REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de enero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6306, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTES: LOURDES VALLENILLA, APODERADA JUDICIAL DE
CITLALLI y NAGHIELI GODOY RIVAS
DEMANDADO: LUIS ALBERTO PEREDES SANCHEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CITLALLI y NAGHIELI GODOY RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.611.028 y V-5.611.02, respectivamente, en contra de LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.110. Dicha demanda fue admitida el día 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual se ordenó abrir cuaderno de medidas y se negó la cautelar pedida. En fecha 05 de diciembre de 2005, fue citado el demandado. No habiendo contestado la demanda el accionado y vencido el lapso probatorio, procede quien juzga a decidir la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
1) En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) que el 10 de noviembre de 1998, sus representadas celebraron contrato de arrendamiento con opción a compra a tiempo determinado y en forma escrita con el ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, el cual tenía como objeto el inmueble ubicado en la calle principal del sector denominado “Barrio Carnevalli”, casa N° 29, arrendado como vivienda familiar, constituido por una casa de una planta que cuenta con un área de construcción aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados (57,23 mts 2) (sic), enclavada en un terreno también propiedad de sus representadas con un área de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (568,1 mts 2), en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora Rosario Ruiz; SUR: Casa y solar de la señora Paula de Baena; ESTE: Calle principal del “Barrio Carnevalli”; OESTE: Capilla evangélica”. Dicha propiedad la acredita la apoderada judicial de los demandantes con la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho, anotado bajo el N° 3, folios 152 al 153 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°-2do, Trimestre de fecha 29 de abril de 1996, que acompañó su libelo marcado con la letra “B”.
B) Que el contrato de arrendamiento tuvo como término seis meses fijos, sin prorroga; que la vigencia del mismo comenzó el día 15 de noviembre de 1998, que su vencimiento ocurrió el 15 de mayo de 1999 y que el canon se convino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales.
C) Que desde el mes de enero de 1999 el demandado no ha cancelado dicho canon;
D) Que demanda la resolución del contrato en referencia, la desocupación inmediata del inmueble, el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.280.000,00) por concepto de ochenta y dos cánones onsolutos a la fecha de introducción de esta demanda, debidamente indexados, así como el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), cantidad que, según afirma, debieron percibir sus representadas el 15 de mayo de 1999, por la venta de dicho inmueble, más los intereses moratorios sobre los saldos adeudados desde la fecha de vencimiento de cada uno de las pensiones, calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha del incumplimiento hasta el día de la decisión definitiva del Tribunal y el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales.
2) La parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
La parte demandante tampoco promovió pruebas.
3) Planteadas las cosas en los términos descritos, quien decide advierte que, al no haber sido contestada la demanda y al no haber observado el demandado actividad probatoria alguna, debe determinar si opera el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas, deberá considerarse confeso al accionado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
De manera que, constatado que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la posibilidad de declarar la procedencia de lo demandado por la parte actora, con base en la confesión ficta, se reduce a establecer si las pretensiones que ha hecho valer el accionante son conformes a derecho, y al respecto se observa: En primer lugar, debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, antes especificado. En segundo lugar, vale resaltar que, operada la confesión ficta, se hace inoficioso proceder a valorar las documentales que rielan a los autos, salvo la actividad de valoración que ya ha sido hecha respecto al documento de propiedad del inmueble arrendado, valoración necesaria para la comprobación de dicho título, habida cuenta que la confesión no es el medio idónea para demostrar propiedad sobre inmuebles. Así se establece.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Juzgador a sentenciar sobre las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, y al respecto hace el siguiente análisis: A) Con relación a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento, necesario es destacar que la acción resolutoria tiene como facultad el hacer posible que cualquiera de las partes intervinientes en el contrato bilateral de que se trate, pida la terminación del mismo en cualquier momento, tratándose de contratos por tiempo indefinido, o antes de la llegada del término si se trata de contratos a tiempo determinado.
