REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 31 de enero de 2006
195º y 146º

Expediente N° TS- 461-03
(Proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GUAPE SOTILLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 44.277 y 44.512 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de GOBERNADOR del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JIMENEZ BRANDY, ALFREDO SANCHEZ, y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.342, 97.817 y otros respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.




-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios personales y directos para la Gobernación del Estado Amazonas durante 26 años y 04 meses, lapso de tiempo comprendido desde el 08/09/1975 hasta 23/01/2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y le fue liquidada la cantidad de Bs. 7.263.499,94, pero que el patrono no tomó en cuenta el tiempo de servicio real a los fines del pago de sus prestaciones sociales, y tampoco tomó en cuenta algunos elementos componentes del salario para el cálculo y pago de las mismas, razón por la cual según su decir le corresponde la cantidad de Bs. 9.117.584,99 por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios en base a los conceptos de antigüedad acumulada, días de salario adicionales por año de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, indemnización contractual por beneficio de jubilación, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, bonificación fraccionada de fin de año, bono único especial, incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre 2001 sobre la antigüedad demandada, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierto que el demandante prestó sus servicios desde el 08/09/1975; que el 31/09/2001 se le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales (sic) y que el 22/11/2001 se le concedió la jubilación mediante Resolución emanada de la Gobernación del Estado Amazonas por un monto de Bs. 305.156,77 (sic); procediendo luego a negar todos y cada uno de los montos demandados, incluyendo los intereses y la corrección monetaria, pues alega que la fecha de conclusión de la prestación del servicio, según su decir ocurrió el 30/09/2001 y no el 23/01/2002, así mismo niega el recálculo de los conceptos reclamados en forma retroactiva y el pago de las indemnizaciones dobles pues la jubilación no es un despido injustificado, niega que el pago efectuado fuese un adelanto de prestaciones sociales, niega la deuda por bono vacacional y la base de cálculo salarial, la cual es a salario normal y no integral por aplicación indirecta de la Ley del Trabajo (sic).

Así las cosas, en el caso de marras, observamos que la accionada contestó la demanda en forma pura y simple es decir contradiciendo lo alegado por el actor, pero en términos vagos y genéricos sin mayor explicación que una simple discrepancia respecto de lo reclamado por el trabajador en su escrito libelar y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa, por lo que se estaría produciendo una particular confesión ficta. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas; dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como




contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, por aplicación directa de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, así como también a la presente fecha lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 y mas recientemente en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.

De esta forma en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento del primer grado de jurisdicción y, en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la improcedencia de dichos conceptos, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es a aquel a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1° Copia simple de Resolución sin número de fecha 22/11/2001, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le otorga al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ el beneficio de la jubilación con el 100% de su sueldo; donde se observan sellos húmedos y firmas. Se trata aquí de un documento público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por este Tribunal, no obstante esta prueba no versa sobre algún hecho controvertido en el presente juicio, por lo que queda desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Riela del folio 25 al 29 comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, con sellos húmedos y firmas de recibido en originales en fecha 20/06/2002, por parte de los representantes legales del demandante, documento de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, es apreciado por este





sentenciador al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte, y del que se evidencia reclamación de las prestaciones sociales del trabajador a su patrono, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, quedando fuera del debate probatorio.

3° Oficios números 228 y 518 de fechas 26/06/2002 y 05/08/2002 respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y, dirigidos a los ciudadanos HERNAN ZAMORA y MARIA PACHECO, apoderados del trabajador accionante, en los cuales se observan firmas y sellos húmedos, los cuales constituyen documentos considerados como de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachado por la demandada, resultan apreciados por este juzgador quien le concede plena eficacia probatoria, es decir debemos tener como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). Sin embargo el contenido al cual se contraen los mismos no se corresponde con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia quedan desechados. Así se decide.

4° Corre inserta al folio 32, copia simple de documento suscrito por la ciudadana BERTHA GARCIA, el cual se considera de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, por apreciado por este juzgador. No obstante el referido instrumento aparece firmado por una persona que no forma parte de este juicio, aunado al hecho que su contenido parece proveniente del texto de otro anterior que no concuerda con la secuencia lógica de la foliatura del expediente, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se establece.

5° Corre inserta al folio 33, copia simple de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano GUAPE SOTILLO ANTONIO JOSE, por un monto total de Bs. 7.263.499,94, en la que se observan firmas y sellos húmedos, emanada de la Dirección de Educación del Estado Amazonas, documento de carácter administrativo, que al igual que los anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado y valorado ampliamente por esta Alzada, con todos los efectos que de este emanan. De instrumento se observan los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales canceló la Gobernación del Estado Amazonas al trabajador reclamante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° Copia certificada de la orden de pago de prestaciones sociales a




nombre de GUAPE SOTILLO ANTONIO JOSE, identificada con el N° 10073 de fecha 28/11/2001, por un monto total de Bs. 7.263.499,94, en la que se observan firmas y sellos húmedos. Se trata de un documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por el accionante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado por este sentenciador. Sin embargo no se observa del mismo, relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio, en consecuencia esta prueba queda desechada y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.

