PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO ACCIDENTAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2006.
195° y 146°
ASUNTO: TAJ3J-0002-05
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JESUS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.583, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053.
ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.759.454, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 6.217.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa No. TA3J-002-05, en virtud de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
Vista la causa en audiencia de juicio oral y público, realizada el día 17 de enero de 2006. como consta en acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios del expediente, siendo la oportunidad para emitir la respectiva fundamentación del fallo surgido en este asunto, pasa este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a decidir en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ECTORA:
Se inicia la presente causa por solicitud y/o demanda de CALIFICACION DE DESPIDO instaurada por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, debidamente asistido por los abogado en ejercicio, EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.053 y 6.217 respectivamente, en fecha 04 de mayo 205, fundamentando la misma en que:
….omissis…..” En fecha 27-04-205 recibí suscrito por la abogada AMILDA BARZARTE, Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, la comunicación….por la cual se me informa que la Gobernación del Estado Amazonas, decidió prescindir de mis servicios como Ingeniero Inspector adscrito a la División de Construcción de la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas…..Fui informado que la misma Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación notificó el despido al Juez de Sustanciación Laboral del Estado Amazonas por oficio No 271-05….dado que mi empleador es un ente público limitado por disposiciones de orden público para contratar dentro del ámbito laboral y yo he venido prestando mis servicios como funcionario público hasta tanto logre ubicar mi verdadera condición que considero corresponde a la de un funcionario público, sin renunciar a la situación jurídica que considero tengo en la Gobernación, a todo evento niego la fundamentación de hecho alegada por la Gobernación debiendo el órgano judicial competente pronunciarse sobre la justeza o no de la decisión de la Gobernación del Estado Amazonas. Observo también que la participación no llena ninguno de los requerimientos y exigencias de orden público que la jurisprudencia ha exigido en esta materia…..”
En fecha 11 de mayo 2005, el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, amplía su solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO; en los términos siguientes:
….” En fecha 04 del corriente mes y año consigné por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, un escrito por el cual solicité la calificación como Despido sin causa justificada de la acción cumplida por mi empleador, la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 27 de abril del año 205. Ahora bien, el procedimiento de Estabilidad exige del empleador, de manera expresa, que al momento de despedir uno o mas trabajadores, lo participe al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido y que ello lo hagan dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber efectuado dicho despido. Exige también la norma referida que l empleador o patrono indique las causas que justifiquen el despido, y señala, el dispositivo jurídico, in comento, que de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. En el caso de autos mi empleador me despidió en fecha 27 de abril del 2005, …omissis…mi empleador patricio el despido el 28 de abril del 2005, es decir, dentro de los cinco días a que se refiere la Ley, pero es el caso, que ni en la participación de despido que hace a mi persona, ni en la participación de despido que hace al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, me indican las causas que justifican el despido, en otras palabras, no se señalan las circunstancias de hecho en las que pudiera haber incurrido mi persona que pudieran subsumirse en los supuestos de derecho, a los que se refieren las comunicaciones entes indicadas. Es decir, que mi empleador no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, en protección del Derecho Constitucional a la Estabilidad, que la misma Gobernación ha reconocido me protege y ampara, al actuar de la manera antes señalada. Solicito del Juez competente, dado que la consecuencia del incumplimiento por parte del patrono está de manera específica y clara en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo declare confeso en el reconocimiento de que l despido hecho a mi persona carecía de justa causa. Mi empleador tampoco indica en su participación lo que hasta ahora ha sido manifestación necesaria en el contenido de la carga procesal impuesta a los empleadores, es decir, cuales son las circunstancias de hecho que pudieran ser objeto del pronunciamiento dentro del procedimiento de Estabilidad laboral, es decir, las referidas a las condiciones de la relación de trabajo. Por ello, y formando parte de mi petición de Calificación de Despido señalo ante usted que estas son las siguientes: Fui contratado, por medio de un contrato escrito por la Gobernación del Estado Amazonas, en el año 1996, a partir de este año y al vencimiento del referido contrato, mi empleador me hacía suscribir contratos por tiempo determinado, con diferentes duraciones y diferentes salarios, siendo el primer salario, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales y mi último salario, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales. El objeto de mi contrato de trabajo por tiempo indeterminado era prestar mis servicios como Ingeniero Inspector en las obras que contrataba la Gobernación, que me indicaba la Dirección de infraestructura de la Gobernación, casi siempre en actividades propias de mi profesión, que no es otra que la de Ingeniero Agrónomo egresado de la Universidad Ezequiel Zamora….omissis…. Por todo lo antes expuesto, insisto, solicito al Ciudadano Juez competente en materia laboral, declare procedente mi solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos en forma inmediata, dado que la Gobernación tal como antes lo indiqué no cumplió con la carga procesal establecida por la norma, condenando en costas al ente del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 64….omissis……”
