REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de enero de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6288, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada:


DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA

DEMANDADA: ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente caso por la apelación que en fecha 27 de septiembre de 2005 ejerciera la abogada ANA PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.304.404, domiciliada en el sector 57, detrás de “Mini Abastos San José” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en contra de su poderdante el día 11 de noviembre de 2003 por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, titular de las cédula de identidad No. V- 4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA.
En fecha 03 de octubre de 2005, fue recibido el expediente por esta superioridad. El día 07 de noviembre de 2005 el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó informes.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal en tal sentido
II
MOTIVA
1.- SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A.- En su libelo de demanda, la parte actora expuso (i) que, según acuerdo Nº 32 de fecha 09/09/2003, el Municipio Atures del estado Amazonas le vendió a su representada el terreno cuya reivindicación pide, ubicado en el “SECTOR 57”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por la señora Elsa Betancourt; Sur: Parcela ocupada por la señora Josefina Rivas; Este: Calle; Oeste: Parcela ocupada por la señora Yaritza Díaz; y que la protocolización de dicha venta fue hecha por ante la Oficina de Registro Subalterno del estado Amazonas, quedando inscrita bajo el Nº 2, folios 3 al 4 del Libro de Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º al 4º Trimestre del 2003; (ii) que el día 21 de septiembre de 2003 fue despojada por la demandada de la parcela mencionada y (iii) que, por tales razones demanda la entrega material inmediata de dicho inmueble, desocupado y sin plazo alguno.
B.- La parte accionada, en su escrito de contestación, negó todo cuanto dijo la parte demandante en su libelo y afirmó (i) que dicho terreno no estuvo ocupado en mucho tiempo por persona alguna hasta que se constituyó en él con sus hijos y su esposo, “por medio de un documento llamado contrato de arrendamiento con opción a compra que suscribió con el Municipio Atures”; (ii) que en los libros de acta de la Cámara Municipal no existe constancia de que se haya aprobado contrato de arrendamiento alguno a la demandante; (iii) que el Municipio Atures no ha realizado los tramites legales para la ampliación de terrenos ejidos, que no se puede tomar como cierto el hecho de que el municipio haya hecho efectiva una venta del lote del terreno mencionado, ya que no se encuentra dentro de su “patrimonio”, y que el planteamiento expuesto es corroborado por la demandante cuando en su libelo de demanda reconoce que “Dichos Terrenos son Baldíos y están en tramites legales para ser pasados como terrenos ejidos pertenecientes a la Municipalidad”, razón por la cual, adujo, no puede tener como fidedigno el documento de compraventa que cuestiona; (iv) que para el momento en que procedió a ocupar la parcela de terreno, ésta se encontraba desocupada; y (v) que ha venido poseyendo desde hace aproximadamente tres (03) años la parcela antes identificada, en la cual construyó una pequeña vivienda con su esfuerzo y el de su marido.
2.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien decide advierte, en primer lugar, que han quedado admitida la afirmación de hecho relativa a que la demandada se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble cuya reivindicación exige la actora. Así se desprende del hecho de que en su defensa la parte accionada siempre se refiere al terreno reclamado, aduciendo que lo ocupó en forma pacífica, que le fue cedida su posesión por una autoridad pública, que dicho terreno nunca le fue arrendado ni vendido válidamente a la demandante, que durante mucho tiempo permaneció abandonado y que cuando lo ocupó estaba totalmente desocupado. Así se establece.
De los alegatos y defensas expuestos por las partes, también se evidencia que las afirmaciones de hecho que han quedado controvertidas y que son pertinentes en orden a la decisión de fondo, son: (i) la relativa a que la demandante es la propietaria del terreno en cuestión y (ii) la relativa a que la demandada ejecutó actos despojatorios de dicha parcela en perjuicio de su contraparte en este juicio. Así se establece.
3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, este sentenciador advierte: a) Riela a los folios 77 al 78 copia certificada de documental pública continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, suscrito entre el Municipio Atures del estado Amazonas y la demandante.
