REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de enero de 2006
195º y 146º

Expediente N° TS- 442- 02
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.504.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDYS RAMON ESQUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, MARELYS SANZ y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899, 86.397 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA






-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el Hospital “José Gregorio Hernández”, adscrito a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Obrero desde el 01 de marzo de 1975, devengando como último salario mensual Bs. 400.539,95, es decir Bs. 13.351,33 diarios, hasta que fue jubilado en fecha 30/11/2001; por lo que en esa oportunidad, y en base a los cálculos efectuados por la Gobernación recibió la cantidad de Bs. 8.207.704,03, pero según el actor, no se le incluyó en dicho cálculo lo concerniente al fideicomiso y se cometieron errores en la sumatoria de los montos y conceptos que por ley le corresponden. Manifiesta el demandante que realizó múltiples diligencias para obtener el pago de su diferencia de prestaciones sociales, sin respuesta alguna por parte del ente patronal. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Compensación por Transferencia, Bonificación de Fin de Año en base a la cláusula 23 el Contrato Colectivo, Retroactivo del 10% por Decreto Presidencial del año 2001, Vacaciones Fraccionadas año 2001-2002 según la cláusula 39 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros de la Salud de 1997; Bonificación por Antigüedad según la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, Intereses sobre prestaciones sociales más la corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, estimando todo ello en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.407.654,70).

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda manifestó que es cierto que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ prestó servicios como obrero adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, desde el 01/03/1975, pero no con un sueldo (sic) mensual de Bs. 400.539,95 sino de Bs. 371.801,10. Negó, rechazó y contradijo las cantidades demandadas en el libelo por los conceptos de Antigüedad Acumulada, la Compensación por Transferencia, Vacaciones Fraccionadas ni los intereses sobre prestaciones sociales, pues según su decir le fueron debidamente canceladas en base al salario realmente devengado por el trabajador y no con el señalado en el escrito libelar.

Según lo anterior, observamos que la controversia quedó delimitada a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar, tal y como fue apreciado por el A-quo, por lo que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte demandada, ya que al haberse negado los hechos y el derecho reclamados en la forma como fue presentada, respetando la naturaleza jurídica del ente público demandado, es a este a quien le corresponde probar la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, según se evidencia en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2005, la cual apunta que, la accionada también tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y, de esta forma se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que aquel no niegue o rechace expresamente en su




contestación. Es decir a nuestro entender, debe este último demostrar lo referente al salario percibido por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, pues los que correspondieron a otros períodos anteriores a esa fecha, fueron negados por la accionada, pero de forma vaga y genérica, de manera que forzosamente debemos tener como ciertos aquellos montos indicados en el escrito libelar, sin distinción alguna como confusamente se presenta en el fallo consultado. Por otra parte observamos que al haber admitido lo referente a la existencia de la relación de trabajo y lo mismo en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, se tienen como ciertos estos hechos así como también la fecha de egreso que no fue negada expresamente, de manera que se tiene como un hecho no controvertido y, de igual manera los montos que afirma haber pagado al trabajador con anterioridad a la demanda. Así se establece.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia

En relación a las pruebas promovidas, observa esta Superioridad que en el fallo consultado extrañamente se omitió el correspondiente análisis probatorio, prescindiendo de lo que a tales efectos establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debemos señalar lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 12 copia simple de un (01) cheque del Banco Caroní, Banco Universal, identificado con el N° 58828368 a nombre de Antonio Rodríguez, por un monto de 8.207.704,03; de fecha 18/12/2001. El mismo es considerado como un documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este Juzgador, del cual se evidencia la emisión de un cheque a favor del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por la cantidad antes señalada, la cual coincide con el monto indicado por el trabajador como pago de prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas. Sin embargo, observamos que de acuerdo a lo establecido en los artículos 425 y 491 del Código de Comercio, por constituir el cheque una especie de título valor, autónomo e independiente de la relación subyacente que le dio origen, aunado al hecho que su contenido no guarda relación alguna con los hechos debatidos, por lo cual consideramos que la prueba en cuestión poco aporta al proceso. En consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Copia simple de Dictamen N° 118-01 de fecha 30/11/2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le otorga al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ el beneficio de la jubilación con las especificaciones allí indicadas. Se trata aquí de un documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido




impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, no obstante esta prueba no versa sobre algún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.

3° Corre inserto a los folios 14 y 15 copia simple de Resolución sin número de fecha 30/11/2001 emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual constituye documento público que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado por este Tribunal. De dicho instrumento se desprende que el salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 371.801,10. Así se establece.

4° Riela al folio 16, copia simple de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por un monto total de Bs. 8.207.704,03, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, documento éste de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal. En dicho instrumento se observan los cálculos efectuados de todos los conceptos que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales, realizados por la Gobernación del Estado Amazonas, determinados en base al salario devengado al momento que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación de Bs. 371.801,10. Así se establece.

5° Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de ANTONIO RODRIGUEZ, por un monto total de Bs. 5.407.654,70, en la que no se observa firma, sello o logo por parte de quien emana, el cual a pesar de ello pudiera representar documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tendría en todo caso como cierto su contenido. No obstante al no evidenciarse en dicho instrumento su autoría ni su recepción por alguna de las partes en juicio, consideramos que carece de validez probatoria, sin que pueda ser apreciado su contenido en modo alguno por este juzgador, quedando desechado y fuera del debate probatorio. Así se establece.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela al folio 42 y 43, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” y “el criterio de la doctrina” relacionada con el asunto que allí especifica, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios




expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Aunado a la apreciación del no menos conocido Principio “Iura Novit Curia”, según el cual se presume que el Juez conoce el Derecho.- Así se establece.

2° Promueve documental, según su decir, contenida en presunta Hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, sin embargo observamos que la misma no consta en autos, por lo que consideramos que la misma queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° Junto con el escrito de promoción de pruebas, promueve copia certificada de orden de pago de fecha 10/12/2001 y recibo de fecha 13/11/2001, los cuales constituyen documentos de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, se tiene como cierto su contenido, fecha y firmas, por lo tanto apreciado por este sentenciador. De dicho instrumento se desprende el monto entregado al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por concepto de prestaciones sociales, evidenciado a través de la firma del demandante en señal de recibido en fecha 26/12/2001. No obstante ello, no constituye un hecho controvertido en el presente caso, razón por la cual se desecha la antes mencionada prueba y por lo tanto fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Promueve copia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y sus anexos, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual fue presentada por la parte actora junto con el escrito libelar y debidamente analizada por este Juzgado con anterioridad lo cual damos aquí por reproducido. Así se establece.

3° Riela a los folios 38, 39 y 40, copia certificada de Memorándum varios, de fechas 06/12/2001, 07/12/2001 y 13/11/2001 respectivamente, emanados de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigidos a instancias internas de esta misma y referentes a la solicitudes de trámite de pago de las prestaciones sociales del ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO, los cuales constituyen documentos de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por el demandante, se





tendría en todo caso como cierto su contenido, fecha, firma y autoría, por lo tanto apreciado sanamente por este juzgador. Sin embargo observamos que los mismos emanan del propio promovente, lo que los hace inoponibles a su contraparte, aunado al hecho que de su contenido no se evidencia relación alguna con el asunto debatido en la presente causa, por lo que quedan totalmente desechados y fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Corre inserta al folio 41, copia simple de Constancia de Retiro expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 13/11/2001, la cual representa documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tiene como cierto su contenido, fecha, firma y autoría, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este juzgador, del que se evidencia información atinente a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como también el último salario devengado por este para ese momento por Bs. 371.801,10.

Según lo anteriormente observado y, vistos los informes de ambas partes, el Tribunal considera que la demandada demostró que el último salario devengado por el trabajador era por Bs. 371.801,10 y no el alegado por este en su escrito libelar quien señaló Bs. 400.539,95. En este caso no existe, ni siquiera para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por el demandante, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar y según lo aceptado expresamente por la demandada en su escrito de contestación, salvo lo atinente al último salario devengado por el trabajador, ya señalado con anterioridad. En consecuencia debe tenerse como cierta la existencia de una deuda pendiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, según lo alegad por el reclamante.- Ahora bien, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador y, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta lo señalado en el fallo consultado, esta Superioridad de manera conclusiva, determina que las cantidades y conceptos que corresponden al trabajador son las siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:
1.1. Desde el lapso comprendido entre el 01/03/1975 y el 19/06/1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1991, observamos que la norma establecía que al término de la relación laboral, correspondía al trabajador una indemnización de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad y, teniendo en cuenta que en el presente caso este devengaba la cantidad de Bs. 127.581,30 mensuales, consideramos que el accionante generó un monto por Bs. 2.806.788,60, al cual debemos restarle el ya recibido por Bs. 1.798.519,80, es decir que en definitiva deberá percibir la




cantidad de Bs. 1.008.268,80 por este mismo concepto, tal y como lo determinó el A-quo. Así se decide.

1.2. En cuanto a la antigüedad generada después de junio de 1997 hasta la conclusión de la prestación del servicio el día 30/10/2001, observamos que en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponden al trabajador cinco (05) días de salario por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

1.2.1.- Año 1997: 30 días de salario, es decir Bs. 4.251,71 lo que equivale a la cantidad de Bs. 127.551,30.
1.2.2.- Año 1998: 62 días de salario, es decir Bs. 7.651,22 equivalente a la cantidad de Bs. 474.375,64.
1.2.3.- Año 1999: 64 días de salario, a razón de Bs. 10.481,20 lo que arroja la cantidad de Bs. 670.796,88.
1.2.4.- Año 2000: 66 días de salario, a razón de Bs. 13.351,31, es decir Bs. 881.186,46.
1.2.5.- Año 2001: Desde enero hasta octubre son 50 días de salario más los 08 días adicionales por la anualidad correspondiente, a razón de Bs. 13.351,31, son Bs. 774.375,98.