En fecha 12 de mayo 205, el Tribunal admite la solicitud objeto de este fallo, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, y se ordenó emplazar mediante Cartel de notificación, con entrega de compulsa, a los ciudadanos Gobernador del Estado Amazonas y al Procurador del Estado, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asistidos de abogado, representado o por medio de apoderado al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse verificado la última notificación, a las 10:: horas de la mañana, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente se les hizo a las partes que deberían consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, a la misma comparecieron: LUIS JESUS CABELLO , asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO REYS SANCHEZ; así como también los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JULIO SANCHEZ y HERNADEZ LISBETH, y en la misma oportunidad, la parte actora consigna sus respectivos escritos de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexo, la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de quince (15) folios útiles y dieciséis (16) anexos, más copia certificada de poder, para un total de setenta y seis (76) folios útiles, ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la audiencia para el 09 de junio de 205 a las 9:00 a.m. asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
En fecha 09 de junio 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se apertura la misma y comparecieron: LUIS JESUS CABELLO, parte actora y el abogado en ejercicio ANTONIO REYES SANCHEZ, en su carácter de apoderado especial de la parte actora y JULIO SANCHEZ y LISBETH HERNANDEZ en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del Estado Amazonas y representante de la Gobernación del Estado Amazonas, respectivamente, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, y en aras de que se materialice en el presente asunto, resultados satisfactorios, acordó prolongar la audiencia preliminar para el día jueves 16 de junio de 2005 a las 9:0 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 16 de junio 2005, oportunidad fijada para dar inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma LUIS JESUS CABELLO asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO REYES SANCHEZ; el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas JULIO SANCHEZ y la apoderada judicial del Estado Amazonas LISBETH HERNADEZ, el Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, consideró que no necesariamente tendría que agotarse loso cuatro meses de conciliación, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar y la continuación del proceso, acordándose en esa misma oportunidad pasar la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, ejercida por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, negó, rechazó y contradijo, todos los hechos y argumentos de derecho contenidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el accionante, en fecha 04 de mayo del 2005, así como el contenido del escrito de fecha 11 de mayo del 2005, salvo los hechos que se admitirán expresamente…Reconoce por ser cierto que el trabajador fue despedido justificadamente por al Gobernación del Estado Amazonas, según consta de notificación recibida en fecha 27 de abril del 205, suscrita por la abogada AMILDA BARAZARTE; Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas….Reconoce por ser cierto que la Gobernación del Estado Amazonas, notificó oportunamente sobre la ocurrencia del despido justificado del solicitante al Juez de Sustanciación y mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2005…Niega por no ser cierto que el solicitante haya sido funcionario público dentro de la gobernación del Estado Amazonas…Niega por no ser cierto que, la Gobernación del Estado Amazonas, no haya tenido causa justificada para despedir al trabajador. Alega que el solicitante incurrió en una de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, toda vez que, incumplió con las obligaciones derivadas de su cargo de Ingeniero Inspector, insertas en las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras del sector público, contenidas en el Decreto Presidencial No. 1417 de fecha 31 de junio de 1.996….que l trabajador incumplió las siguientes obligaciones: b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utiliza en la obra. C) Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser incorporados a la obra. F) Suspender la ejecución de partes de la obra cuando no se estén ejecutando de acuerdo con los documentos técnicos, las normas técnicas y planos y especificaciones de la misma….omissis…Negó por no ser cierto, que la participación de despido que hizo la Gobernación del Estado Amazonas, al Juez de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril del 2005, no haya llenado los requerimientos legales, o las exigencias que por vía jurisprudencial