2° Corre inserta al folio 62, copia certificada de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano GUAPE SOTILLO ANTONIO JOSE, por un monto total de Bs. 7.263.499,94, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas.- Dicha prueba ya fue apreciada y valorada con anterioridad, cuyo análisis se da íntegramente por reproducido en este fallo. Así se establece.

3° Copia certificada de constancia de retiro (sic), emanada de la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas según la cual se informa que el ciudadano ANTONO GUAPE prestó servicios como obrero DIE, dependiente del ejecutivo regional desde el 08/09/1975 hasta el 30/09/2001, la cual representa documento administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la demandada, es apreciado por este juzgador quien le concede eficacia probatoria, es decir debemos tener como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000).- Sin embargo, de su contenido no se evidencia firma en señal de haber sido recibido por el trabajador y, por el simple hecho de emanar de la misma parte promovente, consideramos que el mismo no le es oponible a la contraparte en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se establece.

4° Riela al folio 64, recibo de pago por la cantidad de Bs. 7.263.499,94 de fecha 22/10/2001, presuntamente suscrito por el ciudadano ANTONIO GUAPE, documento este de carácter privado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la demandante, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado por esta Alzada. No obstante al no versar sobre un hecho controvertido en este juicio, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, considera este juzgador que en el presente caso la accionante cumplió con la carga




probatoria impuesta, demostrando la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamada, que tampoco al no quedar desvirtuada en modo alguno durante la secuela del proceso, conlleva forzosamente a tener como cierta la duración de la relación de trabajo, en particular la fecha de finalización el día 23 de enero del año 2002, así como también el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y sus variaciones y el resto de las condiciones laborales alegadas en el escrito libelar, así mismo como fue señalado por el A-quo en la sentencia consultada. En consecuencia, para este caso no existe, en principio, ni siquiera para el Juez, la obligación de revisar los montos requeridos. Sin embargo, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el demandante deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan en los términos siguientes:

1) Por concepto de Antigüedad:

1.1. En cuanto al corte de cuenta correspondiente al lapso comprendido entre el 08/09/1975 y el 19/06/1997, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1991, observamos que al término de la relación laboral, corresponde una indemnización de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad y, teniendo en cuenta que en el presente caso el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 104.560,20 mensuales, consideramos que generó un monto por Bs. 2.300.324,40. Ahora bien, en base a lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 -aplicable al caso en estudio a criterio de este Tribunal-, se estipula que la antigüedad debe ser pagada en forma doble, por lo que el monto a cancelar es de Bs. 4.600.648,80, al cual debemos restarle el ya recibido por Bs. 2.300.324,40, no advertido por el accionante, es decir que en definitiva deberá percibir la cantidad de Bs. 2.300.324,40 tal y como se determinó en el fallo consultado. Así se decide.

1.2. En cuanto a la antigüedad generada después del 19 de junio de 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo respectiva, hasta la conclusión de la prestación del servicio ocurrida el día 23/01/2002, observamos que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada norma, corresponden al trabajador cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, es decir 60 días anuales, pero duplicados, vale decir 120 días, según lo establecido en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. Así tenemos lo siguiente:

1.2.1.- Desde junio a diciembre de 1997: 60 días de salario, es decir Bs. 5.828,26, lo que equivale a la cantidad de Bs. 349.695,60
1.2.2.- Año 1998: 120 días de salario, es decir Bs. 10.236,16 equivalente





a la cantidad de Bs. 1.228.339,20.
1.2.3.- Año 1999: 120 días de salario, a razón de Bs. 14.866,56 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.783.987,20.
1.2.4.- Año 2000: 120 días de salario, a razón de Bs. 16.534,75, es decir Bs. 1.984.170,oo.
1.2.5.- Año 2001: El trabajador reclama 84 días de salario, a razón de Bs. 20.318,53, son Bs. 1.706.756,52.
1.2.6.- Año 2002: 10 días de salario, a razón de Bs. 25.255,67, equivalente a la cantidad de Bs. 252.556,70
1.2.7.- Días adicionales de salario por año de antigüedad: De
acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 02 días adicionales de salario por cada año de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la ley, en base a Bs. 25.255,67, por 08 años según la norma citada, hacen la suma de Bs. 202.045,36.

Lo anterior nos da un total de Bs. 7.507.550,58, a la que debemos restarle la cantidad ya recibida por el trabajador por Bs. 2.709.112,05, según se desprende de planilla de liquidación inserta al folio 33, arrojando la suma de Bs. 4.798.438,53, que deberá pagar el patrono al trabajador según el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

2) Compensación por Transferencia:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año, en base a Bs. 104.560,20, por 13 años según la norma citada, son Bs. 1.359.283, pero restando la cantidad ya percibida por este concepto por Bs. 641.156,10 -no advertida por el demandante- lo que hace en definitiva la suma de Bs. 718.126,90. Así se decide.