En el presente caso, se tiene que la parte accionante demanda la resolución de un contrato de arrendamiento que fue pactado con una vigencia determinada, la cual llegó a su fin el 15 de mayo de 1999. Así las cosas, este Tribunal advierte: Los contratos de arrendamientos se pueden terminar por diversas causas, a saber: por mutuo disenso, por confusión, por novación, por arrendamiento en fraude del acreedor, por resolución, por nulidad, por el cumplimiento de los lapsos máximos de duración, por vencimiento del término, por perecimiento total o parcial del inmueble dado en arrendamiento, por necesidad de hacer reparaciones a la cosa arrendada, por resolución del contrato por inejecución de las obligaciones contraídas, por el fallecimiento de una de las partes, por expropiación, por la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble o porque éste vaya a ser demolido u objeto de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el supuesto de marras, se advierte que ha quedado establecido que las partes estipularon convencionalmente la duración del contrato, de tal manera que el contrato terminaba de pleno derecho en la fecha prefijada, incluso si se ejercía el retracto legal que también había sido pactado. De aquí se desprende que el contrato cuya resolución pide la parte accionante terminó el día 15 de mayo de 1.999, sin necesidad de cumplimiento de ninguna formalidad, pues así lo pactaron las partes, y al respecto, vale recordar que el artículo 1.599 del Código Civil prevé que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.
Pues bien, considerando lo comentado, forzoso y acertado es concluir que para que la acción de resolución, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, pueda prosperar, es necesario que el contrato de que se trate esté vigente, esto es, que esté surtiendo sus efectos y que, por una causa legal, deba ponérsele fin anticipadamente. No tiene sentido pedir la resolución de un contrato cuyo término de vigencia ya feneció, pues resulta absurdo demandar la declaratoria de terminación de un contrato que ya no existe en el mundo jurídico. Recuérdese que cuando se cumple el término de vigencia de un contrato improrrogable, éste se extingue de pleno derecho, es decir, deja de producir sus efectos jurídicos normales, por lo menos hacia el futuro como ocurre en el arrendamiento, y cesa de cumplir los fines para los cuales fue celebrado, quedando a salvo el cumplimiento de las obligaciones ya exigibles que no fueron ejecutadas oportunamente.
En el mismo orden de ideas expuesto, importa destacar que la resolución de un contrato implica su extinción, no desde el momento en que la resolución se declara, como ocurre en la disolución, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después es declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno, y ni esta intención ni el consecuente efecto procesal se desprenden de las pretensiones deducidas por las demandantes.
A título complementario, pertinente es decir que, habiéndose cumplido íntegramente en el presente caso el lapso de duración del contrato de arrendamiento, declarar la disolución del mismo sería tanto como reconocer que en materia de contratos de arrendamiento se pueden producir efectos ex – tunc, hacia el pasado, en el sentido de que la resolución tiene efectos que anulan la existencia del contrato en su totalidad, y al respecto se cita el criterio que sostiene EDGARD DARIO NUÑEZ ALCANTARA:
“… en el caso de los contratos de arrendamiento, que son contratos de tracto sucesivo, los efectos siempre serán ex – nunc y no ex tunc, porque el derecho no puede llegar al extremo de pretender plantear que, pese a que las partes cumplen con su obligación materialmente todos los días… puedan existir entonces efectos retroactivos. No puede la ley llegar al extremo de ficcionar estableciendo que se devuelvan las prestaciones cumplidas entre las partes” (“El nuevo derecho inquilinario venezolano, Editorial Vadell hermanos editores, Caracas – Venezuela – Valencia, 2000, p.p.186).
Aclarado lo anterior, interesa destacar que el hecho de que el contrato en referencia haya fenecido, en forma alguna significa que las obligaciones derivadas de los efectos que se produjeron durante su vigencia, hayan corrido la misma suerte de éstos, es decir, que se hayan extinguido. Por el contrario, las obligaciones insatisfechas que se derivaron del contrato que ya llegó a su fin deben ser cumplidas con posterioridad, pues ello es perfectamente posible. Por la naturaleza de ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, las obligaciones deben cumplirse independientemente de su terminación. Concebir lo contrario será abrir admitir posibilidades de enriquecimientos sin causas.
