REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6258, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE:

JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES

APODERADA JUDICIAL:

CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE

DEMANDADO:

CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ

APODERADOS JUDICIALES:

HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL
(APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato Verbal fue introducida el 23-02-95, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Menores del estado Amazonas, por la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.416.862, debidamente asistida por la profesional del derecho, Carmen Esmeralda López Bernabé. (Folios uno (1) al tres (03), ambos inclusive).

En fecha 14 de marzo de 1995, el Tribunal abre el Cuaderno de Medidas, en virtud de que el demandante solicita medidas preventivas, mismas que en ese mismo acto niegan. (Folios uno al dos).

En fecha 04-05-95, el demandado Carlos Ramón Martínez, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, oponiendo la defensa de Falta de Cualidad, según lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y reconviniendo a la demandante. Se hizo asistir por los profesionales del derecho MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA Y HERNAN T. ZAMORA (Ver folios 22 al 31).

A los folios 47 al 48, riela el escrito de fecha 26-05-95, contentivo de la contestación por parte de la demandante de la mutua petición que formulara el demandado.

En fecha 05-06-95, la demandante introduce escrito de promoción de pruebas (Folio 50 y su vuelto), haciendo lo mismo el demandante 13 de junio de 1995 (Folios 51 al 54).

En fecha 08 de noviembre de 1995, se estampó un auto indicando que el lapso para evacuación de pruebas concluye ese mismo día y a partir de esa fecha se acuerda abrir el lapso para que las partes presenten informes en el juicio en cuestión (Folio 78).

En fecha 12 de diciembre de 1995, se estampó un auto indicando que se anunciaba la oportunidad para que las partes presentaran informes y no lo hicieron, y por lo tanto el tribunal dice vistos, entrando la causa en termino de dictar sentencia. (Folio 78).

En fecha 20 de julio de 1999, el Tribunal estampó un auto indicando que por cuanto el Consejo de la Judicatura, modificó la cuantía, razón por la cual el Tribunal natural perdió la competencia para conocer la presente causa, se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. De la misma manera, se ordenó que por secretaría se hiciese el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 1995 hasta el día que se libró el auto. (Folio 95). Dicho cómputo se hizo, tal como consta en los folios 96 al 100, ambos inclusive.-

En fecha 20 de julio de 1999, se remitió el expediente a través del Oficio No. 157-09 al Tribunal de los Municipios Atures y Autana. (Folio 103).

En fecha 17-09-99, se recibió el expediente en el Tribunal antes mencionado, distinguiéndose con el Nro. 99-728. (Folio 104).

En fecha 23 de septiembre de 1999 (folio 105) se estampó un auto indicando que a ha emitirse una notificación a las partes, indicándoles la reanudación de la causa, boletas que rielan a los folios 106 al 109.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juez Juan Andrés Mattey Lira, se avocó al conocimiento del asunto.

El día 13 de mayo de 2005, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES (Folios 111 al 122).

En fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado judicial del demandado, solicita copia simple de la decisión antes mencionada (Folio).

En fecha 24 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandada, apela de la decisión dictada, reservándose el derecho de fundamentar su apelación ante el tribunal de alzada (Folio 198).

En fecha 01 de junio de 2005, se oyó libremente dicha apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 06-06-2005, fue remitido el expediente al Tribunal antes mencionado.

El día 15 de junio de 2005 se recibió el expediente y se fijo el lapso para que las partes solicitasen si así lo creyeren conveniente, la constitución del Tribunal con asociados. (Folio 131).

El día 21 de julio de 2005, el Juez titular del Tribunal, se avoca al conocimiento del asunto (Folio 132).

El día 21 de julio el juez antes mencionado, se inhibe del conocimiento del asunto, en virtud de que la apoderada judicial de la accionante, es su madre. (Folio 134).

El día 05 de agosto de 2005, es remitida la decisión de la inhibición formulada por el juez titular, a través del oficio No. 711-05, el cual es recibido en fecha 09-08-05.

A los folios 136 y 137, riela la decisión de inhibición en cuestión.

Al folio 138 riela el avocamiento de quien suscribe la presente sentencia.