3) Indemnización Contractual por Beneficio de Jubilación:
De acuerdo a lo previsto en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, en concordancia con la forma de cálculo determinada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en base a Bs. 13.880,98, son 90 días de salario según el numeral 2° de la norma citada, para un total de Bs. 1.249.288,20, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación, tal y como lo reclama el accionante en su escrito libelar.

4) Bonificación de Fin de Año/Período 2001:
En este caso, como quiera que el trabajador se fundamentara en la cláusula 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, observamos que le corresponden 96 días de salario más 01 día salario adicional por cada año y por tiempo inferior a 01 año se calculará en forma proporcional. Siendo que aquel devengaba Bs. 12.070,41 diarios, hacen la cantidad de Bs. 1.118.162,88, tal y como lo reclama el accionante en su escrito libelar, pero no en los mismos términos, por cuanto que tenemos que restar la cantidad de Bs. 684.038,88, ya percibida por dicho concepto, arrojando un total de Bs. 434.124,oo, es decir tampoco como erróneamente lo consideró la sentencia consultada, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendemos que el Juez del Trabajo está en el




deber de conocer el derecho y, se encuentra además en la obligación de garantizar y proteger la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, aún en caso de duda según el llamado Principio de Favor. Siendo que este Despacho ha verificado la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual le fue liquidado de forma incompleta sin apego a la convención colectiva invocada, entonces forzosamente se condenará al pago de la cantidad arriba mencionada. Así se establece.

5) Vacaciones No Disfrutadas:
En cuanto a este concepto, tenemos que el trabajador demandó 43 días de salario por el periodo enero 2001 a enero 2002, sin embargo el A-quo sin mayor explicación consideró que, al demandante, por un período de 12 meses, le correspondían 70 días de salario básico, por lo que la fracción, según su decir desde septiembre 2001 a enero 2002 (04 meses) comprende 23,33 días.- A este respecto, observa este juzgador que, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, invocada por el trabajador, claramente se desprende que la asignación por vacaciones es de 22 días y por bono vacacional son 99 días de salario –que obviamente no es el concepto reclamado-, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días. De manera que en el caso de marras, es evidente que el accionante se refirió en su petición al período vacacional de un (01) año, que nunca fue desvirtuado durante la secuela del proceso, en consecuencia debemos acordar de conformidad con lo peticionado, es decir 43 días de salario básico, a razón de Bs. 12.070,41, arrojando la cantidad de Bs. 519.027,63. Así se decide.

6) Bono Único Especial:
Coincidimos con lo señalado en el fallo en revisión, el cual adjudicó el pago de esta bonificación estipulada en la cláusula 87 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, la cual dispone que para el momento de la firma del contrato le corresponde a cada trabajador un bono único especial de Bs. 120.000,00 que nunca le fue cancelado por el empleador, según se evidencia de autos. Así se decide.

7) Bonificación Fraccionada de Fin de Año 2002:
En cuanto a esta reclamación, observamos que el A-quo nada dijo al respecto, por lo que verificado como ha sido el no pago del mismo, esta Alzada considera que de acuerdo a la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, al trabajador le corresponden 90 más 21 días de salario y, la fracción correspondiente a un (01) mes arroja 9,25 días para un total de Bs. 128.399,07, tal y como lo demando el accionante. Así se decide.

8) Incidencia Salarial:
En este sentido nos estamos refiriendo a lo que el demandante denomina “incidencia de la diferencia del aumento de salario de 50% correspondiente al período enero-diciembre 2001 sobre la antigüedad demandada”. En cuanto a este concepto, coincidimos con lo expresado en el fallo consultado, ya que el fundamento de la petición es la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, la cual no guarda




ninguna relación con lo anterior, aunado al hecho que encontramos que lo más semejante a lo reclamado lo contempla en todo caso la norma contenida en la cláusula 79 ejusdem que, dicho sea de paso plantea otro supuesto fáctico diferente del que describe el caso en estudio, en consecuencia se niega lo peticionado. Así se decide.

9) Intereses:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, observamos que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.981.658,91 por este mimo concepto, sin embargo el Tribunal estima que en este caso procede su pago, pero calculables en primer lugar sobre las cantidades indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del 19/06/1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procede el pago de los intereses moratorios de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir estas, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria según lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente.- Para ello se advierte que en cuanto a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 23 de enero de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo deberá tomar en cuenta la cantidad ya percibida por el trabajador por este mismo concepto.- Así se Decide.

10) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, es decir que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 07 de abril de




2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera conclusiva, esta Alzada actuando por consulta, considera que la parte demandada adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 8.537.729,00, la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. En consecuencia la reclamación presentada por el accionante prospera en derecho pero en la forma arriba explanada, por lo que forzosamente conlleva a declarar la nulidad parcial del fallo consultado, solo en lo que respecta a las observaciones aquí presentadas. Así se establece.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.267.728,73) y, en virtud de las diferencias presentadas respecto de los cálculos efectuados con anterioridad, conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar al trabajador demandante las cantidades aquí especificadas, que se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 31 de julio de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha seguido el ciudadano ANTONIO JOSE GUAPE SOTILLO contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE



MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.267.728,73), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis(2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy martes treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Exp. N° TS-461-03
JGR/RS*