se han establecido en esta materia…Negó por no ser cierto, que la Gobernación del Estado Amazonas, no haya cumplido con la carga de notificar debidamente al Juez de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre la ocurrencia del despido, y que la notificación efectuada en fecha 28 de abril de 205, al citado órgano jurisdiccional no haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Negó de igual forma que cualquier defecto u omisión en la citada notificación pueda considerarse de tal gravedad para causar la inexistencia de la misma…Negó por no ser cierto que, la Gobernación del Estado Amazonas, deba ser declarada confesa en el reconocimiento de que el despido del solicitante lo realizó sin justa causa, por aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Negó por no ser cierto que, la Gobernación del Estado Amazonas, no haya mencionado en la notificación entregada al solicitante en fecha 27 de abril de 2005, suscrita por la abogada AMILDA BARAZARTE; Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Amazonas, los hechos o causas por las cuales había sido despedido….Negó por no ser cierto que, la Gobernación del Estado Amazonas, no haya mencionado en la participación al Juez de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2005, los hechos o causas por los cuales se había despedido al trabajador…Negó por no ser cierto que, el trabajador haya sido contratado por la Gobernación del Estado Amazonas, desde el año 1996, lo cierto es que, el solicitante fue contratado por la Gobernación, y por ende inició su relación de trabajo en fecha 18 de febrero de 1997…reconoce por ser cierto que, el primer salario del accionante fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs. 132.000,oo) mensuales…Reconoce por ser cierto que, el último salario devengado por el accionante fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo) mensuales….Negó poro no ser cierto que, el cargo que desempeñaba el accionante durante toda la relación laboral era de Ingeniero Inspector. Lo cierto es que inicialmente ( en el año 1.997) el trabajador fue contratado como Comisionado del Gobernador y a partir del 02 de enero de 1.998 fue que comenzó a laborar como Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de Infraestructura…desconoce y por ende negó si el actor durante la relación de trabajo, fue objeto de sanción o medida disciplinaria…Negó por no ser conforme a derecho que, sea procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…Negó por no ser cierto, que su representada haya violentado de forma alguna el derecho a la estabilidad del trabajador…….Alegó en su escrito de contestación a la demanda que la parte actora, no impugna ni desconoce la causa del despido, …que sólo ataca la notificación practicada al Juzgado de Sustanciación….. Alegó que existen vicios en la solicitud de reenganche o calificación de despido y que son los siguientes: 1) en la solicitud el trabajador invocó una supuesta condición de funcionario publico, la cual es incompatible con la de trabajador …2) En la solicitud del trabajador no señaló ninguno de los elementos de la relación laboral ….duración o inicio de la relación de trabajo, horario, salario. 3) Que es contradictoria en tanto que el trabajador por un lado afirma que la participación de despido efectuada por la Gobernación, no llena los extremos de Ley, porque supuestamente no contiene los hechos imputados, y por la otra, niega la fundamentaciòn de hecho alegada por el Despacho….Que tales elementos deben ser llenos por el trabajador en la solicitud de reenganche, y los cuales a pesar de no encontrarse presentes le fue admitida su solicitud, pero que deben desembocar ineludiblemente en la improcedencia de la solicitud….omissis….Continúa la representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, alegando en su escrito de contestación a la demanda que….alega el actor, que la citada notificación fue defectuosa, puesto que no contiene la causa del despido, lo cual es totalmente falso, ya que del texto de la citada notificación se videncia que hace mención a la causal del despido y a las faltas en que incurrió el trabajador, que es tan específica la notificación que establece que los defectos en que se incurrió en la ejecución de la obra, fue en cuanto a la utilización errónea de materiales y que, los mismos se emplearon en la construcción del techo de la obra…omisis…que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece requisitos de forma o de fondo de la notificación, por lo que sino discrimina el legislador no puede hacerlo el intérprete, requiriendo de forma o requisitos no previstos en la Ley….que en el texto de la notificación se invoca como causal de despido el numeral i) del artículo 102, el cual se refiere a la “ Falta grave a las obligaciones que impone a la relación del trabajo”, toda vez que l trabajador incumplió las obligaciones derivadas de su condición de Ingeniero Inspector:….omissis…….Igualmente alegó:……que la Gobernación del Estado Amazonas, tuvo plena causa para despedir al trabajador, materializada en la infracción de normas y condiciones de las obras específicas en la normativa y planos, verbigracia en la construcción del techo de la obra, no se utilizó el material adecuado en los anclajes, ya que las cabillas que se colocaron….omissis…..que la causal de despido fue reconocida en escrito presentado poro el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, en su condición de Ingeniero Inspector de la Obra, de cuyo texto se desprende que reconoce la utilización de materiales distintos a loso especificados en los planos de la obra cuyo texto es el siguiente……omissis……Finalmente pide que la presente solicitud sea declarada sin lugar….omissis….