Así las cosas, quien decide advierte que, a pesar de que el accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento, de su pretensión lo que se deduce es que exige el cumplimiento de obligaciones consecuenciales nacidas de dicho vínculo contractual, a saber, el pago de cánones insolutos, debidamente indexados, y la entrega del inmueble que fuera arrendado, así como indemnización por daños y perjuicios. Por esta razón, debe entenderse a todo efecto y evento que de lo que se ha tratado en el presente caso es del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato con pretensiones indemnizatorias y no de la acción resolutoria erróneamente concebida por la apoderada judicial de las actoras, y así se declara.
A los efectos de entender lo aseverado en el párrafo precedente, conviene citar el criterio que en hipótesis similares al supuesto de autos sostiene el autor JOSE LUIS VARELA:
“La doctrina y la jurisprudencia es unánime con el criterio según el cual la demanda procedente en el supuesto que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prorroga señalada en el contrato, sin haberse operado la tácita reconducción, y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, es la acción de ejecución o cumplimiento de contrato… ejercer la acción de resolución en estos casos sería una garrafal confusión si tomamos en cuenta que al no existir el contrato en virtud de vencimiento en el tiempo, mal puede intentarse una acción de resolución sólo procedente en los casos de vigencia convencional” (Legislación inquilinaria práctica, Editora “El Guay”, caracas – Venezuela, 1.997, p. p. 226).
Y sobre las peticiones de las actoras, en principio aparentemente contradictorio, consistentes en demandar la resolución y el cumplimiento de un mismo contrato de arrendamiento, debe aclararse que tal apariencia antinómica no trasciende hasta la realidad, pues, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, en los cuales dicha antinomia si determina la inadmisbilidad de tales acciones, en el caso de marras no existe una verdadera pretensión de resolución de contrato, sino una severa confusión en la parte actora que no le permitió advertir que el contrato en cuestión ya había dejado de tener vida jurídica, pero que no le impidió expresar con mediana claridad sus verdaderas pretensiones.
Sentadas las anteriores premisas, quien juzga advierte que, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes”, “deben ejecutarse de buena fe” y si una de las partes en el contrato bilateral no ejecuta su obligación, “la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Pues bien, en el caso de autos ha quedado confesado que la parte demandada, no obstante haber expirado el lapso de vigencia del contrato en virtud del cual obró como arrendatario, no ha dado cumplimiento a dos de las obligaciones que asumió en el momento en que lo suscribió, una principal: el pago de los cánones respectivos, incumplimiento que operó desde el mes de enero de 1.999; y otra consecuencial, exigible una vez culminada la vigencia del arrendamiento: la entrega de la cosa arrendada; todo lo cual hace concluir (i) que el demandado ha infringido, además de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las normas de conducta especificas contenidas en los artículos 1.592 y 1.595 eiusdem y (ii) que, en consecuencia, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la apoderada judicial de las ciudadanas CITLALLI y NAGHIELI GODOY RIVAS en contra de LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, pero no en los términos y condiciones pretendidos por la actora, sino de conformidad con lo que de seguidas se decide:.
a) La parte actora ha demandado el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.280.000,00) por concepto de ochenta y dos cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de introducción de la demanda, más la indexación a que haya lugar, y al respecto interesa destacar que, según lo ha afirmado la parte actora, y así ha quedado confesado por la parte demandada, el contrato que dio origen a la obligación de pagar dichas pensiones feneció el día 15 de mayo de 1.998.