Respecto a la señalada instrumental, este Juzgador observa que, aunque la demandada ha dicho que el demandante no cumplió con los requisitos legales para comprar al Municipio Atures dicho inmueble, que este ente político territorial no podía vender la parcela citada porque no estaba dentro de su patrimonio y que el documento de compraventa no es fidedigno, no la impugnó ni logró desvirtuar la eficacia probatoria de dicha documental pública con ningún otro medio de prueba y, por tal motivo, quien decide le reconoce pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación al supuesto reconocimiento alegado por la parte demandada, relativo a que el lote de terreno en cuestión es baldío, quien decide advierte que ni la confesión ni la declaración de parte constituyen medios de prueba idóneos para desvirtuar la eficacia probatoria de una documental pública y, por tal motivo, se desecha tal argumento. Así se declara.
Complementariamente, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, el instrumento público “puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso”, cuando se alegare cualquiera de las causales que este mismo artículo prevé. Y si es que la parte interesada en desvirtuar el valor probatorio de un documento público alegare simulación fraude o dolo, la vía no sería ya la tacha sino las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, según lo estipula el artículo 1.382 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil, el instrumento público “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”; mientras que el artículo 1369 eiusdem establece que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
b) Con relación a la “constancia de recolección de firmas” que riela a los folios 81 al 83, mediante la cual la parte actora pretende demostrar que la accionada es una “invasora de oficio”, quien decide observa: La documental en referencia constituye un instrumento de naturaleza privada emanada de personas ajenas al presente juicio que, según se evidencia de autos, no la ratificaron en éste, razón ésta suficiente para negarle todo merito probatorio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
c) Respecto al justificativo de testigos que riela a los folios 84 al 85, este Tribunal advierte que el deponente Jaime Acosta Bolívar no ratificó las declaraciones que hizo ante la Notario Público de Puerto Ayacucho y, por tal motivo, no pueden las declaraciones de éste tener ningún efecto probatorio en la causa. Así se decide.
Sobre lo decidido en el párrafo anterior, vale destacar que si bien pueden deducirse ciertos derechos de los justificativos de perpetua memoria, para que éstos puedan ser opuestos a terceros en sentido técnico, como lo sería la parte de este proceso contra la cual pretende la promovente hacer valer el mencionado justificativo, deben traerse al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia.
En cuanto a las deposiciones ante litem hechas en el justificativo de testigos analizado por la ciudadana BELKYS MATUTE DE GAMEZ, quien juzga observa que, aunque ésta si depuso en el lapso probatorio, no se desprende que haya ratificado expresamente todo cuanto dijo ante la Notario que evacuó dicho instrumento. Por esta razón, tampoco se le reconoce valor probatorio a las declaraciones hechas por la testigo en mención en la prueba preconstituida sub examine, sin perjuicio del valor que eventualmente se le atribuya a las deposiciones que realizó en el lapso probatorio de este proceso. Así se decide.
d) Al documento público contentivo del pronunciamiento emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Amazonas (UEMAT- Amazonas), por órgano de la Oficina de Catastro Rural que riela al folio 86, mediante el cual el citado órgano gubernamental deja constancia de que la parcela de terreno en cuestión se encuentra dentro de un área de mayor extensión de terrenos baldíos nacionales, no transferidos la Instituto Nacional de Tierras, ni a otra institución nacional o regional, este Tribunal, aunque lo considera un documento administrativo emanado de una autoridad pública, y como tal lo valora, advierte que el mismo si bien pudo eventualmente haber fundamentado en este juicio una incidencia de tacha, o en otro la tacha que se interpusiera por vía principal, o alguna pretensión de nulidad del contrato mediante el cual el Municipio le vendió a la demandante el lote de terreno tantas veces referido, o la nulidad que se pida de los actos administrativos separados respectivos y hasta la petición de nulidad del asiento registral hecho con ocasión de la inscripción del negocio jurídico llevado a cabo, no es idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público hecho valer en un juicio civil, específicamente de reivindicación, como lo es el título de propiedad que esgrime la demandante.
