REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2006
195º y 146º

Expediente N° TS-5554- 02
(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: RICARDO EMIRO FORERO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.264, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.075, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, OSCAR JIMENEZ BRANDY Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.899, 93.342 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA










-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñando el cargo de Abogado adscrito a la Dirección de Educación, contratado a medio tiempo, a partir del 01 de agosto de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,oo, es decir, Bs. 4.500,oo diarios, luego incrementado a Bs. 240.000 mensuales más un ajuste salarial del 20 %, equivalente a Bs. 48.000,oo, para un total de Bs. 288.000,oo mensuales, equivalentes a la cantidad diaria de Bs. 9.600,oo, desde el mes de mayo de 2000, en virtud de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Presidencial N° 809, en fecha 15/05/2000, hasta que el día 31 de diciembre de 2000, terminó la prestación del servicio en forma injustificada, es decir con una duración de 03 años y 04 meses, razón por la que reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados desde 1997 al 2000, vacaciones fraccionadas correspondientes al 01/08/2000 al 31/12/2000, indemnizaciones por despido injustificado, intereses por indemnización sobre prestaciones de antigüedad (sic), corrección monetaria y honorarios profesionales, lo cual alcanza la suma total de Bs. 6.500.000,oo.

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, con el fin de enervar la acción propuesta por el trabajador, en su escrito de contestación a la demanda, afirmó de manera genérica que la deuda real con aquel es por Bs. 3.156.233,oo, más los intereses determinables a través de experticia complementaria del fallo, ya que la relación de trabajo duró 03 años y 05 meses desde el 01/08/1997 hasta el 31/12/2000, admitiendo el mismo cargo alegado por el actor y, el salario devengado por el trabajador por Bs. 288.000,oo mensuales, pero niega en forma expresa que, se le adeude el monto reclamado por antigüedad y vacaciones, en virtud del tiempo de servicio, así como tampoco las vacaciones vencidas y el bono vacacional no disfrutados, ya que una vez vencidas estas, las gozaba y se les cancelaba, ni las indemnizaciones por despido injustificado, ya que el patrono nunca “persistió en el despido del trabajador” (sic).

De esta forma tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a determinar únicamente la existencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, además de la procedencia o no del pago de las vacaciones y el bono vacacional en reclamo, que fue específicamente negado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción. Según ello y, respetando las prerrogativas procesales del ente público demandado, consideramos que en el caso de marras la carga de la prueba queda en manos de la parte accionada, ya que al haberse admitido algunos de los hechos y derechos reclamados, pero expresamente negados otros, trayendo unos nuevos a la litis, como ya hemos explicado, son estos últimos los que corresponden ser probados, según lo que en ese sentido ha venido postulando de manera inveterada nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Así se establece.






-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en la técnica empleada por la primera instancia, para demostrar la génesis lógica del fallo consultado se llegó a una conclusión a priori, sin haber analizado previamente las pruebas, sino que ejecutó dicha tarea con posterioridad a su argumentación. Por tal motivo este Tribunal pasa a revisar la totalidad del acervo probatorio, de manera sistemática en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por ante la Primera Instancia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio catorce (14) original de contrato de trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano FORERO RICARDO, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilable a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000).- Sin embargo del mismo se desprenden hechos no debatidos, v. gr. la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario devengado por éste para esa fecha por la cantidad mensual de Bs. 150.000,oo y la duración de dicho contrato, es decir que es poco lo que aporta a la resolución del presente conflicto.

2° Corre inserto al folio quince (15), original de comunicación sin fecha, suscrita por el ciudadano RICARDO EMIRO FORERO, dirigida al ciudadano DOMINGO FAZIO, Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, cuyo contenido se explica por sí mismo, constituyendo documento privado, no desconocido, impugnado ni tachado por el oponente, por lo tanto sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en los artículos 11, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de dicha instrumental no se observan evidencias de haber sido recibida por parte de su destinatario, lo cual la hace inoponible, por emanar del propio promovente, en consecuencia queda desechada y por lo tanto fuera del debate probatorio. Así se decide.

3° Corren insertos a los folios 16 al 21, copia simple de planillas, contentivas presuntamente de nómina parcial de empleados de la Gobernación del Estado Amazonas, correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 1997 y segunda quincena del mes de julio de 1998. Al respecto observamos que el mismo podría constituir documento de carácter administrativo, sin embargo no se evidencia sello, logo ni firma por parte del presunto ente emisor, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1368 del



Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se hacen inoponibles a la contraparte, quedando por tanto desechadas y fuera del debate probatorio. Así se decide.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela del folio 37 al 39, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la parte actora promueve el “mérito favorable de los autos”, a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de Prueba. Así se establece.