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Establece el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche y vista la inhibición planteada por la juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de junio de 2.005 y declarada con lugar el 14 de julio de 2.005, se me notificó mediante oficio Nº CJ-05- 8223 de fecha 15-11-2005, suscrito por el Dr. Luís Velásquez Alvaray, para que conociera de la presente causa como Juez Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, avocándome a conocer la presente causa el 21 de noviembre de 2.005, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso de reacusación en relación de este avocamiento, quedando este Tribunal con plena competencia para conocer la presente causa.
CAPITULO CUARTO
DE LA ACCIÓN
La acción de calificación, se encuentra consagrada en el segundo aparte del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es un derecho de todo trabajador de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el empleador para despedirlo, ello a fin de que el juez de juicio lo califique y decida conforme con la ley.
En el caso que nos ocupa el actor pretende, En fecha 04 del corriente mes y año consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, un escrito por el cual solicitó la calificación como Despido sin causa justificada de la acción cumplida por su empleador, la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 27 de abril del año 2005. Ahora bien, el procedimiento de Estabilidad exige del empleador, de manera expresa, que al momento de despedir uno o mas trabajadores, lo participe al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido y que ello lo hagan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber efectuado dicho despido. Exige también la norma referida que el empleador o patrono indique las causas que justifiquen el despido, y señala, el dispositivo jurídico, in comento, que de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. En el caso de autos su empleador lo despidió en fecha 27 de abril del 2005, su empleador participó el despido el 28 de abril del 2005, es decir, dentro de los cinco días a que se refiere la Ley, pero es el caso, que ni en la participación de despido que hace a su persona, ni en la participación de despido que hace al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le indican las causas que justifican el despido, en otras palabras, no se señalan las circunstancias de hecho en las que pudiera haber incurrido su persona que pudieran subsumirse en los supuestos de derecho, a los que se refieren las comunicaciones entes indicadas. Es decir, que el empleador no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, en protección del Derecho Constitucional a la Estabilidad, que la misma Gobernación ha reconocido le protege y ampara, al actuar de la manera antes señalada. Solicitó del Juez competente, dado que la consecuencia del incumplimiento por parte del patrono está de manera específica y clara en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo declare confeso en el reconocimiento de que l despido hecho a su persona carecía de justa causa. El empleador tampoco indcó en su participación lo que hasta ahora ha sido manifestación necesaria en el contenido de la carga procesal impuesta a los empleadores, es decir, cuales son las circunstancias de hecho que pudieran ser objeto del pronunciamiento dentro del procedimiento de Estabilidad laboral, es decir, las referidas a las condiciones de la relación de trabajo. Por ello, y formando parte de su petición de Calificación de Despido señalo que estas son las siguientes: Que fue contratado, por medio de un contrato escrito por la Gobernación del Estado Amazonas, en el año 1996, a partir de este año y al vencimiento del referido contrato, su empleador le hacía suscribir contratos por tiempo determinado, con diferentes duraciones y diferentes salarios, siendo el primer salario, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales y mi último salario, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales. El objeto de el contrato de trabajo por tiempo indeterminado era prestar sus servicios como Ingeniero Inspector en las obras que contrataba la Gobernación, que le indicaba la Dirección de infraestructura de la Gobernación, casi siempre en actividades propias de su profesión, que no es otra que la de Ingeniero Agrónomo egresado de la Universidad Ezequiel Zamora. Por todo lo antes expuesto, insisto, solicito al Ciudadano Juez competente en materia laboral, declare procedente su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos en forma inmediata, dado que la Gobernación tal como antes lo indicó no cumplió con la carga procesal establecida por la norma, condenando en costas al ente del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 64.
Conforme a lo establecido en la norma up supra mencionada, este tribunal considera que los alegatos solicitados por el trabajador, se encuentran dentro de las exigencias establecidas por el legislador para que prospere el procedimiento de calificación de despido incoada por el, contra su empleador.
Ahora bien, corresponde a el empleador, o la parte demandada, en este caso la Gobernación del estado Amazonas, demostrar los alegatos que lo asisten a fin de demostrar que este despido fue por justa causa, es decir, corresponde a el empleador probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS
DEL ACERVO PROBATORIO DEL ACIONANTE:
1.- El título de Ingeniero Agrónomo, se demuestra que el empleado es profesional de la Ingeniería y por cuanto la parte demandada no la objeto, ni impugno, este tribunal le concede pleno valor probatorio, demostrativo de su profesión como lo demostró en el libelo.