Vale destacar que la eficacia probatoria de un documento público sólo puede ser atacada con otra documental pública. Así se establece.
e) En relación a la constancia emitida por la Dirección Regional de Protección Civil del estado Amazonas que cursa al folio 87, mediante la cual la parte accionante pretende demostrar que la demandada “no aparece como damnificada”, este Tribunal advierte que el hecho de que la accionante aparezca o no como damnificada en los registros internos de la Dirección Regional de Protección Civil es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo, la cual debe versar necesariamente sobre la propiedad del inmueble y sobre la ocurrencia o no de los actos despojatorios aludidos en el libelo de la demanda. Así se establece.
f) En cuanto a las documentales marcadas “G”, contentivas de recibos sin número de fechas 03/09/2003 y 20/10/2000 (folios 88 y 89), factura Nº 48553 emanada de la empresa “Inversiones THA THAY- DUO- Y- DAKAR, C.A.” (folio 90), recibo sin número de fecha 02/10/1998 (folio 92), factura Nº 05004- PA, emitida por la empresa “FRIOVEN, C.A”. de fecha 10/03/2001 (folio 93), factura Nº 0032 de fecha 23/09/2003 (folio 94), factura Nº 0251, emitida por “Importadora, Exportadora y Transporte MAYERLY” de fecha 01/03/2003 (folio 95), factura Nº 0197, emanada de la empresa “BLOQUERA LOS LLANOS, S.R.L.” de fecha 11/09/1998 (folio 96), factura Nº 0899 emitida por Rebobinados ESPIT GAR, S.R.L. de fecha 08/06/2000 (folio 97), factura Nº 0041, emanada de “Construcciones en General PEDRO P. SALAMANCA” de fecha 09/09/1998 (folio 98), factura Nº 0231 emitida por “Inversiones, METALCONST, C.A.” de fecha 15/06/2002 (folio 99), factura Nº 0151 expedida por “Electrónica ARTEAGA” de fecha 21/09/1999 (folio 100), factura Nº 0156 emitida por “Inversiones Solución ¡¡Ya!!” (sic)” de fecha 20/11/2002 (folio 101), factura Nº 0156 emitida por “AUTOPARTES GOLD, S.R.L.” de fecha 15/04/1999 (folio 102) y factura Nº 18596 expedida por “Almacén El Sultán” de fecha 18/08/2002 (folio 103), mediante las cuales la parte accionante pretende demostrar los gastos realizados en el mencionado terreno, este Tribunal advierte que constituyen instrumentos emanados de terceros cuya eficacia probatoria en este juicio estaba supeditada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la ratificación de los representantes estatutarias de esas terceras personas ajenas al presente juicio, y de autos no se evidencia que tal ratificación haya sucedido. En consecuencia, al no haber adquirido la documental en referencia eficacia probatoria, debe ser desechada del proceso, y así se decide de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
g) En cuanto a las fotografías identificadas con la letra “H” que rielan a los folios 104 al 107, este Tribunal advierte: las fotografías participan de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según DEVIS ECHANDIA consiste en “…toda cosa que sea producto de una acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de pruba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…” (Vide. Devis Echandía, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tmo 2. Zavala Editor. Colombia. Pág. 486).
Ahora bien, si bien puede afirmarse que las fotografías son documentos representativos no declarativos y, por tanto, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez; es indispensable, como lo asienta Devis Echandía “establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presente en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios… cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezca y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas” (ob. cit. Pág. 570-580)
Así las cosas, quien decide advierte que los hechos captados por las imágenes que se encuentran representadas en las fotografías analizadas no fueron en forma alguna confesados por la parte a la cual se les opusieron, ni existen en los autos declaraciones de testigos o peritos que pudieron revestir dicha prueba de autenticidad. A esto se agrega la siguiente consideración: Tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a dichas fotografías se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud, si se concluye que las reproducciones fotográficas forman parte de la categoría de documentales privadas, para que puedan surtir efectos en un juicio frente a terceros en sentido técnico, deben ser ratificadas por quienes intervinieron en su producción, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al no ser ratificas en este juicio las fotografías sub examine, ni ser confesados los hechos plasmados en ellas ni declarar sobre su autenticidad las personas que estuvieron presentes en su elaboración, ni el o los peritos que manipularon el negativo, deben ser desechadas del proceso, y así se decide con apego a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A título complementario, importa destacar que, al no haber sido ratificadas las fotografías bajo análisis por la persona que las reprodujo es imposible relacionar la situación que en ellas consta con los elementos fácticos aducidos por las partes en este juicio y tal circunstancia imposibilita, a la vez, valorar la pertinencia de la prueba.
h) Con relación al oficio sin número que riela en copia simple al folio 132, emanado de la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante la cual el Secretario General Municipal remite al Sindico Procurador del Municipio Atures los recaudos correspondientes a la solicitud del terreno descrito supra hecha por la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ, este sentenciador advierte que tal extremo fáctico es irrelevante, por impertinente, en orden a la decisión de fondo que debe ser dictada, pues, con dicho instrumento no se pretende demostrar ni la propiedad sobre el referido bien ni la ocurrencia de actos despojatorios. Así se establece.
i) En cuanto a la documental que riela al folio 133, contentiva de constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización del Sector 57 de fecha 08/01/1996, este administrador de justicia advierte que la misma no fue ratificada por los representantes estatutarios de la Asociación que la expidió y, por tal motivo, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le reconoce valor probatorio alguno. Así se establece.
j) Con respecto a la comunicación dirigida por la actora al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Atures, de fecha 29/09/2003, este Tribunal advierte que las partes no pueden elaborarse los medios de pruebas que harán valer en un proceso judicial, pues, ello atenta contra el derecho a la defensa de la contraparte, habida cuenta que impide en forma terminante el derecho de ésta al control de la prueba en su elaboración. Como consecuencia de lo dicho, se desecha del juicio la misiva en referencia, y así se establece.
k) Con relación a las planillas de control N° 56 y 0828 que cursan en copia simple a los folios 135 y 136, este operador de justicia advierte que están referidas al arrendamiento del lote de terreno en cuestión, circunstancia jurídica que no es pertinente en el caso de autos, pues, lo realmente importante y decisivo en juicios de la naturaleza del presente es la determinación fehaciente de la propiedad del inmueble de que se trate, y no la posesión ni los arrendamientos que sobre el bien versen, a menos que esta sea la causa la causa de la posesión legitima o consentida que alegue la parte demandada, siempre que dicha causa provenga del consentimiento del reivindicante, supuesto éste que no es el de autos. Por estos motivos, no se le reconoce ningún valor probatorio a las documentales en cuestión, y así se establece.
l) En cuanto al oficio dirigido por el Fiscal de Sindicatura Municipal al Sindico Procurador Municipal, haciéndole saber que en “un lote de terreno municipal ubicado en el sector 57 de esta ciudad” existen unas bienhechurías y que, a pesar de ello, “se le entregó un contrato de arrendamiento a la señora ANGELICA CASTILLO”, este administrador de justicia advierte que no versa dicha instrumental sobre ninguno de los hechos pertinentes en este proceso, a saber la propiedad del inmueble en litigio y los supuestos actos despojatorios ocurridos, razón por la cual debe ser desechada del proceso, y así se decide.
ll) En lo que respecta al instrumento que riela al folio 142, quien decide advierte que no consta en su texto su autoría y, por esta razón, no puede ser catalogada como una documental en el sentido estricto del término, no sólo porque no se sabe quien es su autor, sino porque impide su eficacia jurídica el hecho de que no pueda establecerse el valor probatorio que debe dársele, habida cuenta que es imposible precisar su naturaleza, es decir, si es pública, administrativa pública o privada. En consecuencia se le niega a la instrumental bajo examen todo valor probatorio. Así se decide.