Pues bien, los cánones causados por virtud de los efectos del contrato de arriendo en referencia, son los que corresponden única y exclusivamente a su lapso de vigencia. Una vez extinguido este lapso, no es posible jurídicamente concebir la idea de que siguieron produciéndose, pues, su fuente ya había expirado. Ahora, la parte actora ha afirmado, y así lo ha confesado la parte accionada, que la falta de pago comenzó en el mes de enero de 1.999 y que el contrato que causaba la obligación de pago se extinguió el 15 de mayo de 1.999; de aquí se desprende que los cánones insolutos son entonces los que correspondieron a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.999, razón por la cual, si se toma en cuenta que el monto al cual ascendía el canon mensual era de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), debe concluirse que lo que, en principio, debe LUIS ALBERTO PAREDES a las demandantes es la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
No obstante, debe tenerse en cuenta que la parte demandante ha pedido la corrección monetaria sobre el monto debido por concepto de falta de pago de cánones y, por esta razón, el Tribunal hace la siguiente consideración: En nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una deuda de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda. Dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
Con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero, a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo. Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, la jurisprudencia, conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha demandado la indexación de cánones de arrendamiento insolutos, concepto éste que constituye una deuda pecuniaria, que en principio debería ser satisfecha pagando su importe nominal establecido en el contrato respectivo, sin tomar en cuenta su valor intrínseco, es decir, sin considerar el precio en el mercado del metal de la moneda; ni su valor real, esto es, la cantidad de bienes que se puede adquirir en el mercado en un momento determinado con dicho monto. En efecto, tal obligación de pagar cánones es de naturaleza pecuniaria y por virtud de ella debe el deudor (en este caso el arrendatario) pagar a su acreedor (las arrendatarias) una suma de dinero, quedando liberado, en principio, con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
No obstante, interesa destacar que, si bien es cierto que en aplicación del principio nominalístico previsto por el artículo 1.737 de la ley sustantiva civil, las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, debe también tenerse en cuenta que la misma disposición legal citada especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permite concluir, por interpretación en contrario, que la indexación si procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago. De esta forma se logra el ajuste necesario para restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. Sostener lo contrario sería injusto y conllevaría a legitimar al deudor para que incumpla o retarde el pago, con el pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley. Además, debe considerarse que resultaría injusta la condena de pago de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor, en tal hipótesis, no repararía en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Los criterios supra explanados los ha sostenido la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos de superlativa importancia en la materia, entre los cuales puede consultarse los numerados 00128, dictado en fecha 19 de febrero de 2004 en el expediente N° 2003-0810; y 00737, dictado el 27 de julio de 2004 en el expediente N° AA20-C-2002-000877, respectivamente.
Dicho lo que antecede, debe determinarse en esta decisión judicial si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a términos o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de cumplimiento cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural sino jurídica y eminentemente civil, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no alegó la parte accionada que desconocía su existencia; es líquida porque ha quedado plenamente afirmado y confesado que los cánones de arrendamiento en referencia debían pagarse desde el 15 de noviembre de 1.998 hasta el 15 de mayo de 1.999, a razón de cuarenta mil bolívares mensuales, razón por la cual debe concluirse que en ella se determina la extensión de la prestación que involucra; y es exigible, pues su cumplimiento no fue sometido a término ni a condiciones suspensiva.
De lo anteriormente establecido se desprende que, como lo ha alegado la parte actora, el demandado se encuentra en mora respecto al cumplimiento de la obligación consistente en el pago de los cánones de arrendamiento supra señalados, pues llegadas las respectivas oportunidades de pago de los cánones debido, que representan la deuda válida, cierta, líquida y exigible, no fueron éstos cancelados. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido supra, este administrador de justicia, considerando que el demandado se encuentra en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.999 que se comprometió a pagar a las demandantes, en ejecución del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 10 de noviembre de 1.998, y dado que en esta sentencia se le condena a pagar tales conceptos, ordena, de conformidad con los artículos ___ y 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el cumplimiento demandado se verifique en su totalidad. Así se decide.
A los efectos de la realización de la experticia complementaria que se ordena realizar, deberán seguirse y respetarse los siguientes parámetros: a.1) la indexación judicial será hecha por un único experto que será designado por este Tribunal, el cual deberá estar titulado en Contaduría Pública, Economía, Administración o cualquier otra afín con éstas, que acredite sus conocimientos en materia contable;
a.2) En el cálculo de la indexación ordenada deberá considerar el experto que la obligación incumplida era de tracto sucesivo y que, por esta razón, la mora del deudor consistió en el incumplimiento en meses sucesivos; de tal manera que, la mora correspondiente al mes de enero de 1.999 se sucedió a partir del día 16 de febrero de 1.999, la del mes de febrero de 1.999 a partir del 16 de marzo de 1.999, la del mes de marzo de 1.999 a partir del 16 de abril de 1.999 y la del mes de abril de 1.999 a partir del 16 de mayo de 1.999, todas hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Para el establecimiento de este parámetro, quien decide ha tomado en cuenta - siguiendo las enseñanzas que aporta la autora MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su articulo denominado “El período indexatorio a juicio de la Sala de Casación Social, publicado en el texto “Revista de derecho 3”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.001- que no es correcto ordenar la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, ni de su presentación, y que lo conforme a derecho es tomar como fecha inicial del período en referencia el momento en que efectivamente entre en mora el deudor, habida cuenta que la indexación es una actualización en función de la inflación de la cantidad debida (p.p. 445).
En criterio de la citada autora, considerar que la tardanza en la interposición de la demanda es imputable al deudor es una posición injusta, sobre todo si se considera que dicha tardanza no excluye la posibilidad de que el acreedor haya incurrido en ella por procurar un acuerdo amistoso, ni las diligencias previas a la interposición de la demanda. En este mismo orden de ideas, afirma MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN:
“La necesidad de un pago integral como una de las piezas claves que constituyen el fundamento de la indexación supone, a los efectos del cálculo, la necesidad de considerar el período completo a partir del cual el deudor ha entrado en mora.
(omisis)…
… el objetivo de la indexación (permitir la obtención de un pago completo de la deuda) sólo se logra cuando el lapso que debe tomarse en cuenta para calcularla se inicia en la fecha de terminación de la relación laboral, pues es, a partir de esta última, en que el patrono se presenta como deudor moroso de las correspondientes cantidades…
Centeno refiere acertadamente en este sentido que la demora en formular la reclamación no puede serle imputada al trabajador. La tardanza en la iniciación del juicio o las dilaciones en el trámite, no debe constituir un argumento que asigne consecuencias favorables al deudor moroso, ello con mayor razón tiene lugar en materia laboral. El lapso que media entre la exigibilidad del crédito y la fecha en que se promueve la acción judicial, no tiene sentido para perjudicar al trabajador, sobre todo si se consideran las posibles trabas que pueden existir previas al juicio.
En el mismo sentido, Uribe Restrepo refiere que en materia contractual, la fecha a partir de la cual empezará a contarse el reajuste debe ser la del día en que el deudor se ha constituido en mora, puesto que es a partir de ella cuando se trasladan al deudor los riesgos de la depreciación monetaria. Mosset Iturraspe y Lorenzetti igualmente refieren que se actualizan todas las deudas ante el mero incumplimiento y desde que cada una fue debida.
(omisis)…
Si somos consecuentes con la idea que la indexación, (sic) no es un premio ni un castigo, sino una actualización de la deuda original depreciada por efecto de la inflación...” (p.p. 446-447).
A lo anterior, sólo cabría agregar que, negar al acreedor la indexación del monto que le corresponde por el tiempo en que no ejerció la acción, siendo líquida y exigible la deuda, constituye una castigo no previsto por la ley, y que el pago total que se persigue con la aplicación de dicho método se logra, sin ningún tipo de variante sustancial, tanto si se realiza un día después de la constitución en mora del deudor como si se efectúa en cualquier momento posterior, esto es, un mes o dos, o cinco, o diez meses después, siempre que no haya prescrito o caducado la acción, claro está. De tal manera que, ni el deudor moroso pierde ni su acreedor gana en el supuesto de que éste deje transcurrir un tiempo corto o considerablemente largo para demandar a aquél. El pago sería exactamente el mismo, sólo que ajustado al valor actual de la moneda.