2° Prueba de Testigos:
Al respecto el Tribunal observa en primer lugar que, el A-quo nada dijo respecto de la valoración de esta prueba. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adoptando la tesis modernista de valoración del “testigo único” (DELLIEPIANE, A.) que, como en el caso de marras se aprecia la observancia y valoración de ciertos elementos como la idoneidad, calificación y verosimilitud de dicho testigo (MUÑOZ SABATÉ, L.).- Así las cosas, tenemos que respecto de las deposiciones de la ciudadana ADA JOSEFINA GAMEZ GUARULLA, quien sin haber sido tachada por la parte demandada, ni evidenció estar incursa en ninguna de las inhabilidades a las que se contrae la Sección 1ª del Capítulo VIII del Título II del Código de Procedimiento Civil; objetivamente demuestra plena y directa percepción de los hechos ventilados, en particular lo atinente a que el ciudadano RICARDO EMILIO FORERO, no hizo disfrute de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2000, habiendo sido contratado hasta 1999, y que posteriormente no se suscribió expresamente ningún otro contrato escrito, entendiendo que la relación laboral había pasado a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.

3° Prueba Documental y Prueba de Informes:
Riela a los folios 40 al 53, copia certificada de Libreta de Ahorros, perteneciente a la Cuenta de Ahorros N° 27-13059-30-7 del Banco Caroní, a nombre de Forrero, Ricardo (sic). La misma constituye documento privado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, es apreciado por este sentenciador. Sin embargo, de su contenido no se percibe con claridad y precisión que guarde relación directa con los hechos debatidos.




Aunado a esto, no se observa de autos evacuación de la prueba de informe promovida a tales fines, así como tampoco se evidencia persistencia por parte de su promovente en cuanto a la obtención de las resultas de la misma, por lo que se entiende como desistida. Así se decide.

4° Prueba de Inspección Judicial:
No se observa de autos, acto de evacuación de esta prueba, en virtud del desistimiento de dicha prueba, por lo cual ha quedado desechada del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° No se evidencia de autos, escrito de promoción de pruebas por parte de la accionada, sin embargo, junto con el escrito de contestación a la demanda, se observa que esta presentó copia simple de Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales y sus anexos, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, las cuales constituyen documentos administrativos, que a pesar de no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberían ser apreciadas por este juzgador, sin embargo no observamos de su contenido, evidencia alguna de que las mismas hayan sido recibidas ni puestas en conocimiento del trabajador, aunado al hecho de que estas emanan de la misma parte promovente, lo cual las hace inoponibles a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1367 y 1368 del Código Civil, por lo cual quedan desechadas y fuera del debate probatorio. Así se decide.

Igualmente observa este juzgador que, corre inserto a los folios 66 al 67 y del 71 al 85, copia simple de instrumentales consignadas por la parte demandada, en virtud del auto para mejor proveer dictado por el A-quo, en fecha 01/07/2002 (Folio 63). Las mismas están referidas al expediente administrativo llevado por ante la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente al ciudadano RICARDO FORERO, el cual contiene documentos administrativos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilables a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, otorgándoseles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firmas, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), cuyo contenido es el que se describe a continuación y, son interpretados por este Juzgador de la siguiente manera:

a) Constancia de trabajo, de fecha 08/11/2001, de la cual se observa, el cargo desempeñado por el trabajador como Abogado a medio tiempo contratado, la duración de la relación de trabajo desde el 01/08/1997 hasta el 31/12/2000 y, el salario mensual devengado para esa fecha por Bs. 240.000,oo;

b) Oficio sin número, de fecha 17/01/2001, suscrito por el Director de Educación del Estado Amazonas y dirigido al Director de Recursos