Lo anterior nos da un total de Bs. 2.928.286,26, a la que debemos restarle la cantidad ya recibida por el trabajador por Bs. 2.065.674,90, lo que arroja la suma de Bs. 862.611,36, que deberá pagar el patrono al trabajador según el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

2) Compensación por Transferencia:
De la misma forma como lo estableció el fallo consultado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año, en base a Bs. 4.251,71, por 13 años según la norma citada, son Bs. 1.658.166,90, menos la cantidad ya percibida por este concepto por Bs. 364.650,oo y Bs. 150.000 por anticipo, hacen en definitiva la suma de Bs. 1.143.516,90.

3) Bonificación de Fin de Año:
En este caso, debemos señalar que como quiera que el trabajador se fundamentó en la cláusula 23 del entonces vigente Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Obreros de la Salud y sus Similares del Estado Amazonas, observamos que ciertamente dicha norma dispone que corresponden 70 días de salario por este concepto, que en base a Bs. 14.686,46 diarios hacen la cantidad de Bs. 1.028.052,20 y, no como erróneamente lo consideró la sentencia consultada, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendemos que el Juez del Trabajo está en el deber de conocer el derecho y, se encuentra además en la obligación de garantizar y proteger la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Siendo que este Despacho ha verificado la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual nunca le fue liquidado y, según la convención colectiva invocada, entonces forzosamente se condenará al pago de la cantidad arriba mencionada. Así se establece.

4) Retroactivo 10%: En tal sentido ratificamos lo que a tales efectos




condenó la primera instancia, en virtud que aún y cuando la parte demandada nada alegó al respecto y, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que el Decreto Presidencial N° 1.428 de fecha 27/08/2001, con aplicación retroactiva desde el 01/05/2001, ciertamente acuerda un aumento del diez por ciento (10%), pero sobre el salario mínimo, supuesto este no aplicable al caso de marras, ya que el trabajador no alegó devengar salario mínimo durante la prestación del servicio, razón por la cual se niega lo peticionado por este concepto. Así se decide.

5) Vacaciones Fraccionadas y Bono Especial:
En este sentido observamos que la cláusula 39 del entonces vigente Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Obreros de la Salud y sus Similares del Estado Amazonas de 1997, se establece que cuando la relación de trabajo tenga una duración igual o superior a 16 años, le corresponden 24 días de salario integral por concepto de vacaciones más 65 días de bonificación especial, para un total de 89 días. Siendo el caso que la terminación de la prestación del servicio operó en el mes de octubre de 2001, le corresponde la fracción equivalente a los diez (10) meses antes referidos, es decir 89 días entre 12 meses por 10 meses, son 74,20 días, a razón del salario integral fijado en Bs. 14.686,46, nos arroja la cantidad de Bs. 1.089.735,34, a la que le debemos restar el monto recibido por Bs. 619.668,50, resultando la cantidad de Bs. 470.066,84. En consecuencia, ratificamos lo antes expresado, en el sentido de diferir de las apreciaciones hechas por el A-quo al respecto, por cuanto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendemos que el Juez del Trabajo está en el deber de conocer el derecho y, se encuentra además en la obligación de garantizar y proteger la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en virtud de la naturaleza especial que los caracteriza. Entonces, verificada como ha sido la procedencia en derecho del concepto reclamado, según la convención colectiva invocada, resulta forzoso para este sentenciador condenar al pago de la cantidad arriba mencionada. Así se establece.

6) Bonificación por Antigüedad:
Observamos que el fallo en revisión, negó su condenatoria por las razones allí expuestas, no obstante considera esta Superioridad su procedencia en derecho, una vez verificada la preexistencia de la norma invocada, contenida en la cláusula 67 del Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Obreros de la Salud y sus Similares del Estado Amazonas en 1997, la cual dispone que para el momento de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, se le debe cancelar una bonificación especial de Bs. 3.000,oo por cada 03 años de antigüedad en el servicio, lo que en el caso en estudio se traduce en Bs. 66.000,oo, que nunca le fue cancelado por el empleador. Así se decide.

7) Intereses:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, observamos que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.482.190,81 por este mimo concepto, sin embargo el Tribunal estima que en este caso procede su pago, pero calculables en primer lugar sobre las cantidades indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del 19/06/1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la




Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procede el pago de los intereses moratorios de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir estas, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria según lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente. Para ello se advierte que en cuanto a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 30 de octubre de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

8) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, es decir que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 07 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



De manera conclusiva, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.570.247,30, la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada, por lo que forzosamente conlleva a declarar la nulidad parcial del fallo consultado, solo en lo que respecta a las observaciones aquí presentadas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se revoca parcialmente el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 27 de marzo de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.570.247,30), por todos y cada uno de los conceptos discriminados con anterioridad. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad arriba expresada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, en los términos establecidos en la motivación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).









Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA






Exp. N° TS-442-02
JGR/RS