REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. A los treinta (30) días del mes de enero de 2006, a los 195° año de la Independencia y 146° de la Federación. Cumplido los Trámites de Sustanciación y Mediación, y siendo la oportunidad para decidir, como lo hace este Tribunal en esta misma fecha en la causa Nº TIS1-0025-05.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.759.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RODRIGUEZ MORA, OLGAMAR RAMOS DIAZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053 y 10.246, respectivamente.

DEMANDADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS


SENTENCIA: IMPOSIBILIDAD DE CONCILIACION


Vista el acta de fecha treinta (30) de enero del año 2.006, donde “se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presidido por el Ciudadano Abg. Misael Antonio Corredor Bracamonte, con la asistencia de la secretaria Carmen Victoria Ledezma con la presencia de la parte actora ciudadano Antonio Reyes Sánchez, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.759.454, Inpreabogado Nro. 6.217, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación propia, a sí mismo como el apoderado judicial de la demandada abogado Oscar Armando Jiménez Brandy, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.781, Inpreabogado N° 93.342, con el objetivo de dar inicio a la prolongación de la audiencia preliminar de la presente causa laboral TIS1-0025-05 de la nomenclatura atinente a este Tribunal. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y le concede la palabra al apoderado judicial del demandado, el cual manifestó que previa conversación con la parte patronal este le comunico que no hay posibilidad de conciliación como también le concedió la palabra a la parte actora quien solicito al Tribunal que remitiera la causa a juicio, en este estado el ciudadano Juez visto que no es posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual ORDENA a la parte demandada dar contestación a la demanda, y consignarla por escrito ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión de conformidad con el articulo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los efectos jurídicos plasmado en el Articulo 33 Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, de no acontecer la comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se les tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, por cuanto es un ente público y goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga como tal.

Finalmente déjese copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-






Abog. Misael Antonio Corredor Bracamonte
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.


SECRETARIA


Abog. Carmen V. Ledezma C.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M., se registro y público la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA

Abog. Carmen V. Ledezma C.


Exp. N°: TIS1-0025-05