Humanos de la mencionada Gobernación, cuyo contenido informa acerca de la liberación de sueldo del trabajador, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo cual queda desechado y fuera del debate probatorio;

c) Memorándum N° 109, de fecha 08/02/2001, el cual informa acerca de la incorporación del ciudadano Ricardo Forero al cargo Abogado Asesor adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de no haberse hecho la notificación de su remoción (sic);

d) Resolución N° 144-2000 de fecha 14/11/2000, referida a la remoción del ciudadano Ricardo Forero del cargo desempeñado como Abogado, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas;

e) Corren insertas a los folios 77 y 79, circulares de fechas 31/12/1999 y 16/12/1998, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigida al personal contratado, presuntamente recibida en forma debida y oportuna por el ciudadano Ricardo Forero, mediante las cuales les informan respecto del vencimiento del contrato de trabajo de estos mismos, los días 31 de diciembre de los respectivos años antes mencionados;

f) Riela al folio 78, memorándum de fecha 04/01/1999, mediante el cual le informan al ciudadano Ricardo Forero, respecto de la continuación de la prestación de servicio en la Consultoría Jurídica desde esa misma fecha, con el cargo de Abogado a medio tiempo;

g) Contratos de Trabajo de fechas 04/01/1999, 02/01/1998 y 05/08/1997, los dos primeros, suscritos por la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano Ricardo Forero, con los que se evidencia la existencia de la prestación del servicio en las fechas antes señaladas, así como también las variaciones salariales experimentadas durante la misma, ampliamente valorados por este sentenciador como pruebas fundamentales, con todos los efectos que de los mismos emanan;

h) Corren insertos a los folios 83 y 84, recibos por concepto de vacaciones de fechas 28/07/1999 y 04/08/2000, a nombre del ciudadano Ricardo Forero, sin identificación, sello ni firma de quien emanan, así como tampoco evidencia de haber sido recibido por el trabajador, lo cual los hace inoponibles a la contraparte, y en consecuencia sin ningún valor probatorio, a criterio de este sentenciador. Así se decide;

i) Ficha de personal empleado, correspondiente al ciudadano Ricardo Forero, de la cual se evidencia el cargo desempeñado por este como Abogado ½ tiempo, la fecha de ingreso el día 01/08/1997 y el sueldo (sic) mensual por Bs. 150.000,oo.

De las documentales anteriores, contenidas en el expediente administrativo respectivo y, según lo contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que aquellas poco aportan a la resolución del presente caso, salvo lo atinente a ciertos elementos de importancia para el mejor esclarecimiento de los hechos como el salario devengado por el trabajador, lo que dicho sea de paso no fue debidamente discriminado en el escrito libelar, al no especificar las fechas




exactas en las cuales este recibió los incrementos a los que alude. De manera que este juzgador al revisar detenidamente el acervo probatorio, y ordenando de manera clara y sistemática los datos en referencia, colige que al inicio de la relación de trabajo el salario del trabajador era por Bs. 150.000,oo, posteriormente en el mes de enero de 1998, incrementado en la cantidad mensual de Bs. 200.000,oo, y para el momento en el cual concluyó la relación de trabajo, percibía una remuneración por Bs. 288.000,oo mensuales, la cual comenzó a percibir a partir de diciembre de 2000, según consta de autos y de acuerdo a lo alegado por el trabajador. Según esto, advierte esta Alzada que en el fallo consultado extrañamente se efectuaron cálculos de conceptos laborales, tomando una base salarial por Bs. 8.800,oo diarios, que en nada se corresponde con lo alegado y probado en autos, contrariando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, existen inconsistencias entre los fundamentos desarrollados por las partes durante el proceso y los distintos elementos probatorios aportados, cuestión esta de la que con franqueza diferimos, por las razones antes expuestas y que de seguidas se explanan.

Así las cosas, observa este sentenciador con meridiana claridad que, quedó evidenciado por un lado la existencia de una deuda pendiente por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, principalmente a través del testigo evacuado. Así mismo, se tiene como cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo desde el 01 de agosto de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,oo, es decir, Bs. 5.000,oo diarios, luego incrementado a Bs. 200.000,oo mensuales, a partir de enero de 1998 y finalmente Bs. 240.000 mensuales más un ajuste salarial del 20 %, equivalente a Bs. 48.000,oo, para un total de Bs. 288.000,oo mensuales, equivalentes a la cantidad diaria de Bs. 9.600,oo, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha de culminación de la prestación del servicio, por motivos injustificados, con todos los efectos que de lo emanan en aplicación del Principio de Favor, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la llamada “inexistencia” de la diferencia argumentada por la accionada, queda desvirtuada, por lo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem y, en atención a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la deuda pendiente pasa a ser determinada por esta Superioridad en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio, habiendo comenzado el 01/08/1997 hasta el 31/12/2000 son: cinco (05) días por cada mes, mas dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año de servicio. Así tenemos lo siguiente:

1.1 Noviembre y Diciembre de 1997: 10 días, a razón de Bs. 5.000,oo, para un total de Bs. 50.000,oo;
1.2 Enero a Diciembre de 1998: 60 días de salario, es decir Bs. 6.666,66 lo que equivale a la cantidad de Bs. 400.000,oo;
1.3 Enero 1999 a Diciembre de 1999: 60 días de salario, es decir Bs. 6.666,66 equivalente a la cantidad de Bs. 400.000,oo;
1.4 Enero 2000 a Diciembre de 2000: 60 días de salario, es decir Bs. 9.600,oo, equivalentes a la cantidad de Bs. 576.000,oo.


Lo anterior nos da un total de Bs. 1.426.000,oo, que deberá pagar el demandado, tal y como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

2) Vacaciones vencidas y Bono Vacacional no disfrutados desde 1997
a 1999: Según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo consideramos que corresponden al trabajador las siguientes cantidades:

Vacaciones:

a) Período 1997/1998: 15 días de salario, es decir Bs. 6.666,67, son Bs. 100.000,oo;

b) Período 1999/2000: 16 días de salario, a razón de Bs. 9.600,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 153.600,oo.

Bono Vacacional:

a) Período 1997/1998: 07 días de salario, a razón de Bs. 6.666,67, lo cual nos da el monto de Bs. 46.666,69;

b) Período 1999/2000: 08 días de salario, a razón de Bs. 9.600,oo, arroja la cantidad de Bs. 76.800,oo.

3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
correspondientes al año 2000: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que al trabajador le corresponden 11,34 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 9.600,oo, lo cual nos da la cantidad de Bs. 108.864,oo. Adicionalmente le corresponden 06 días por concepto de bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 57.600,oo.

4) Indemnizaciones por despido injustificado:
En ente sentido, esta Alzada difiere del criterio asentado por el a-quo, por cuanto que no fue desvirtuada la ocurrencia de un despido injustificado, por lo cual el trabajador accionante se hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de la preexistencia de un procedimiento por calificación de despido, pues de la lectura al entonces vigente artículo 116 ejusdem, ahora contemplado en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, cuando un trabajador no ejerce la reclamación por estabilidad laboral respectiva, pierde el derecho al reenganche, más no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, opinión esta también sostenida por la jurisprudencia patria y en otros antecedentes judiciales encontrados, tal y como se observa en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 79). Así tenemos que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 90 días de salario a razón de Bs. 9.600,oo, es decir la cantidad de Bs. 864.000,oo por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, es decir Bs. 9.600,oo que nos da la cantidad de Bs. 576.000,oo por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d) ejusdem.



5) Intereses: Proceden éstos pero calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo desde su inicio hasta la conclusión de la misma en fecha 31 de diciembre de 2000, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

6) Corrección Monetaria: Finalmente y por ser materia de Orden
Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, pues deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 16 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Intereses Moratorios: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor, le corresponde percibir al trabajador los intereses calculables sobre la sumatoria total de las cantidades anteriormente indicadas, es decir Bs. 3.409.530,69, los cuales deberán ser determinados luego que se decrete la ejecución del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo producida en fecha 31/12/2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala




de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá ser practicado por un único experto, quien será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide.

8) Honorarios Profesionales: En cuanto a los honorarios profesionales
demandados por la parte actora, aún y cuando el a-quo nada señaló al respecto, pudiendo incluso entenderse esto como un vicio procesal por absolución de la instancia o denegación de justicia por falta de pronunciamiento, sin embargo este Tribunal considera que ello no es objeto de reclamación a través del mismo medio por el cual se conoce del mérito de la causa principal, según se observa de la norma contenida en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es decir que para su reclamación nuestro ordenamiento jurídico prevé la utilización de otros mecanismos legales distintos del presente, en consecuencia, este juzgador niega lo peticionado por este concepto. Así se decide.

De manera conclusiva, esta Alzada considera forzoso revocar el contenido de la sentencia consultada, al no coincidir con ninguna de las apreciaciones del A-quo, condenando en definitiva a la parte demandada, quien adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.409.530,69, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos ya señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 31de octubre de 2002, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano RICARDO EMIRO FORERO contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.409.530,69), por todos y cada uno de los conceptos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.



CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Exp. N° TS-5554-02
JGR/RS