Al folio 141, riela la boleta de notificación del avocamiento y del palo par allanar al nuevo juez librada a la apoderada judicial de la querellante, debidamente recibida por esta.

Al folio 142, riela boleta de notificación del avocamiento y del plazo par allanar al nuevo juez librada a la apoderada judicial de la querellada, debidamente recibida por este en fecha 27 de octubre de 2005.

Al folio 143 riela auto de fecha 16 de noviembre de 2005, indicando que en virtud de que se encuentra vencido el lapso para que las partes pidieran que el tribunal se constituyese con asociados, el tribunal deja constancia que la causa entra en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Como se observa, se trata de la apelación en ambos efectos de la sentencia que declaró sin LUGAR la demanda intentada por la querellante, la cual fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, razón por la cual este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuido su conocimiento, en virtud de que la causa en cuestión le fue asignada al suscrito conforme Oficio N°CJ-05-5302, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. Luis Velásquez Alvaray en su carácter de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde ahora decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellante en fecha 24 de mayo de 2005, contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por ella contra el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, y se tiene que a pesar de que ambas partes fueron notificadas de la reanudacion de la causa, en virtud de que la misma estaba paralizada, la parte demandante perdidosa en el presente juicio, quien una vez notificada de la sentencia no presentó los informes a que alude el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal debe revisar íntegramente la sentencia apelada. Y ASI DE DECLARA.

La sentencia apelada, cuyo thema desidendum es la Resolución del Contrato de Comodato Verbal, supuestamente pactado por ambos, sobre una vivienda propiedad de la demandante, y la cual está ubicada en la Urbanización Augusto Malavé Villaba, Sector El Bolsillo, S.N. de esta ciudad, cuyas características son las siguientes: Paredes de Bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, constante de tres (3) dormitorios, cocina, sala-comedor y un baño, medidas de construcción: 9 mts. de largo por 7 mts. de frente, enclavada en un área de terreno constante de Cuatrocientos metros cuadrados (450 Mts2), ubicada dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela ocupada por la Sra. Belkis de Espejo – SUR: Parcela ocupada – ESTE: Carretera vía corocito y Oeste: Casa de la Sra. Isabel López, que a decir de la demandante le pertenece según Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Entidad Federal, bao el Nro. 17, folios vuelto del 43 al 46 vuelto del Protocolo Primero Adicional Nro. 2 Principal y Duplicado Cuarto Trimestre de fecha 14-12-94, no entra a conocer el fondo de la causa, en virtud de que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone a la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que el demandado sostuvo que jamás tuvo contrato de comodato alguno, ni está, ni ha estado vinculado mediante relación contractual con la demandante, jamás ha realizado de forma verbal ni suscrito contrato de comodato, y por ello el demandante no tiene tampoco cualidad ni interés para sostener el juicio y no puede acceder a que el contrato de comodato verbal quede resuelto ni hacerle entrega del inmueble.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal previo necesario para la declaración de admisibilidad de un recurso, por lo que atendiendo al criterio contenido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso Antonio Yamin Calil, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuyo ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo que:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”. (Subrayados del Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental, al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que el querellado, en la contestación a la demanda, (folios 22 y 23 del expediente), opuso, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), la falta de cualidad para sostener dicha acción, en virtud de que el “....omisis.... jamás ha tenido contrato de comodato alguno ni está, ni ha estado vinculado mediante relación contractual con la demandante......... jamás ha realizado de forma verbal ni ha sucrito contrato de comodato; la demandante Sra. Juana evangelista Gámez de Torres no ha realizado y/o efectuado contrato de comodato con el demandado y este jamás ha convenido con ella en celebrar contrato de comodato ni de forma verbal ni escrita.......No habiendo tenido el demandado contrato de comodato verbal ni ningún otro tipo de relación contractual con la demandante ni tiene el demandado cualidad ni interés para sostener este juicio y mal puede acceder a que el supuesto contrato de comodato verbal quede resuelto solicitado por la demandante ni hacerle entrega del inmueble....”, por lo que este Juzgador concluye que la figura de falta de cualidad o legitimatio ad causam, la cual no es más que la capacidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, según la sentencia apelada, una vez constatado que la figura de falta de cualidad o legitimatio ad causam activa fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre el referido punto previo; para ello invocó el Artículo 1387 del Código Civil, el cual establece que:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolivares” (Destacados del Tribunal),

por lo que de un análisis al artículo antes transcrito, tenemos que no podremos invocar con éxito la prueba testifical, para probar la existencia de un contrato o pacto cualquiera, cuando su valor exceda de dos mil bolívares.

