelo de la demanda, estas documentales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador con anterioridad y, que damos aquí por reproducido.

3° Promueve como prueba el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda. En tal sentido consideramos que ello no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien viene a constituir un alegato de fondo que corresponde ser analizado por el juzgador.

Según lo anteriormente expresado, observa el Tribunal con meridiana claridad que la parte actora logró demostrar los hechos alegados en su reclamación y, que a pesar de las prerrogativas procesales de que esta investido el ente accionado, este nada aportó a la litis, sino más bien por el contrario se mantuvo reticente al pleno ejercicio del derecho a la defensa en forma expresa. Así las cosas, consideramos que en este caso no existe ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, ni menos aún por el de la Primera Instancia, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, fecha de inicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, luego convertido a tiempo indeterminado en virtud de las prórrogas celebradas, así como también lo atinente a la duración de dicha contratación, es decir desde el 30/10/98 hasta el 10/10/2001. En este sentido es necesario acotar que, aún y cuando en autos no existen evidencias de la prestación de servicio efectivo durante el año 2000, sin embargo consideramos que opera a favor de la trabajadora, la aplicación de la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe este sentenciador entender que también hubo continuidad de la relación de trabajo durante ese año. Igualmente tenemos como cierto lo atinente al cargo desempeñado y el salario alegado por la trabajadora, vale decir Bs. 130.000,oo desde el 30/10/1998 hasta el año 2000 y luego Bs. 187.200,oo hasta el final de la relación de trabajo, es decir el 10/10/2001 cuando ocurrió el despido, computables también para la fecha de persistencia en el despido el día 03/06/2003.



Ahora bien, verificada como ha sido la procedencia en derecho de la diferencia reclamada por la parte actora y, coincidiendo con la totalidad de las determinaciones hechas en la sentencia consultada, esta Superioridad en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, según el Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que la trabajadora deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Diferencia por concepto de Antigüedad: Tal y como lo señala el fallo
consultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio, lo cual arroja un total de Bs. 1.409.851,oo, resultante de la sumatoria de lo siguiente:

1.1 Al 31/12/1998: Bs. 26.809,60
1.2 Al 30/04/1999: Bs. 597.634,40
1.3 Al 31/12/2000: Bs. 378.256,62
1.4 Al 30/04/2001: Bs. 180.956,oo
1.5 Al 10/10/2001: Bs. 226.195,oo

Ahora bien, por cuanto que la trabajadora recibió el monto de Bs. 1.211.050,52, debemos restar esa cantidad a la que debió percibir, lo que significa que en definitiva deberá el patrono pagarle la cantidad de Bs. 198.800,48 más los días adicionales por cada año que indica el artículo ut supra citado, es decir Bs. 51.132,06, dejando incólume lo que a tales efectos apuntó el fallo consultado. En conclusión por concepto de antigüedad la sumatoria total arroja la cantidad de Bs. 249.932,54. Así se establece.

2) Diferencia por concepto de indemnizaciones por despido
injustificado: Tal y como lo apuntaló el fallo consultado, visto que consta de autos la persistencia en el despido por parte del patrono y, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando desde el 30/10/1998 hasta el momento de conclusión de la prestación efectiva del servicio en fecha 10/10/2001, acogiendo el mismo criterio jurisprudencial invocado por la primera instancia, corresponden a la trabajadora un total de 150 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 1.371.655,50 por concepto de indemnización por despido, a la que habrá que restarle la cantidad recibida por Bs. 561.600,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 810.055,50 en definitiva. Asimismo le corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 548.662,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d) ejusdem, monto éste al que habrá que restarle la cantidad recibida por Bs. 374.400,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 174.262,20, tal y como lo reclamó la accionante. Sin embargo, consideramos que no es posible acordar la reclamación por preaviso fundada en el artículo 104 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, pues el




supuesto planteado se refiere a una trabajadora que gozaba de estabilidad laboral, según las previsiones contempladas en el artículo 112 ejusdem, en cuyo caso el legislador confiere una indemnización de naturaleza sustitutiva de aquel, por lo que mal puede el juzgador otorgar ambos conceptos a la vez (Vid. Sentencia N° 315 de fecha 20/11/2002, SCS/TSJ). Así se establece.

3) Diferencia por Bonificación de Fin de Año: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta lo reclamado por la trabajadora, solo en lo que respecta al período de servicios efectivamente prestados y no otro, tal y como se estableció en el fallo en consulta, vale decir el correspondiente al año 2000-2001, considerando así que esta debe percibir la cantidad de Bs. 487.031,65, a la cual debemos restarle la suma ya pagada por Bs. 374.400,oo, es decir que en definitiva la diferencia por este concepto arroja el montante de Bs. 112.631,65. Así se establece.

4) Vacaciones: Según lo establecido en el artículo 219 de la Ley
Orgánica del Trabajo le corresponden las cantidades que a tales efectos determinó el A-quo, es decir las siguientes:

Período Agosto 1999 – Agosto 2000: Bs. 175.619,14;
Período Agosto 2000 – Agosto 2001: Bs. 176.432,10;

5) Diferencia por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De
Conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que la trabajadora debe recibir la cantidad de Bs. 26.102,28, correspondiente al período Agosto 2001 – Octubre 2001, a la que deberá restarle la suma percibida con anterioridad por Bs. 18.220,80, lo cual nos arroja el monto de Bs. 7.881,48.

6) Retroactivo del 20%: Asimismo, tal y como lo reclamó la accionante y exactamente en los mismos términos como lo condenó el Juez de la primera instancia, forzosamente debemos ratificar su contenido, en el sentido que deberá pagarse a la trabajadora la cantidad de Bs. 226.719,90, con fundamento en el Dec. Pres. Mayo 01 a Septiembre 02 (sic), norma por esta invocada en su escrito libelar.

7) Salarios Caídos: En este sentido, igualmente ratificamos lo que dictaminó el fallo consultado, en cuanto a que quedó suficientemente demostrado de autos el pago de dicho concepto por parte del ente empleador, según se evidencia del contenido de la documental inserta al folio 27, aunado al hecho que la demandante utiliza una base salarial distinta de la indicada en el resto del texto libelar y, el período que computa es justamente el mismo que se discrimina en la planilla de liquidación anteriormente aludida.- En consecuencia se niega lo peticionado por la parte demandante. Así se decide.

8) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera este juzgador a lugar con lo peticionado, es decir procedente el pago de los intereses calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1998, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la



relación de trabajo, hasta la conclusión del vínculo jurídico en fecha 10 de octubre de 2001, e igualmente debe considerarse la cantidad ya recibida por la trabajadora por el monto de Bs. 1.777.840,26. Dicha experticia deberá ser practicada por un único experto contable, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

9) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, es decir deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) utilizados por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 04 de diciembre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.933.534,51), la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por la accionante prospera en derecho en los mismos términos como lo consideró el fallo consultado. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido la ciudadana NOHEMI ROSALIA PERERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.933.534,51), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy lunes dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp. N° TS-545-03
JGR/RS