REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2006
195° y 146°

El día 04 de octubre de 2005, este Tribunal Accidental practicó un embargo ejecutivo, entre otros sobre tres aparatos de aire acondicionado; el primero de ellos, marca Pacific Peak, al cual el perito avaluador en ese momento lo valoró en Bs. 500.000,oo; un segundo, marca Pacific, por un valor igual al anterior, y un tercero, marca Pacific, por un valor igual a los equipos antes mencionados, a lo cual la ciudadana EDIS FLORINDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio detrás del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, Vía a la Montañita y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.843.298, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, Inpreabogado No. 93.784, se opuso, interviniendo como un tercero voluntario en la presente litis según lo establecido en el Artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 377 y 546 ejusdem, y en consecuencia solicita, fundamentándose en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en un documento que anexó al escrito marcado con la letra “A”, le sean devueltos los equipos en cuestión que fueron embargados como si fueran de la ciudadana YANCY ESCOBAR, parte demandada en el presente juicio “....de donde se evidencia que se practica la medida de embargo sobre bienes que no son propiedad de la demandada, por lo que en consecuencia hago formal oposición a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre bienes de mi legítima propiedad, y que a tal efecto me sean devueltos los mismos.” Por su parte, este Juzgado, en vista de lo expuesto, por interpretación y aplicación del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir un lapso de tres días para que la ejecutante se opusiera a su vez, en caso de considerarlo necesario, con otra fehaciente, lo cual trató de hacer el pasado 18 de noviembre de 2005, cuando la abogada María Aurora de Gámez, cuando manifestó que la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, no es la verdadera propietaria de los bienes antes mencionados, indicando que el documento con que la opositora se opone es “una copia simple del contrato de Venta con Reserva de dominio cursante a los folios 82 y 83 del expediente”, que dicha reserva es favor de la empresa mercantil COMERSA, la cual además de no ser la propietaria legítima por ser un instrumento privado entre las partes, debe ser ratificado por la empresa vendedora, que la descripción de los aires acondicionados no son las mismas que aparecen tanto en el Contrato de venta con reserva de dominio como en acta que contiene la medida de embargo ejecutivo practicada, que “impugna y se opone a la copia que presuntamente certificó el tribunal por haber sido confrontada con su original por no llevar la misma, la firma de la Secretaria del Tribunal, que el embargo que se realizó sobre los bienes que se reclama fue un embargo ejecutivo o todo evento y no una medida de embargo preventivo.

Aunado a lo anterior, este tribunal accidental, en vista de que no habían sido anotados los seriales de los equipos acondicionadores de aire, en el acta de embargo, cuando se practico este, y para saber si se trata de los mismos equipos de aire embargados, dicta un auto para mejor proveer, el cual no fue cumplido en virtud de que se desconoce la existencia de la dirección de habitación del depositario judicial, ciudadano JOSE DIOGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien mantiene bajo su custodia los equipos embargados.

Ahora bien, antes de decidir, quien suscribe, debe hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO:

¿ESTAMOS REALMENTE ANTE UN EMBARGO EJECUTIVO O REALMENTE ESTAMOS ANTE UN EMBARGO PREVENTIVO?

La opositora EDDIS FLORINDA MURILLO, dice en su escrito que estamos en presencia de un embargo preventivo, mientras que la ciudadana querellante, manifiesta que estamos ante un embargo ejecutivo, razón por la cual, este juzgador accidental, debe diferenciar entre una y otra figura, por lo que siguiendo al Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su Obra “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS – DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Editorial Móvil Libros, 2da. Edición, Caracas, 1995, Página 31y siguientes, nos expresa:

“Primera: El embargo ejecutivo no procede sino en estado de ejecución de sentencia y cuando esta ha quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en tanto que el embargo preventivo procede en todo estado y grado de la causa, pudiendo ser decretado, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituyan las garantías a que se refiere el artículo 590 del Código adjetivo.

Segunda: La medida preventiva de embargo sólo procede sobre bienes muebles de la propiedad del demandado, en tanto que la medida ejecutiva de embargo procede tanto sobre tanto bienes muebles como inmuebles, según lo establecido en el Artículo 587 ejsudem.

Tercero: El embargo preventivo puede ser solicitado por cualesquiera de las partes que lo estime necesario, en tanto que el embargo ejecutivo sólo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.

Cuarto: En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si la oposición del tercero, a tenor de lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de la propiedad corresponden al tercero opositor a la medida de embargo, ya que el beneficiado por el Decreto se limita a señalar los bienes que considera que son propiedad del que soporta la medida.”

Así las cosas, tenemos que el presente juicio, no se hizo oposición el día 15-12-04, tal como lo dice el Tribunal en un Auto que riela al folio 42 del expediente, razón por la cual al no hacer oposición oportunamente, el decreto de intimación dictado en fecha 07 de julio de 2004, adquirió carácter de cosa juzgada, razón por la cual considera quien juzga, que estamos en presencia de un embargo ejecutivo y no preventivo, a lo cual hay que diferenciar del embargo preventivo según las anotaciones que preceden. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

ES REALMENTE EL DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO QUE RIELA A LOS FOLIOS 82 Y 83 DEL EXPEDIENTE, UNA COPIA SIMPLE?