Ante ese panorama, tenemos que la pretensión de la demandante es la resolución de un contrato de comodato verbal de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Malave Villalba, Sector el Bolsillo S.N. en la Ciudad de Puerto Ayacucho, y que de acuerdo al Título Supletorio que acompañó la actora con el libelo (folios 6 al 9), el valor del inmueble está estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta superior a la indicada supra, que establece como limite máximo para que pueda reconocerse a través de testigos, la existencia de un pacto o contrato cualquiera, cuyo objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 2.000.000,oo).

Por tales razones, el juzgado de los Municipios decidió sin lugar la demanda, en virtud de que el objeto de la presente demanda, es la Resolución del CONTRATO DE COMODATO VERBAL, es restituir el inmueble, y como el valor del mismo excede de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la prueba de testigos, no es procedente para probar la existencia del mencionado contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 ejusdem.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia del 14 de marzo de 2000 caso: Bethacelina Ramírez Viuda de Ramírez y otros, contra Fabio Guzmán Duque y otros, con ponencia del magistrado DR. CARLOS OBERTO VELEZ, al resolver un caso análogo a este en el cual se solicitaba la resolución de un contrato de comodato verbal, dijo lo siguiente, no sin antes advertir que en virtud de que la misma trata el tema magistralmente y aporta elementos que convencen de tal manera, que este juzgador decidió copiarla casi íntegramente. Al respecto tenemos:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares. Seguidamente, agrega que la recurrida confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato y que tal confusión la llevó a concluir que el objeto del contrato de comodato, así como el objeto de la obligación de restituir, es un inmueble y como el valor del mismo excede de dos mil bolívares, la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem.

“Finalmente, los formalizantes afirman: 1) que el objeto del contrato de comodato no es la cosa misma, como lo consideró el Juez de la recurrida, sino las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes y que constituyen la naturaleza del contrato y que son: la entrega para el uso y disfrute de una cosa en forma gratuita para que una persona se sirva de ésta por un tiempo determinado con la obligación de restituirla en las mismas condiciones en que se entregó; y 2) que si esta hubiera sido la concepción manejada por el juez de la recurrida, hubiese determinado que el objeto del contrato de comodato es gratuito y, en consecuencia, la prueba de testigos si hubiese sido conducente y pertinente para determinar, la existencia del contrato.
A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación ( elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).

Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Como se observa, al exceder objeto del contrato de más de dos mil bolívares, atendiendo a los criterios antes expresados y a la sentencia antes transcrita, este Juzgador Accidental no tiene otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de que para probar la existencia del contrato que supuestamente ambas partes pactaron, debió haber una prueba por escrito, la cual aún cuando pudo no estar autenticada, sino que pudo tratarse de un contrato privado, debió contener la manifestación de ambas partes de suscribir un contrato gratuito de comodato, indicando el tiempo que va a durar y demás consideraciones propias de un contrato de esa naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, en cuanto al resto de las defensas opuestas por la querellante, al haber prosperado la defensa opuesta por la querellada de falta de cualidad, tal como antes se explicó y ante el hecho cierto que para probar la existencia de un Contrato de Comodato debe mediar un contrato escrito firmado por las partes, este Juzgador considera inoficioso entrar a considerar tales defensas, y exhorta a la querellante a usar otras vías a fin de recuperar la posesión del inmueble, en caso de que el derecho le asista. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no obstante los esfuerzos realizados por la accionante para probar la existencia del contrato en cuestión, confirma la decisión de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE.

Como consecuencia de lo dispuesto en esta sentencia, SE RATIFICA ÍNTEGRAMENTE el fallo apelado y se condena en costas a la querellante, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese

Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Accidental


JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
La Secretaria Accidental

MERCEDES HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Mercedes Hernández.
Expediente Nº 6258