2.- Uno de los contratos de trabajo que suscribiera con la Gobernación del Estado Amazonas, demuestra la relación laboral a tiempo indeterminado, existente entre la parte accionante y el demandado y por cuanto la parte demandada no la objetó, ni impugnó, este tribunal le concede pleno valor probatorio., para demostrar la cualidad jurídica con que actúa.
3.- Promueve Instrumento, que riela al folio once (11) de expediente, del que se desprende el tratamiento que recibía el empleado por parte del empleador, quien le reconoce tratamiento de trabajador contratado, regido por la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no la objetó, ni impugnó, este tribunal le concede pleno valor probatorio., por haberse mantenido incólume.
4.- Hace valer igualmente el contenido de las comunicaciones dirigidas a el empleado y al Juez de Primera Instancia del Trabajo con competencia para ello, que dirigiera la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas Abg. Amilda Barazarte y en los que se desprende la falta de imputación de un hecho concreto, en el cual pudiera fundamentarse el despido injustificado del cual fue objeto. Por cuanto la parte demandada no la objetó, ni impugnó, este tribunal considera que las mismas quedaron investidas de pleno valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la valoración de los elementos que se desprenden de los autos y que favorecen a la demandada, específicamente los siguientes:
De la solicitud de calificación y escrito de ampliación, se desprende que el actor no impugna o desconoce la causa del despido, lo cual debe tenerse como un reconocimiento de la causal alegada por el patrono, pues solo ataca la notificación practicada al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este tribunal desestima la solicitud hecha por el demandado ya que según consta en el folio 5 de la ampliación hecha a la solicitud de la calificación de despido del demandante, este señala que ni en la participación de despido que se le hizo a él, ni al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se indicaron las causas que justificaban el despido. Por lo que este tribunal considera que no existe un reconocimiento tácito por parte del demandante de la causal alegada por el empleador en la notificación de despido.
1.- Promueve originales de algunos de los Contratos de Trabajos celebrados con el demandante; de estas pruebas se desprende la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandado, a tiempo indeterminado y por cuanto la parte demandante no la objeto, ni impugno, este tribunal le concede pleno valor probatorio.
2.- Promueve original de Informe técnico, elaborado por el Ing. Oswaldo Boadas, esta prueba documental al ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa, debió haber sido ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial en la audiencia oral y publica, para tener pleno valor probatorio según lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta prueba no cumplió con los requisitos y exigencias de la norma mencionada supra, este tribunal la desestima.
3.- Promueve original de Informe técnico, elaborado por la Arq. Alix Labrador, Jefe de la División de Construcción de la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Amazonas, esta prueba documental al ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa, debió haber sido ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial en la audiencia oral y publica, para tener pleno valor probatorio según lo dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta prueba no cumplió con los requisitos y exigencias de la norma mencionada supra, este tribunal la desestima.
4.- Promueve copia certificada reducida de los planos de donde se desprenden las especificaciones y las normas de construcción. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
5.- Promueve documental de la notificación efectuada al Juez de Sustanciación Laboral del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Este tribunal la admite y le da pleno valor probatorio.
6.- Promueve notificación de despido efectuada a la parte actora. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto guarda relación con lo planteado en la solicitud de calificación de despido por parte del trabajador.