La opositora manifiesta que “... de documento que anexo marcado con la letra “A”, en original y copia para que previa certificación de la copia me sea devuelto el original se evidencia que soy la propietaria de tres aires acondicionados que fueron embargados como si lo fuesen a la ciudadana YANCY ESCOBAR demandan en presente asunto, de donde se evidencia que se practica la medida de embargo se practicó sobre bienes que no son propiedad de la demandada, por lo que en consecuencia hago formal oposición a la practica de la medida preventiva de embargo decretada.....”, a lo que la apoderada actora manifiesta que tal documento no es una prueba fehaciente, pues es una copia simple de un documento de compra con reserva de dominio a favor de la empresa COMESA, la cual además de no ser la propietaria legítima por ser un instrumento privado entre las partes debe ser ratificado por la empresa vendedora”

Al respecto es de significar que el documento en cuestión debe tenerse como una copia simple, pues en el no consta la firma de la secretaria en el supuesto sello que aparece al final del folio 83 del expediente, donde ni siquiera se lee completamente la leyenda de lo que dice el sello de este Tribunal Accidental, por lo que considera quien juzga que con dicha copia no puede nadie oponerse con éxito a un caso como el presente, pues tal copia fotostática, ni contiene la firma de la secretaria de este Tribunal, indicando que la copia en cuestión es copia fiel y exacta de su original, cuestión que debió hacerse según lo dispuesto en los artículos 106, 107, 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el sello es legible dado que no fue estampado correctamente, en virtud de que tiene espacios en blanco, donde tiene que haber letras. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
SOBRE LAS CONDICIONES QUE EXIGE EL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SUSPENDER EL EMBARGO


Como se sabe, el criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso, la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima para ella. Así las cosas, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar concisamente que es propietario de la cosa embargada, a lo que habría que preguntarse:

CAPITULO III
TITULO I
Es una tercera la opositora EDDIS FLORINDA MURILLO?

En el caso de autos, tenemos que la Ciudadana EDDIS FLORINDA MURILLO, es una tercera, pues no es ni demandante ni demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO II

ES UNA PRUEBA FEHACIENTE EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO PRESENTADO POR LA OPOSITORA?

Una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., es aquella que “....omissis...hace plena prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”. Y recordemos que el Instrumento presentado, no puede tomarse como una copia certificada de su original, en virtud de la ausencia de la firma de la secretaria de este Tribunal Accidental.


En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a si misma. Que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros, a lo cual el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, manifiesta que prueba fehaciente, es aquella que provenga de un título que esté autenticado como en los casos de compra-venta de bienes muebles, o de fecha cierta: los contratos de compra-venta con reserva de dominio.


En ese mismo orden de ideas, en la oposición al embargo se discute la propiedad del bien embargado, y de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse como transmisor del derecho de propiedad, por lo que entonces tenemos que la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1993, dijo que prueba fehaciente es “aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, y que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados”, por lo que entonces, si se presentara original o copia certificada del documento supuestamente autenticado por el Notario Público de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, en fecha 16 de abril de 1998, el cual fue archivado bajo el No. 204, en el cual se identificó a sus otorgantes, por un lado la empresa Corporación Mercantil Venezolana, S.A. (COMERSA), constituida conforme documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabao, bajo el Nro,. 42, de fecha 12 de julio de 1946 la cual fue representada por el ciudadano Eduardo García, titular de la cédula de identidad No. V-2.524.945, y por otra, identifica a la compradora, ahora opositora Murillo Edis Florinda, como comerciante, con domicilio en la Vía Cataniapo detrás del Aeropuerto Bar Restaurante El Mangal y con cedula de identidad No. V-11.843.298, el cual fue suscrito entre las partes el día 11-03-1998, no obstante también presuntamente se autenticó en fecha 16 de abril de 1998, y en el cual se describieron los equipos de aire acondicionado, y se les fijó un precio a cada uno de Bs. 438.000,00, lo cual sumadas las tres cantidades arroja la cantidad de Bs. 3.504.000,00, a lo cual se le suman intereses, (Bs. 197.258,00) manejo de crédito (Bs. 26.625,00) y garantía de fiel cumplimiento, (Bs. 15.000) arroja la suma de Bs. 3.782.883,00, que fue el supuesto precio pactado en que arrojó la negociación; este operador accidental de justicia si lo tomaría como una prueba fehaciente y suspendería el embargo, pero ante la ausencia de tal rúbrica, tal como antes se dijo, concluye que el instrumento presentado NO constituye prueba fehaciente, DADA LA AUSENCIA DE LA FIRMA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL y POR LO TANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA COPIA SIMPLE, LA CUAL FUE IMPUGNADA POR LA ADVERSARIA EN EL TERMINO LEGAL. Y ASÍ SE DECIDE.


Pues bien, al no haber consignado copia certificada la ciudadana EDIS FLORINDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio detrás del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, Vía a la Montañita y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.843.298, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, Inpreabogado No. 93.784, original o copia certificada del documento con que hizo oposición, del cual además dice lo consignó marcado con la letra “A”, cuestión que no aparece de esa manera, este Tribunal Accidental ratifica el embargo ejecutivo practicado el día 04 de octubre de 2005, sobre los aires acondicionados descritos en el Acta de embargo, en virtud de que la tercera opositora no mostró a través de una prueba fehaciente, ser propietaria de la misma, pues lo que consignó fue una copia simple. Y ASI SE DECIDE.


En otro orden de ideas, dado que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido, se acuerda notificar a las partes, según lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ ACCIDENTAL


JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS