REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de enero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6272, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:



DEMANDANTE: JOSE RAMON MOLINA MOLINA


DEMANDADO: OMAR DE JESUS TREJO NIEVES


MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta alzada de la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2005 por el profesional del derecho HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, parte demandada en este juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 16 de junio de 2005 por el Tribunal de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, quien estuvo asistido por la abogada CARMEN T. ESPAÑA E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.054.
Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del tribunal con jueces asociados ni presentaran informes, y sin que el recurrente fundamentara su apelación, entró la misma en estado de dictar sentencia el día 22 de septiembre de 2005.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS

Como antes ha quedado dicho, el recurrente no fundamentó la apelación que interpuso, y esta circunstancia conlleva a la revisión completa de la sentencia apelada, y al respecto se observa: 1.- El accionante en su libelo de demanda expuso: a) “…Que el día 27 de febrero de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las 7:15 a.m., en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho…, ocurrió un accidente de tránsito en (sic) momento que mi vehículo placas MDC-373, modelo 1.978, marca Toyota, color rojo, serial carrocería FJ45180222, serial del motor 2F250314, clase Rustico pick-up se encontraba correctamente estacionado frente al vivero Araguaney, motivado a que el vehículo volteo-placas 443-HRG, serial carrocería AJF-75515438 conducido en forma descuidada y falta de pericia además a velocidad excesiva por su propietario ciudadano OMAR DE TREJO NIEVES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.616.216. (sic) el cual con el lateral derecho del vehículo por él conducido choco la parte trasera y lateral izquierda de mi vehículo sufriendo él mismo ruptura general del cajón trasero…”; b) Que el vehículo de su propiedad resultó con daños; y
c) Que “la cantidad demandada y que en definitiva resulte acordada por el Tribunal… se actualice para la fecha que se produzca la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo”.
2.- El demandado en su escrito de contestación impugnó la estimación del valor de la demanda, opuso defensas previas con fundamento en los artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, negó todo lo afirmado por el actor y alegó el hecho de la víctima como causa del accidente. El demandado impugnó, además, las actuaciones administrativas de tránsito consignadas en copia certificada por el demandante y el “supuesto registro del vehículo” de su propiedad; también alegó que el demandante no identificó el vehículo de la “supuesta propiedad” del ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES.

CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A QUO

En el fallo definitivo, el a quo declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) y ordenando la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Establecidas las anteriores premisas, este administrador de justicia aborda lo relativo al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y en tal sentido observa: 1) Con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó las copias certificadas del expediente administrativo N° 32-99049, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 32 con sede en el estado Amazonas. Esta instrumental fue impugnada por la parte demandada. También impugnó el accionado el avalúo hecho en fecha 27 de febrero de 1.999 por el Experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, Perito Evaluador ULISES JORDAN A., titular de la cédula de identidad N° 8.902.056.
Con relación a la impugnación hecha por la parte demandada y al valor probatorio que debe dársele a las documentales cuestionadas, este administrador de justicia advierte que las actuaciones realizadas por la autoridad del tránsito, incluyendo el avalúo en cuestión, son de naturaleza pública administrativa y, aunque no pueden ser asimiladas completamente a los documentos públicos, pues el interesado puede impugnar el hecho que se derive de aquellas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los instrumentos públicos, tienen el mismo efecto probatorio que éstos. Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00209, dictada el día 16 de mayo de 2003 en el expediente N° 2001-000885:
“…las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…
… las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”

El comentado fallo define como documento público administrativo a aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que, si bien la parte demandada impugnó la documental aludida, no promovió ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de certeza y veracidad que la reviste, ni especificó la causal de tacha en la cual, eventualmente, pudo haber considerado subsumible el supuesto bajo análisis. Es más, ni siquiera dijo el accionado que lo que ejercía era una tacha, si tal era el caso.
Por las razones expuestas, quien decide declara sin lugar la impugnación de las actuaciones administrativas referidas supra y le reconoce pleno valor probatorio a las mismas. Así se declara, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
En cuanto a la impugnación del avalúo elaborado por la Autoridad del Tránsito, hecha sobre el alegato de que no tiene motivación y de que se trata de una experticia practicada extra litem que le ha impedido participar en el control y contradicción de la prueba, este operador de justicia advierte: La práctica de la experticia por parte del citado perito avaluador no tiene porque tener, necesariamente, una motivación. La apreciación que hace el experto debe ser, como en toda experticia, absolutamente objetiva, no importando las causas ni las consecuencias de lo sometido a examen, a menos que se le ordene tal establecimiento. El mencionado perito sólo debe dejar constancia de los daños que tiene el automóvil de que se trate y de los montos que representan en dinero, correspondiendo a la parte interesada demostrar la relación de causalidad entre tales daños y el accidente de tránsito.