7.- Promueve copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha a16 de septiembre de 1.996, contentiva de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del Sector Público, contenidas en el. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
8.- Promueve copia certificada de escrito presentado por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, en su condición de ingeniero inspector de la obra, a fin de demostrar que el ingeniero reconoce la utilización de materiales distintos a los especificados en los planos de la obra. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
9.- Promueve parte del plano original de la obra donde se evidencia las especificaciones de utilizar cabilla lisa y de las formas de los anclajes. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
10.- Promueve copia certificada del contrato de obra celebrada entre el Gobernador del Estado Amazonas y la Empresa Constructora Maikel, de fecha 15 de noviembre de 2004. Este tribunal aprecia que dicha prueba no consta en el expediente, por cuanto el demandante solo consigna documento principal del contrato para la ejecución de obra pública Nº GEA- AD-40-2004, siendo este documento solo una parte del contrato pues no se anexó los documentos técnicos consistente en planos y demás documentos que debió el ente contratante entregar al contratista, especificando la obra ejecutada, las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra, la memoria descriptiva que suministre el contratista y que apruebe el ente contratante, la lista de equipos que e instalaciones que serán incorporados como parte de la obra, el presupuesto original de la obra a ejecutar, los documentos de constitución de las garantías exigidas al contratista, el programa de trabajo de la obra, los analisis de los precios unitarios de la partida del presupuesto original y las condiciones presentes condiciones generales de contratación para la ejecución de la obra; tal como lo indica el artículo 2 de las Condiciones Generales para la contratación de obras, decreto presidencial 1.417 de fecha 17 de julio de 1.996. Por lo que este tribunal considera que esta prueba es nula por cuanto se promovió en forma indebida, es decir, no se practicó como correspondía y por lo tanto lo considera no conducente a la finalidad litigiosa.
11.- Promueven fotografías digitales de la obra. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
12.- Promueve copia certificada de las comunicaciones enviadas por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO, en su condición de ingeniero inspector de la obra en donde expresa que la obra se esta ejecutando de conformidad con el contrato de obra celebrado con el Ejecutivo Regional. Este tribunal la desestima por considerarla impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la pretensión de la parte actora.
DE LAS TESTIMONIALES:
Este Tribunal observa, que las testimoniales no fueron apreciadas por la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral y pública.
MOTIVA
Observa esta juzgadora que con los elementos probatorios aportados por el accionante, y que quedaron investidos de pleno valor probatorio, a saber:
1) El titulo universitario de Ingeniero Agrónomo del accionante LUIS JESUS CABELLO HERMOSO, de donde se evidencia su profesión.
2) Contrato de trabajo que suscribiera el accionante con la Gobernación del Estado Amazonas, donde se evidencia la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre la parte accionante y la demandada.
3) Las notificaciones y/o comunicaciones dirigidas al accionante y al Juez Sustanciación Laboral con competencia para ello, que dirigiera la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, Abog. Amilda Barazarte, y de las que se desprende la falta de imputación de un hecho concreto, en el cual pudiera fundamentarse el despido injustificado del cual fue objeto el accionante.
Ahora bien de acuerdo con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento, para rechazar las pretensiones del actor, en tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:”… En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de los dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló …”Así mismo, la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:…” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba caspas de desvirtuar los alegatos del actor.5. Se tendrá como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.6. Sobre este último punto la sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo que le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente”… es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” no consta en autos prueba alguna que desvirtúe lo reclamado por la parte actora.
Todas la pruebas promovidas por el actor, demuestran la cualidad jurídica del accionante, la relación laboral surgida entre el y la demandada, Gobernación del Estado Amazonas , así como el despido injustificado del que fue objeto, por cuanto quedó demostrado en autos y durante el debate oral y publico, que en las notificaciones hechas tanto a el trabajador LUIS JESUS CABELLO, como a el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a pesar de especificar las razones de derecho procedente al caso, no aparecen los hechos que motivan la decisión del despido, lo cual evidencia que el acto de notificación estuvo viciado al no explicar el hecho generador del despido del trabajador y por consecuencia, observa este tribunal, que fue violado el principio de estabilidad laboral al que tiene derecho cualquier trabajador de ser informado de los hechos que se le imputan como causal de despido, tal y como lo establece el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que el empleador debe justificar las causas del despido y la forma idónea de justificación es precisamente la narración suscita del hecho que produjo la causa del despido. Por cuanto el trabajador solicito dentro del lapso procesal establecido en el articulo antes mencionado, considera este tribunal procedente la calificación de despido injustificado, solicitado por el demandante en fecha 04 de mayo de 2005, y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 189 ejusdem este tribunal así decide, ordenando el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos y beneficios laborales que le correspondiesen al trabajador desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la procedencia de despido injustificado del ciudadano LUIS JESUS CABELLO HERMOSO, efectuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. Como consecuencia de este pronunciamiento se ORDENA el reenganche del empleado solicitante, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios causados, desde el día de su despido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte vencida.
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Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis 2006.
La Juez (Accidental).
Abog. Monica E. Rojas R.
El Secretario
Abog. Mario Magin.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registro la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la ley, siendo las Once y treinta (11:30) horas de la mañana.
El Secretario
Abg. Mario Magin
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