Y no sería cierto el eventual argumento que pregone que el deudor podría retardar el ejercicio de su acción para recibir el mayor importe que genere la futura indexación, pues, se repite, no es correcto, ni económica ni jurídicamente, entender que va a recibir más por el sólo transcurso del tiempo y por la incidencia de la inflación durante el transcurso de éste. El pago, se insiste, será el mismo, no desde el punto de vista nominal, sino desde el punto de vista del valor del dinero que debió recibir oportunamente.
Demás no está decir que, la única sanción que la legislación venezolana prevé para el caso de que el acreedor se tarde en ejercer la acción judicial que corresponda es la perdida de ésta, bien por prescripción, bien por caducidad.
a.3) Las cantidades ha indexar serán las correspondientes a cada canon de arrendamiento incumplido, a razón de cuarenta mil bolívares por cada mes vencido y no pagado;
a.4) El experto contable deberá consultar para la realización de la experticia que se le encomienda en este fallo, el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, aplicable a las obligaciones de naturaleza civil.
b) En cuanto al pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000) por concepto de la cantidad que debió percibir la parte actora el día 15 de mayo de 1.999 por la venta del inmueble arrendado, más los intereses moratorios sobre los saldos adeudados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, a saber desde el 15 de enero de 1999 hasta la presente fecha, calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha del incumplimiento hasta el día de la decisión definitiva del Tribunal, quien decide advierte que la parte demandante ni siquiera alegó en su libelo de demanda que tal cláusula penal haya sido acordada; y si a ésta circunstancia se aúna el hecho de que ninguna norma legal prevé tal sanción en casos como el que se decide, debe concluirse que tal solicitud de pago es improcedente, por no tener sustento ni legal ni contractual, y así se decide.
Con relación al pago de lo que la parte actora denomina intereses moratorios sobre los saldos adeudados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, a saber desde el 15 de enero de 1999 hasta la presente fecha, calculados al uno (1%) por ciento mensual, desde la fecha del incumplimiento hasta el día de la decisión definitiva del Tribunal, este aplicador de justicia observa: Sobre la mora, prevé el artículo 1.271 del Código Civil que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
De la norma citada surge evidente que si el retardo culposo ha causado daños y perjuicios, la parte que ha incurrido en dicho retardo queda obligada a indemnizarlos. Pero, debe tenerse claro que tal responsabilidad civil no es un elemento permanente de la mora, sino un elemento accidental. Habrá responsabilidad civil cuando se causen daños y perjuicios; nada habrá que indemnizar y por lo tanto no surgirá ninguna obligación si el retardo culposo no causa daño.
No obstante, y a título de excepción a la regla general, la mora en la ejecución de una obligación causa por ese mismo hecho daños y perjuicios, sin necesidad, incluso, de que se deban demostrar la existencia de los mismos. Tal es el caso de las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales los daños y perjuicio causados por el retardo culposo en el cumplimiento consisten en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrario. Esos intereses pueden ser fijados de dos maneras: bien por la ley, y estaríamos en presencia del llamado interés legal, equivalente al tres por ciento (3%) anual de la cantidad adeudada (artículo 1.746 del Código Civil); bien por las partes, tratándose entonces del llamado interés convencional, que no puede exceder del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, límites máximos establecidos por el artículo 1.746 del Código Civil.