Con relación al alegato relativo a que el avalúo es una experticia que ha sido realizada extra litem y en la cual no tuvo la posibilidad de participar en su control ni en su contradicción, quien en este acto se pronuncia advierte que las actuaciones administrativas en cuestión constituyen un medio de prueba preconstituida que no tiene porque contar con la presencia de las partes del futuro o eventual juicio en el cual se harán valer. Dichas actuaciones gozan, por lo antes explicado, de una presunción de veracidad y autenticidad ab initio o iuris tantum
Una correcta concepción del derecho a contradecir y a controlar la prueba que tienen las partes en relación a la oportunidad en la cual pueden ejercerlo, no tiene porque imponer el criterio de que, para que dicha documental sea eficaz, deba contar en su elaboración con la presencia de las futuras o probables partes que debatirán en un juicio que, para el momento en que se levantan las actuaciones, todavía no existe. Valga el pleonasmo. Una acertada interpretación al respecto lo que impone es entender que el derecho a la contradicción y al control de las documentales públicas administrativas se encuentra plenamente garantizado en el proceso con la posibilidad que tiene la parte de desvirtuar el mérito probatorio que tengan, con cualquier clase de prueba lícita, idónea y pertinente.
En el caso que ocupa a este Juzgado, se evidencia que si bien el demandado impugnó el avalúo citado, no trajo a los autos ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad y autenticidad que lo recubre dada su especial naturaleza jurídica. En consecuencia, el suscrito Juez declara sin lugar la impugnación en referencia y le otorga pleno valor probatorio a la totalidad de las documentales administrativas que rielan a los folios 04 al 16 y 22 al 35, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió (i) “Documento público de certificación de datos N° 1 emitida el día 02/08/95, correspondiente al vehículo placa MDC373, serial de carrocería FJ45180222, serial motor 2F250314”, expedida por la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, con el objeto de demostrar que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA; y (ii) copia fotostática certificada, expedida el día 03 de abril de 2000, del contrato de compraventa del vehículo marca “Ford”, placas 443-HAG, serial de carrocería AJF75515438, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 09 de febrero de 1.996, con el objeto de demostrar que el propietario del vehículo en referencia es OMAR DE JESUS TREJO.
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Con relación a la “certificación de datos” mencionada, se advierte que la misma constituye un documento público de naturaleza administrativa que no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se le opuso. Por esta razón, este Tribunal decide valorar dicha documental, y así se declara con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil.
En lo que concierne a la documental notariada continente de contrato de compra venta mediante el cual ELIAS ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.530.606, vendió al ciudadano OMAR DE JESUS TREJO, identificado en autos, el vehículo marca “Ford” cuya propiedad le atribuye el demandante, quien decide advierte que la misma no fue impugnada por el demandado y, por tal motivo, se le reconoce valor probatorio en esta causa. Así se declara de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil.

CAPITULO V
PUNTOS PREVIOS

1.- Corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda, y al respecto observa que el accionado consideró ésta “improcedente y exagerada”. También observa este juzgador que el a quo obvio pronunciarse al respecto, omisión ésta que vicia en su forma la recurrida, con el defecto que la Casación Civil ha denominado incongruencia negativa, debiéndose entender entonces que no ha habido decisión expresa, positiva y precisa, y que el juez de la causa ha vulnerado el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva civil y los artículos 12 y 244 eiusdem, como en efecto se declara.
Aunque el vicio advertido es suficiente para anular el fallo apelado, debe este juzgador decidir acerca de la impugnación que ha sido sometida a examen, para proceder luego a sentenciar sobre las cuestiones previas opuestas y sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo que establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Téngase presente que el recurso ordinario de apelación implica un nuevo examen de la controversia, con la virtud de hacer adquirir al Juez de alzada plena jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iurus, siempre dentro de los límites en que quedó trabada la litis, so riesgo de incurrir el superior en error in procedendo, por contrariar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando, además, el derecho a la defensa de las partes y el artículo 15 eiusdem.
Como ya ha quedado dicho, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, y tal actividad procesal la hizo en forma pura y simple, ya que no alegó ningún hecho nuevo ni contradijo el fundamento de la estimación que hizo el actor. Pues bien, en casos como el examinado, este administrador de justicia acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “cuando el demandado al contradecir la estimación alega un hecho nuevo, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor” (sentencia N° 01867 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648). Como consecuencia de la aplicación del criterio en referencia, este operador de justicia declara sin lugar la impugnación formulada por el demandado y firme la estimación hecha por el actor. Así se decide
2. En la oportunidad en que dio contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa previa la “falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio (sic)”, alegando que no indicó los datos de registro y/o autenticación del documento que lo acrediten como propietario del vehículo. Afirmó el demandado que el accionante no acompañó la demanda con el “Documento de Registro de Vehículo”. La parte demandante contradijo tal alegato y el a quo decidió que la propiedad del demandante se encuentra demostrada con el “certificado de Registro” y con la “certificación de datos”.
Para decidir, este Tribunal observa: Como lo asienta el juez de la causa, el certificado de registro de vehículo es suficiente para demostrar la propiedad que JOSE RAMON MOLINA MOLINA tiene sobre el vehículo placa MDC373, marca Toyota, toda vez que, aunque fue impugnado por la parte demandada, no desvirtúo ésta su valor probatorio. A mayor abundamiento, advierte este sentenciador que la defensa relativa a que el demandante no especificó los datos de registro y autenticación del documento que acredita su cualidad de propietario del vehículo es infundada, pues, las actuaciones administrativas expedidas por la autoridad del Tránsito no requieren ser registradas ni autenticadas para ser plenamente eficaces intra o extra proceso. Recuérdese que si el interesado en desvirtuar el valor probatorio de dichos instrumentos pretende tener éxito, debe impugnarlos y asumir la carga de alegar y probar su falta de correspondencia con la verdad o con la realidad. Si no cumple con tal carga, la presunción de legalidad, y por ende de veracidad que envuelve a todo acto administrativo surtirá sus plenos efectos, como ha ocurrido en el caso de marras.
Con relación al dicho del demandado consistente en que el accionante no acompañó a la demanda el “Documento de Registro de Vehículo que demuestre la propiedad que se atribuye”, este operador de justicia observa que también es infundado y caprichoso, pues, como ya ha sido afirmado, el actor acompañó su libelo con actuaciones administrativas emanadas de la autoridad del Tránsito y entre éstas riela la copia certificada del “Certificado de Registro de Vehículo” expedido por el “Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre” al “PROPIETARIO POR EXTRAVIO DEL TITULO NRO. FJ45180222-1-1” (sic), certificación que, vale decir, anuló el título anterior, según consta en su mismo texto. Mal podía entonces la parte demandada exigir, sin desatender el deber de lealtad procesal que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se consignara un título de propiedad que ha sido anulado por la autoridad competente. Ergo, tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.
A título complementario, considera quien juzga que, cuando la ley especial de la materia dice que se tendrá como propietario de un automóvil a quien aparezca inscrito en el Registro Nacional de Automóviles como tal, no impide la posibilidad de que tal derecho de propiedad pueda comprobarse a través de cualquier otro medio documental pertinente, lícito y conducente. En otras palabras, el Legislador no impone que el derecho de propiedad sobre un vehículo deba probarse sólo con el certificado emanado del Registro Nacional de Automóviles, ni que la legitimación activa o pasiva en un proceso determinado, deba demostrarse sólo con este documento. No debe olvidarse que el hecho de que la ley haya sometido a la publicidad registral a ciertas categorías de muebles, sólo se ha debido a la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados. No se encuentra entre las razones de someter a los vehículos a un régimen de publicidad, ninguna que tenga que ver con aspectos procesales o, más específicamente, con la posibilidad de ejercer o no una acción judicial.
Sobre el tópico comentado en las líneas precedentes, ha dicho FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada” que para demandar por daños derivados de un accidente de tránsito es necesario acreditar la propiedad con el documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, “o a falta de éste… por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en dicho Registro” (Editorial Atenea, Caracas – Venezuela, 2004, p.p. 300).
En segundo término, advierte quien en este acto se pronuncia, que el accionado opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos que indican los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El demandante contradijo tal defensa previa y decidió el a quo que en virtud de que el demandado no había contradicho “si el demandante subsanó bien o no” debía entenderse que “admitió la subsanación”.