m) Con relación a la copia simple del documento continente del pronunciamiento de fecha 14 de febrero de 2002, emanado de la Oficina Subalterna de Catastro Rural, de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y el Comercio del estado Amazonas y al croquis del terreno, este Tribunal observa: Aunque dicho instrumento constituye un documento administrativo emanado de una autoridad pública, y como tal es valorado, se advierte que el mismo, si bien pudiera fundamentar en un juicio futuro alguna pretensión de nulidad del contrato mediante el cual el Municipio le vendió a la demandante el lote de terreno tantas veces referido, o la nulidad que se pida de los actos administrativos separados respectivos, no es idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público hecho valer en un juicio civil, específicamente de reivindicación, como lo es el título de propiedad debidamente protocolizado que esgrime la demandante.
n) En lo que concierne al oficio Nº DP/DDEA/F299-2003 que riela al folio 146, emanado de Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Amazonas, de fecha 10/11/2003, dirigido a la ciudadana DIAZ ESQUEDA MARIA DEL VALLE, mediante el cual aquélla le hace llegar a ésta “copia simple del informe realizado por la Procuraduría Agraria del Estado (sic) Amazonas, en relación a un lote de terreno ubicado en el sector 57, Municipio Atures (sic) Estado Amazonas” este Sentenciador decide desecharlo del proceso, pues, no aporta ningún elemento fáctico o jurídico que interese con vista a la decisión de fondo, la cual deberá versar necesariamente sobre la identidad de la cosa en litigio, la propiedad que sobre ésta se tiene y los actos despojatorios alegados por la actora y negados por la demandada. Así se establece.
o) A la copia simple de la citación emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas que riela al folio 147 y en original al folio 91, de fecha 07/09/1998, mediante la cual la accionante intenta demostrar que la obra fue paralizada, este Tribunal advierte que quien ordena dicha paralización y la presentación de la “documentación del terreno” es la Alcaldía del Municipio Atures, por órgano de “Ingeniería Municipal”, y contra este ente local no ha sido intentada la acción reivindicatoria que dio origen a este juicio. Tampoco se evidencia de dicha documental que la paralización en referencia se haya debido a la conducta de la accionada ni que dicha orden fue girada respecto al inmueble sobre el cual se ha litigado. Con base en tales razonamientos, se niega todo valor probatorio en esta causa al instrumento sub examine, y así se establece.
p) Con relación al oficio signado con el Nº 180 y al informe anexo, que rielan a los folios 148 al 149, de fecha 10 de noviembre de 2003, dirigido al ciudadano Defensor Delegado del Pueblo del estado Amazonas por el Procurador Agrario Regional de este mismo Estado, este sentenciador observa: Al mencionado oficio no se le reconoce ningún valor probatorio, pues, nada aporta al proceso en orden a al decisión de la cusa. Dicho oficio sólo refiere que su autor, el ciudadano Procurador Agrario Regional, remite al mencionado Defensor Delegado copia del informe antes señalado, y tal circunstancia es irrelevante con vista a la decisión sobre el merito del asunto. Así se establece.
En cuanto al informe referido, quien decide observa que el mismo puede ser considerado como una documental pública administrativa, y como tal es valorado por quien en este acto decide. Ahora bien, de la documental señalada se evidencia que el ciudadano Procurador Agrario Regional deja constancia de que el día 13 de octubre de 2003 se constituyó en el sitio denominado “sector 57” del Municipio Atures con el objeto de “participar inspección Administrativa (sic)”, a requerimiento de la ahora demandante.
