REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6254, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ZORAIDA GOMEZ DE GIL (APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE)
DEMANDADO: AQUILES ALEXIS MARTINEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 09 de junio de 2005, por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO de CREDITO y ASISTENCIA al TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), en contra del ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.973. Dicha demanda fue admitida el día 14 de junio de 2005. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro hecha por la actora. El día 04 de julio de 2005, se negó la medida solicitada.
El día 18 de julio de 2005, el demandado se dio por citado. El 19 de octubre de 2005 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 07 de diciembre de 2005, la demandante estampó posiciones juradas.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede quien juzga a hacerlo en los términos que a continuación se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1) SOBRE LA DEMANDA:
En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó: A) Que “consta de documento debidamente registrado ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Junio (sic) de dos mil tres, anotado bajo el número 58, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que (su) representado dio en OPCION DE VENTA al ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ,(…) titular de la cédula de identidad Nº V- 10.655.640, un vehiculo nuevo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS 1.5L M/T, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO SIBERIA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL CARROCERIA: 8X1F31NP3Y900302, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2260729, PLACAS: FS7-46T, Según Certificado de origen numero (sic) 55787”; B) Que el precio pactado fue la cantidad de veintiún millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. (21.647.200,00); C) Que el comprador canceló por concepto de cuota inicial la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y el saldo deudor se comprometió a cancelarlo mediante cincuenta y un (51) letras de cambio, mensuales y consecutivas, a razón de cuatrocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.404.847,05); D) Que el demandado ha cancelado siete (07) letras de cambio por un monto de dos millones ochocientos treinta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.833.929,35); E) Que el demando ha dejado de pagar a su mandante catorce (14) letras de cambio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, signadas con los N° 08/51, 09/51, 10/51, 11/51, 12/51, 13/51, 14/51, 15/51, 16/51, 17/51, 18/51, 19/51, 20/51 y 21/51, cuya suma asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.667.858, 70), y que dicho monto excede la octava parte (1/8) del precio de venta que para reclamar la resolución exige la ley; y F) Que el documento de opción de venta en su cláusula cuarta expresa “Es pacto expreso de esta opción de venta, que el incumplimiento, (sic) del presente contrato por parte de El Optante, en especial la falta de pago de una o más cuotas vencida, y lo establecido en la cláusula tercera dará lugar que El Opcionante y en consecuencia, de la violación de esta cláusula por El Optante mientras sea deudor, autoriza a El Optante,(sic) para ordenar la retensión del vehiculo a través de cualquier autoridad publica (sic) y solicitar la resolución del presente contrato, para la recuperación definitiva del mismo; quedando cualquier cantidad cancelada por El Optante en beneficio de El Opcionante por el deterioro o por el uso del vehiculo” .
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demandó (i) la disolución del contrato de opción de venta, (ii) el reconocimiento por parte del demando que por el incumplimiento del referido contrato quedan en beneficio de la accionante todas las sumas de dinero que éste canceló, como justa compensación e indemnización por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del mencionado vehiculo, (iii) la devolución del vehiculo objeto de la opción de venta cuya resolución se reclama y (iv) que se condene al demandado a pagar las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado.
2.- SOBRE EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad para que el accionado, ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ, compareciera a contestar la demanda, no hizo acto de presencia ni lo hizo a través de apoderado judicial.
Vale resaltar que tampoco promovió el demandado prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
3.- DE LA DECISION DE FONDO
Planteadas las cosas en los términos descritos y considerando sobremanera el hecho de que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera, debe determinar quien juzga si opera de pleno derecho el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso al accionado “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
De manera que, lo que debe abordar ahora este operador de justicia es lo relativo a la conformidad a derecho de la pretensión deducida, y al efecto observa: Como lo ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “[P]ara la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos [además de la falta de contestación a la demanda] como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209).
Así las cosas, quien decide advierte que, en el caso de autos no hay dudas de que la acción incoada está amparada por el derecho, pues la parte actora ha demandado la resolución del contrato que, en fecha 27 de junio de 2.003, suscribiera con la parte ahora demandada y esta acción se encuentra contemplada por el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Con fundamento en lo explanado, este Tribunal considera (i) que la acción ejercida por la abogada ZORAIDA GOMEZ de GIL, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito al Transportista Amazonense (INSCATA), no está prohibida por la ley; (ii) que más bien se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano y (iii) que la pretensión que hace valer con su acción tampoco es ilícita. Así se decide.
Dicho lo anterior, este operador de justicia concluye que en el caso de marras es plenamente aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar la confesión ficta del demandado y fallar ateniéndose a lo afirmado por el demandado. Así se decide.