Para decidir, este Tribunal observa: Al decidir el Juez de la causa que el silencio de la parte demandada respecto a la subsanación y contradicción realizada por el demandante a la cuestión previa opuesta comportaba una admisión, incurrió en la imposición de una carga procesal en cabeza del demandado que no contempla la legislación venezolana.
En efecto, la Ley de Tránsito Terrestre aplicable a este caso, publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario, de fecha 09 de agosto de 1996, establecía que en el escrito de contestación a la demanda el demandado podía oponer cuestiones previas y el demandante, dentro de los tres días siguientes al lapso establecido para la contestación, debía manifestar si convenía en las defensas previas opuestas o si las contradecía, y que, en el caso de que las contradijera, el juicio continuaría su curso, debiendo ser resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva. En ninguna parte de su articulado dicha Ley establecía la carga para el demandado de manifestar o no su conformidad o disconformidad con la subsanación o con la contradicción que hiciera la parte demandante. Luego, mal podría el Juzgador extraer consecuencias jurídicas perjudiciales para una de las partes, de una conducta procesal que no está prevista por el legislador como supuesto de hecho de ese efecto, sobre todo si se considera que es un principio general del derecho no hacer interpretaciones analógicas ni extensivas que impliquen limitación de derechos o imposición de sanciones, en el entendido de que la única interpretación que puede conllevar a tal conclusión es la estrictamente literal, y para ello, por supuesto, debe haber una norma que contemple en forma expresa, clara y precisa el supuesto limitador o sancionatorio.
Por la razón explicada, esta Alzada se aparta del criterio aplicado por el a quo, según el cual el hecho de que el demandado no expresara nada en relación con la subsanación hecha por el demandante implicaba una admisión de dicho acto subsanador, y así se declara.
Establecido lo que antecede, pasa este Operador de justicia a pronunciarse sobre los alegatos en los cuales fundamentó el accionado la defensa previa sub examine: El demandado dice que la demandante no especifica los supuestos daños que sufrieron cada una de las partes del vehículo, ni tampoco indica “a cuanto asciende el supuesto daño individual de cada una de las partes o piezas supuestamente dañadas”. Al respecto este Sentenciador advierte: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, dispone que el libelo de la demanda deberá expresar “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Pues bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha manifestado que los daños sufridos por su vehículo son: ruptura general del cajón trasero, abolladura de la cabina parte trasera, ruptura del sistema del escape, ruptura del “stop” trasero lado izquierdo, dobladura del “ring” trasero, ruptura del radiador del motor, ruptura del “amortiguador delantero lado izquierdo”, y que estos daños materiales fueron avaluados por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre en la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).
De dicha constatación se desprende que la defensa previa opuesta por la parte demanda es caprichosa en grado sumo, pues, es obvio que sí ha detallado el actor los daños cuya indemnización demanda y que si ha especificado el monto al cual ascienden. A juicio de quien sentencia, el argumento según el cual ha debido el actor indicar los daños causados a cada una de las piezas del vehículo constituye una indebida sutileza, pues, lo importante en juicios de la presente naturaleza es expresar los daños causados al vehículo que hayan comprometido su funcionalidad o estética, considerado dicho bien como un todo, y no las especificaciones de los daños ocasionados a cada una de las partes que resultaron averiadas. Por lo explanado, se desestima la defensa analizada, y así se decide.
También alegó el opositor de las defensas previas que la parte actora no hace una relación de los hechos ni identifica el vehículo de la “supuesta propiedad” de OMAR DE JESUS TREJO NIEVES. Al respecto este administrador de justicia observa: En el escrito contentivo de la demanda, el demandante ha afirmado que el día 27 de febrero de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las 7:15 a.m., en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho ocurrió un accidente de tránsito “en (sic) momento que mi vehículo placas MDC-373, modelo 1.978, marca Toyota, color rojo, serial carrocería FJ45180222, serial del motor 2F250314, clase Rustico pick-up se encontraba correctamente estacionado frente al vivero Araguaney, motivado a que el vehículo volteo-placas 443-HRG, serial carrocería AJF-75515438 conducido en forma descuidada y falta de pericia además a velocidad excesiva por su propietario ciudadano OMAR DE TREJO NIEVES…. el cual con el lateral derecho del vehículo por él conducido choco la parte trasera y lateral izquierda de mi vehículo sufriendo él mismo ruptura general del cajón trasero…”.
De lo transcrito se evidencia en forma palmaria que el demandante si hizo una relación circunstanciada de los hechos, y ésta es razón suficiente para advertir nuevamente el capricho en la defensa que ha caracterizado el comportamiento procesal de la parte demandada, y para desestimar la cuestión previa analizada. Así se decide.
Asimismo, advierte quien juzga que el demandante afirmó en su libelo que el demandado conducía el vehículo “volteo-placas 443-HRG, serial carrocería AJF-75515438” de su propiedad, y que esta descripción es suficiente para identificar el automotor en referencia, sobre todo si se considera que en Venezuela los vehículo tienen placas exclusivas y seriales de carrocería también únicos, y que tales datos bastan para que esta sentencia cumpla con la determinación objetiva del bien dañado exigida por el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable. A mayor abundamiento, es de precisar que los datos completos del vehículo del demandado se encuentran en las actuaciones administrativas de la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre que rielan a los autos, en la versión y datos del conductor y en la boleta de citación, todo lo cual hace más inentendible las causas que indujeron al demandado a proponer tan inútil defensa. Por lo antes dicho, se desecha el alegato sub examine, y así se decide.
En cuanto a la falta de fundamento en derecho alegada por la parte demandada, la actora manifestó subsanarla señalando que la base de su pretensión lo constituyen los artículos 1185 del Código Civil, y 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, y tal subsanación es considerada suficiente por el suscrito Juez de alzada. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LA DECISION DE FONDO

Decididos los puntos previos opuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito del asunto plateado: Como ya ha quedado dicho, el accionante en su libelo expuso que el 27 de febrero de 1.999, aproximadamente a las 7:15 a.m., en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, ocurrió un accidente de tránsito, en el momento en que su vehículo placas MDC-373 se encontraba estacionado frente al vivero Araguaney, y el vehículo volteo-placas 443-HRG, conducido en forma descuidada, sin pericia y a exceso de velocidad por el demandado, chocó la parte trasera y lateral izquierda de su vehículo. El demandado negó tales afirmaciones, pero alegó, como eximente de responsabilidad, el hecho de la víctima.
De lo transcrito, se evidencia que, a pesar de la técnica utilizada por la parte demandada, consistente en contradecir compulsivamente y sin miramiento alguno todo cuanto ha afirmado el demandante, se puede extraer del escrito de contestación la admisión de los siguientes hechos: (i) que el accidente de tránsito si ocurrió, (ii) que las parte de este proceso si conducían los vehículos que colisionaron y (iii) que si se causaron daños al vehículo del accionante. Este establecimiento lo declara el suscrito Juez de alzada considerando el hecho de que el accionado ha invocado la eximente de responsabilidad consagrada por el artículo 54 de Ley de Tránsito Terrestre, relativa al hecho de la víctima, pues, obvio es que si el demandado alega el hecho de la víctima, es porque admite que el accidente de tránsito, cuya ocurrencia antes negó, efectivamente sucedió. Más claramente: si el demandado hubiese asumido en forma seria, responsable y leal que el accidente en cuestión nunca tuvo lugar, no tenía porque afirmar que éste ocurrió como consecuencia de la imprudencia, negligencia o impericia del demandante. Mal podría una persona de inteligencia media concebir la idea de “culpa” de alguien respecto a un hecho que nunca ocurrió, salvo cuando la responsabilidad se derive precisamente de la eventual omisión observada, caso que no es el de autos. Además ha dicho el demandado, en forma superlativamente sorprendente, por contradictoria en grado extremo, que un accidente y unos daños que, según afirma, no existieron, fueron inevitables e imprevisibles. Huelgan más comentarios al respecto.
Evidente es, entonces, que tal contradicción se debe al empeño de la parte accionada de asumir la defensa en forma caprichosa, sin cuidar los extremos a partir de los cuales se desborda el deber de lealtad procesal.
Establecido lo anterior, aborda este aplicador de justicia lo relativo a las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente in comento. Pues bien, de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo N° 32-99049, sustanciado por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende: A) Que el día 27 de febrero de 1.999 OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, conducía el vehículo placas 443-HAG, por la “Vía Alto Carinagua” de Puerto Ayacucho; y que JOSE RAMON MOLINA MOLINA conducía el vehículo placa MDC373. Así se evidencia del Reporte del accidente que riela al folio 06.