Explicado lo anterior, advierte quien juzga que, según se desprende de los términos en que quedó trabada la litis, las partes contratantes no estipularon pago de interés alguno y tal omisión hace aplicable, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.746 citado, el dispositivo legal que consagra el artículo 1.277 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Consecuente con lo explanado, este juzgador concluye que, tratándose en el presente caso de la inejecución de una obligación que tiene por objeto sumas de dinero y considerando que los contratantes no estipularon interés convencional alguno y que ha incurrido el arrendador demandado en mora solvendi ex - re y ex - contractus, deberá éste pagar a las demandantes los intereses legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil, y no al uno (1%) por ciento mensual, como ha sido demandado, desde la fecha de los respectivos incumplimientos hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, el suscrito juez de la causa condena al accionado a pagar a las demandantes, por concepto de daños y perjuicios moratorios la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este mismo acto se ordena realizar a través de un único experto contable, el cual deberá tomar en cuenta, a los efectos del cálculo respectivo, las diferentes moras en las cuales incurrió el demandado, a partir de cada mes de arrendamiento vencido y no pagado, a razón de cuarenta mil bolívares cada canon mensual, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. A los mismos efectos, deberá tener presente el experto que el interés ha aplicar para el cálculo encomendado será el de naturaleza legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir el equivalente al tres por ciento (3%) anual de la cantidad adeudada. Así se decide.
A los efectos de una correcta ejecución de la presente sentencia, se advierte que la cantidad que se someterá a actualización monetaria no tomará en cuenta la cantidad que por concepto de daños moratorios se ha ordenado pagar.
c) En cuanto al pago de las costas y honorarios profesionales demandados por las accionantes, este Tribunal, dando por entendido que este último concepto se encuentra comprendido en el primeramente enunciado, advierte que sólo es procedente la condenatoria en costas cuando una de las partes fuere totalmente vencida en el proceso o en una incidencia. Así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el caso presente se ha declarado la improcedencia del pago de la suma de seis millones de bolívares por no haber ejercido el arrendador demandado la opción de compra del inmueble objeto del respectivo contrato, y tal circunstancia hace que en derecho pueda afirmarse que no ha habido vencimiento total en este juicio. En consecuencia, se niega la solicitud de las demandantes relativa a que se condena en costas al demandado. Así se decide.
d) Con relación a la solicitud de desocupación del bien arrendado que hacen las accionantes, quien decide observa: Al suscribir o pactar oralmente el contrato de arrendamiento, el arrendatario asume diversas obligaciones, algunas de carácter principal (pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias) y otras de naturaleza consecuencial (hacer las reparaciones locativas, cuidar la cosa arrendada y devolverla, entre otras).
Pues bien con relación a la obligación de devolver la cosa arrendada, se tiene que, de conformidad con el artículo 1.595 del Código Civil, el arrendatario a la terminación del contrato debe devolver la cosa tal como la recibió, de acuerdo a la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por fuerza mayor.
Dicho lo anterior, este juzgador concluye que en el caso de marras ha quedado admitido y confesado que el contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda fue pactado a tiempo determinado, que dicho término se consumió el día 15 de mayo de 1.999 y que el inmueble arrendado no ha sido devuelto, todo lo cual hace procedente, en primer lugar, declarar el incumplimiento por parte del demandado del deber que asumió de devolver la cosa una vez finalizado el contrato, y, en segundo lugar, condenar a dicha parte a la devolución de la misma, y así se decide.
Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara parcialmente con lugar la demanda que instó el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda introducida en fecha 23 de noviembre de 2005 por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CITLALLI y NAGHIELI GODOY RIVAS, en contra de LUIS ALBERTO PAREDES SANCHEZ, todos plenamente identificados supra. Como consecuencia de lo declaratoria de procedencia parcial de la demanda incoada, se decide: PRIMERO: Condenar al demandado al pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de cánones insolutos, más la actualización monetaria que deberá practicarse en los términos y dentro de los parámetros especificados en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Condenar al demandado al pago de la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar para determinar los daños y perjuicio moratorios causados por su incumplimiento. TERCERO: Condenar al accionado a devolver a las demandantes el inmueble objeto del arrendamiento que los vinculó, plenamente identificado supra.
Debido a que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005-6306.
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