Declarada la confesión ficta del demandado, debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, a saber: Que el Instituto demandante dio en opción de venta al accionado un vehículo nuevo, que el precio pactado fue la cantidad de veintiún millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 21.647.200,00), que el demandado canceló como cuota inicial la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y que el saldo deudor se comprometió a pagarlo mediante cincuenta y un (51) letras de cambio, mensuales y consecutivas, a razón de cuatrocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.404.847,05); que el demandado canceló siete (07) letras de cambio por un monto de dos millones ochocientos treinta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.833.929,35); que ha dejado de pagar a la demandante catorce (14) letras de cambio cuya suma asciende a la cantidad de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.667.858, 70), que dicho monto excede la octava parte (1/8) del precio de venta que para reclamar la resolución exige la ley; y que el documento de opción de venta en su cláusula cuarta expresa “Es pacto expreso de esta opción de venta, que el incumplimiento, (sic) del presente contrato por parte de El Optante, en especial la falta de pago de una o más cuotas vencidas, y lo establecido en la cláusula tercera dará lugar que El Opcionante y en consecuencia (sic), de la violación de esta cláusula por El Optante mientras sea deudor, autoriza a El Opcionante, para ordenar la retensión del vehiculo a través de cualquier autoridad publica (sic) y solicitar la resolución del presente contrato, para la recuperación definitiva del mismo; quedando cualquier cantidad cancelada por El Optante en beneficio de El Opcionante por el deterioro o por el uso del vehiculo” .
Consecuente con lo establecido previamente, este operador de justicia declara procedente la petición relativa a la resolución del contrato de opción de venta que suscribieron las partes en fecha 27 de junio de 2003, todo de conformidad con el artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, y así se decide.
Con relación al pedimento relativo a que, por el incumplimiento del referido contrato, quede en beneficio de la demandante las sumas de dinero pagadas por el demandado, como justa compensación e indemnización por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del mencionado vehiculo, este sentenciador observa: Ha quedado confesado que la cláusula cuarta del documento continente del contrato de opción de venta expresa que “…el incumplimiento, (sic) del presente contrato por parte de El Optante (sic), en especial la falta de pago de una o más cuotas vencidas, y lo establecido en la cláusula tercera dará lugar que El Opcionante (sic) y en consecuencia, de la violación de esta cláusula por El Optante (sic) mientras sea deudor, autoriza a El Opcionante (sic), para ordenar la retensión del vehículo a través de cualquier autoridad publica (sic) y solicitar la resolución del presente contrato, para la recuperación definitiva del mismo; quedando cualquier cantidad cancelada por El Optante(sic) en beneficio de El Opcionante(sic) por el deterioro o por el uso del vehículo” (negritas del Tribunal).
Como se advierte de la cláusula en referencia, las partes contratantes estipularon que, en caso de resolución del contrato, quien optaba a la venta se comprometía a una determinada prestación, a saber, dar al “Opcionante (sic)” –al demandante- la suma de dinero que hasta el momento hubiere pagado. Tal estipulación es lo que en doctrina se conoce como cláusula penal, figura jurídica ésta que desde el punto de vista legislativo encuentra consagración en el artículo 1.257, que dispone:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal como “La compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.
Así las cosas, este Tribunal advierte que, habiendo quedado confesado en el caso de autos que el demandado incumplió con su obligación de pagar las cuotas que le permitirían optar por la compra del vehículo supra identificado, es de concluir que ha habido un incumplimiento culposo de la obligación principal por parte de éste y que, en consecuencia, es procedente la solicitud de la parte demandante consistente en ejecutar la garantía a que se reduce la comentada cláusula penal, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de devolución del vehículo objeto de la opción de venta cuya resolución se reclama, este Tribunal la considera procedente, en virtud de que, habiéndose declarado la resolución del contrato de opción de venta, uno de los efectos jurídicos propios de tal declaratoria judicial es que se tenga éste como nunca realizado y, en consecuencia, que las cosas, de ser posible, vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, esto es, al estado que preexistía al negocio jurídico que verificaron las partes. Y una de esas situaciones, que debe ser considerada como nunca variada por la voluntad de los contratantes y que existía con anterioridad al contrato, lo conforma el hecho de que el vehículo objeto de la opción de venta se encontraba en posesión del Instituto de Crédito al Transportista Amazonense (INSCATA). Por lo explicado, se ordena a la parte demandada poner al Instituto demandante en posesión del vehículo supra identificado. Así se decide.
A título complementario, el suscrito Juez de Primera Instancia reproduce el criterio sostenido respecto al tópico analizado en el párrafo precedente, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada en el juicio que se sustanció en el expediente N° 2005-6306 (nomenclatura de este Tribunal):
“Además de lo anterior, es importante destacar que la resolución de un contrato implica su extinción, no desde el momento en que la resolución se declara, como ocurre en la disolución, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después es declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno”.
En los términos expuestos queda decidida la presente causa. En virtud de que ha habido vencimiento total en este juicio, se condena en costas a la parte accionada, y así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero, con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 09 de junio de 2005, por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, apoderada judicial del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), en contra del ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de venta autenticado en fecha 27 de junio de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, inscrito bajo el N° 58, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma; segundo, se ordena al ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ hacer entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT TAXI LS 1.5L M/T, AÑO: 2003, COLOR: BLANCO SIBERIA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL CARROCERIA: 8X1F31NP3Y900302, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2260729, PLACAS: FS7-46T al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA); y, tercero, las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano AQUILES ALEXIS MARTINEZ pertenecen a la parte la actora en ejecución de la cláusula penal pactada por los contratantes y “como justa compensación e indemnización por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehiculo antes mencionado”.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena a la parte demandada al pago de las costas respectivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
MERCEDES HERNANDEZ.
Expediente Nº 05-6254
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