B.- Que en la oportunidad y momento señalados, ocurrió el accidente de tránsito narrado. Así se hizo constar en el “CROQUIS DEL ACCIDENTE” que riela al folio 09 y lo manifestó el demandado en la planilla en la cual depuso su versión, la cual corre inserta al folio 10.
Establecidas en forma definitiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, es pertinente ahora referir lo relativo a la responsabilidad de las partes involucradas, y al respecto se tiene que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable, establecía la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y aseguradora “por todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”. El citado artículo consagra además la responsabilidad objetiva en materia de tránsito, en los siguientes términos: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles. De tal manera que, en materia de tránsito se prescinde de todo elemento que involucre imputabilidad, ya que dicha obligación no deriva de la culpa, sino del hecho mismo unido por la relación de causalidad al daño cuya reparación se reclama.
Pues bien, como ya ha quedado dicho, el accidente supra narrado ocurrió el día 27 de febrero de 1.999 y en dicho accidente estuvieron involucrados los vehículos de las partes, razón por la cual sólo resta determinar si el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, esto es, si existe una relación de causa a efecto que lo comprometa, y al respecto se advierte: De conformidad con lo expuesto por las partes, el vehículo propiedad del demandante se encontraba estacionado en un costado de la Avenida que conduce a “ALTO CARINAGUA”. El demandante ha dicho que el aparcamiento lo hizo en forma correcta, mientras que el demandado dice que lo hizo indebidamente. Para decidir este Juzgador advierte: El alegato consistente en el aparcamiento indebido del vehículo del demandante, constituyó la afirmación de un hecho nuevo aportado por el demandado que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar. No obstante, de las actas del presente expediente no se evidencia que tal extremo haya sido demostrado y, por esta razón, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
A mayor abundamiento, se destaca que del “CROQUIS DEL ACCIDENTE” se deduce que el vehículo del demandante se encontraba correctamente estacionado, pues, el punto de impacto fue ubicado por el funcionario del Tránsito a dos metros sesenta y cinco centímetros de la acera y el choque afectó la parte lateral izquierda del automotor que no estaba en movimiento, lo que significa que el vehículo del actor se encontraba en las adyacencias de la acera. Cabe agregar que, en casos como el de marras, el hecho de que el actor haya estacionado frente a una entrada de garaje es irrelevante, pues, ninguna norma legal hace recaer grado de responsabilidad alguna en cabeza de quien así se haya estacionado, ni siquiera a título de presunción, cuando no hay una definida relación de causalidad entre dicha forma de aparcar, el accidente y los daños que se causen.
Con relación al dicho según el cual el vehículo del demandado estaba estacionado en un canal de circulación, es evidente que tal afirmación no es suficiente para establecer la culpa de la víctima, pues, no consta a los autos que la parte de la vía en la cual estacionó el demandante esté vedada para estacionar, y si bien es cierto que dicha parte puede ser utilizada por los vehículos en sus desplazamientos, nada impide que sirva a los conductores para aparcar, sobre todo si se toma en cuenta que la calle mide ocho metros cuarenta centímetros de ancho. No debe olvidarse que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al definir en su artículo 231, numeral 16°, lo que es un “Canal de estacionamiento”, claramente prevé la posibilidad de que éste pueda “utilizarse como canal de circulación cuando esté libre de vehículos”.
Además de lo ya dicho, importa destacar que el hecho de la víctima libera al agente del daño, siempre que sea la causa determinante del hecho, a menos que se pruebe que dicho agente pudo evitar el daño y no lo hizo, esquivando el otro vehículo, cosa o peatón, o deteniendo el vehículo. En el supuesto analizado, el mismo demandado ha dicho que el vehículo del actor se encontraba estacionado y tal circunstancia, incluso en el supuesto de que tal aparcamiento se hubiere hecho en forma antirreglamentaria, ha debido influenciar y determinar la conducta de aquél al punto de hacerlo tomar las precauciones que conllevaran a evitar el choque que en definitiva se produjo, más aun si se sucedió el encandilamiento que dijo el accionado haber sufrido. Tal comportamiento es el que hubiese asumido un buen pater familiae, y su no observancia ha acarreado la vulneración de las normas de conducta que imponen los artículos 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, que obligaba al demandado a tener en cuenta las condiciones de circulación, de manera que pudiera detener el vehículo ante cualquier obstáculo posible, como lo era el vehículo estacionado en forma indebida, según su parecer; y 256 del Reglamento de dicha Ley especial que lo obligaba a detener el vehículo cuando las circunstancias se lo exigieran. Obvio es que si frente al demandado se encontraba un vehículo estacionado, en forma indebida además, según lo percibió, concurría una circunstancia que le exigía detener inmediatamente su vehículo, sobre todo si se toma en cuenta, como infra se hace, que en ese mismo momento sufrió un encandilamiento. Por los motivos explanados, este sentenciador concluye que el alegato analizado debe ser desechado, y así se decide.
Además de lo expuesto precedentemente, y con observancia a lo representado en el “CROQUIS DEL ACCIDENTE”, debe concluirse que el acciondado, para el momento del accidente conducía el vehículo de su propiedad a exceso de velocidad, y a tal conclusión llega este juzgador al considerar que el vehículo contra el cual chocó, que estaba estacionado, fue movido por el que lo impactó hasta un lugar que se encuentra a nueve metros (9 mtrs) del punto de impacto, montándolo incluso sobre la acera, y que el vehículo en el cual se desplazaba quedó a quince metros sesenta centímetros (15,60 mts) del vehículo del actor, esto es, a veinticuatro metros sesenta centímetros (24,60 mtrs) del punto de impacto. Asimismo, ha considerado muy especialmente el suscrito juez de la segunda instancia, (i) que la avenida que conduce al sector Alto Carinagua es una vía principal, pues sus características se ajustan a las previsiones contenidas en el numeral 46 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a saber: es una vía dentro de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias, siendo esto un hecho notorio, dado que se encuentra dicha arteria dentro del perímetro urbanizado de Puerto Ayacucho; (ii) que la velocidad máxima que podía llevar el vehículo del demandado, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 254 eiusdem era de 40 kilómetros por hora y (iii) que la máxima de experiencia informa que, en casos como el presente, si el accionado va a una velocidad inferior a 40 kilómetros por hora, es improbable que, aplicando los frenos debidamente, vaya a parar a más de veinte y cuatro metros del lugar del impacto. Así se declara.
Aunque no riela a los autos prueba plena sobre el exceso de velocidad afirmado y la actividad probatoria en tal sentido del actor fue escasa, a tal establecimiento llega este Juzgador apreciando como indicios los hechos que han quedado demostradas con las probanzas valoradas supra, y con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el hecho de que el demandado se desplazara a exceso de velocidad por la vía referida supra, implicó la vulneración de las normas contenidas en los artículos 153, 154 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, todo lo cual hace obrar en su contra la presunción de culpabilidad que contempla el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época del accidente, y así se establece.
Mención aparte merece la “VERSION DEL CONDUCTOR” que riela al folio 10, parte in fine, en la cual OMAR TREJO dice: “iva (sic) subiendo Para (sic) Carinagua Frente (sic) del Vivero de Ambiente estaba estacionada una piko (sic) Toyota me en candilo (sic) el sol y venia (sic) una camioneta Blanca (sic) Cuando (sic) vi (sic) la Camioneta (sic) estaba en sima saque (sic) el Carro (sic) pero le di con el cajon (sic)”. Al respecto este administrador de justicia observa: La declaración extra proceso que hacen los conductores en las planillas identificadas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre como “VERSION DEL CONDUCTOR”, puede llegar a constituir una confesión, pero debe ser probada para que pueda servir de medio de prueba en el juicio posterior o fuera del cual se hizo.
Ahora bien, cuando la confesión es extrajudicial y aparece en un documento, su prueba dependerá de la eficacia probatoria de éste. Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sostiene HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“…para determinar sus efectos probatorios es muy importante distinguir dos clases de confesiones extrajudiciales: las hechas verbalmente o indocumentales y las contenidas en documentaos. Las últimas tiene el valor probatorio que la ley, o el juez, si tiene libertad para ello, le señala al respectivo documento.” (Teoría general de la prueba judicial, tomo 1, quinta edición, editorial “VICTOR P. DE ZAVALA – Editor”, Buenos Aires, 1.981, p.p. 761).

Establecido lo anterior, este operador de justicia concluye que a la declaración de OMAR TREJO contenida en la planilla denominada “VERSION DEL CONDUCTOR” debe reconocérsele el mismo valor probatorio que se la ha reconocido a las actuaciones administrativas que la contienen, habida cuenta que, aunque fueron impugnadas por el accionado, no logró desvirtuar éste su eficacia probatoria. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado en el párrafo que antecede, debe tenerse como una de las causas determinantes del accidente que ha motivado el presente juicio el encandilamiento que sufriera el demandado momentos antes de que se produjera dicho suceso. En efecto, al haberse encandilado el demandado y, no obstante, mantener en circulación el vehículo que conducía obró el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño jugó un papel preponderante en la realización del efecto dañoso, vulnerando así su autor los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Ley de Tránsito Terrestre y 154 y 256 de su Reglamento. Innegable es que si el demandado hubiese obrado como un buen padre de familia, deteniendo la marcha de su vehículo, dado el encandilamiento que lo afectaba y su errónea apreciación de la realidad consistente en entender que había un vehículo mal estacionado, no habría ocurrido el accidente, sobre todo si se considera que la velocidad que debía llevar era, o debía ser, inferior a 40 kilómetros por hora.
En cuanto a la actualización monetaria demandada, advierte esta Alzada que el sentenciador de la causa ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo sin fundamentarla en modo alguno y sin establecer los parámetros que tendrían que ser tomados en cuenta para llevarla a cabo, incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y afectando la sentencia con el vicio que la Casación Civil venezolana ha denominado indeterminación objetiva. Pues bien, se advierte al a quo que deberá evitar en lo sucesivo tales imprecisiones, pues, órdenes como la cuestionada no sólo hacen imposible el cumplimiento de la orden en sí misma considerada, sino que además hacen inejecutable la sentencia. Si no se fijan los referidos parámetros, no existirán los puntos que servirán de base al experto contable para el cálculo del monto que en definitiva corresponda al accionado pagar al accionante.
De manera que, en el futuro no deberá obviar el a quo la consideración relativa a que la sentencia que ordene realizar una experticia complementaria del fallo deberá indicar, ineluctablemente, los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, período que se tomarán en cuenta, método para realizar el cálculo y cualesquiera otros elementos que sean de inexorable indicación para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Coherente con lo declarado en el párrafo que precede, este aplicador de justicia, considerando que la actualización monetaria viene a representar una forma de hacer más justo lo decidido en la sentencia, en el sentido de hacer posible que el demandante reciba el valor que realmente indemnice el daño causado, independientemente del aspecto cuantitativo o nominal de la deuda establecido en fecha anterior, y considerando también que la elevación permanente de los precios y, consecuentemente, la caída del valor de la moneda o la pérdida de su poder adquisitivo constituyen hoy día un hecho notorio que puede ser incluido dentro de las máximas de experiencia del pueblo venezolano, y como tal no sometido a prueba, declara procedente la actualización monetaria solicitada por la parte demandante, y a tal efecto ordena que se realice una experticia complementario del fallo, la cual deberá regirse por los siguiente parámetros: 1) La cantidad a actualizar monetariamente asciende a la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), monto éste que se ordena al demandado pagar por concepto de daños materiales; 2) El período sobre el cual versará la actualización monetaria ordenada tendrá como fecha inicial el día 09 de febrero de 2000, día en el cual fue admitida la demanda, y como fecha final el día de hoy, 09 de enero de 2005, fecha de publicación del presente fallo; 4) La tasa que deberán aplicar los expertos para la actualización monetaria será la fijada por el Banco Central de Venezuela relativas al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas; 5) De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán cumplirse las formalidades establecidas para el justiprecio en el título sobre ejecución de dicha ley adjetiva civil.
Por los razonamientos explicados en los capítulos precedentes, quien en este acto se pronuncia deja establecido que la conducta del demandado consistente en el exceso de velocidad que experimentó y en la omisión de tomar las precauciones que se requerían para que se evitara el accidente, no obstante haberse encandilado con el sol, constituye la causa determinante tanto del accidente en cuestión como de los daños inflingidos al vehículo del accionante. En consecuencia, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable al presente caso, este Juzgador declara con lugar la demanda de indemnización de daños materiales que dio inicio a este proceso, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho explanadas supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide; PRIMERO: declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el día 16 de junio de 2005 por el Tribunal de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de indemnización de daños materiales incoada por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA en contra de OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, por haber sido dictada con inobservancia de las normas contenidas en los artículos 243, ordinal 5°; 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: declarar con lugar la pretensión deducida por el actor en su demanda. TERCERO: Condenar al demandado a pagar al demandante la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: ordenar la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo con el objeto de actualizar monetariamente el monto que se ha ordenado pagar en esta decisión.
Debido a que el recurso de apelación ha sido declarado con lugar, no hay condenatoria en costas en esta segunda instancia.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005-6272.