Pues bien, de los datos concernientes al sitio en el cual se constituyó el funcionario agrario prenombrado, no se evidencia con claridad que lo haya hecho en el inmueble objeto de la disputa que mediante este fallo se dilucidará y tal deficiencia procedimental hace que sea imposible relacionar las constataciones que hace con los actos despojatorios afirmados por la parte actora. Por otra parte, se advierte que dicha documental no es idónea para dejar constancia de hechos que se sucedieron con anterioridad a su elaboración. En este mismo orden de ideas, se observa que, aunque la autoridad agraria deja constancia de que “para el momento de la inspección se encontraba presente la Sra. (sic) Angélica Ramos”, no se le atribuye a ésta ningún tipo de comportamiento. En cuanto a la referencia a “la presencia de un grupo de hombres y una mujer, quienes se opusieron con palos en la mano a dar paso por la parcela al ciudadano Procurador Agrario para realizar la actividad de inspección”, también se advierte que no se indica la identificación de dichas personas. Por todas estas razones, se desecha del proceso la documental examinada y, por ende, no se le reconoce ningún valor probatorio. Así se decide.
q) En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana BELKIS MATUTE de GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.546.551, este sentenciador observa que afirmó que conoce a MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, que no le une con ella ningún vínculo familiar, que son compañeras de estudio y vecinas, que la conoce desde hace más de 10 años, que tiene conocimiento de que dicha ciudadana tiene un lote de terreno en el sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho porque desde hace 07 años ella estaba construyendo, que sabe y le consta que construyó con su propio peculio unas bienhechurías porque fue testigo de cómo se estaba haciendo la construcción y que le consta que la ahora demandante había sembrado árboles frutales en la referida parcela. Estas declaraciones deben ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo. Así se decide.
También afirmó la testigo que le consta que la señora ANGELICA CASTILLO es la persona que invadió el terreno de la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA porque en dicha construcción ellas estudiaban juntas. A esta declaración se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A mayor abundamiento, y a propósito de las declaraciones de la testigo que pretenden demostrar el derecho de propiedad que dice tener la actora sobre el inmueble en cuestión, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado. En efecto, mediante sentencia N° 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la referida Sala en el expediente N° 2003-000016 (con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo), la prenombrada Sala afirmó que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y que dicha norma también señala que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
A lo anterior, agregó la citada Sala:
“Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado artículo, que deben cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal (sic) se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…”

r) Con relación a la inspección judicial que riela al folio 214, mediante la cual el Juez a quo dejó constancia de que “la parcela de terreno objeto de la presente acción (sic) se encuentra ubicada en el Sector denominado 57, en todas sus inmediaciones se encuentran construidas viviendas familiares y el mencionado sector posee vías de acceso completamente pavimentadas y/o asfaltadas; igualmente el sector posee colegio, pre-escolar y se observa que dispone de los servicios mínimos requeridos y utilizados por la comunidad dentro de un área urbana. Asimismo, dispone de abastos, negocios de los comúnmente denominados bodegas, etc”, este administrador de justicia observa: Al margen de la falta de apego del a quo a la forma en que debe evacuarse una inspección judicial, según lo preceptuado por el artículo 1.428 del Código Civil, es de advertir que ninguno de las circunstancias de hecho o estado de cosas constatados por el Juzgador de la causa es pertinente en orden a la decisión de fondo que debe ser tomada en esta instancia. En efecto, ninguno de los particulares evacuados se refiere ni a la identidad de la cosa, ni a la propiedad sobre ella, ni a despojo alguno. En consecuencia, se desecha la inspección in comento, y así se decide.
B.- Con relación a las pruebas promovidas por la demandada ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, este operador de justicia advierte:
a) Cursa al folio 153 documental pública continente de constancia de legítima poseedora emanada de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y a los folios 154 al 155 contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar que no despojó a la accionante en forma violenta del lote de terreno que posee y que por el contrario ha tramitado la legalización de dicho terreno ante los órganos administrativos que considera competentes.
Al respecto, este Juzgador observa: En el presente juicio, habiendo alegado el demandante ser propietario del lote de terreno en cuestión y haber sido despojado, lo que interesa es argumentar y probar con relación a la propiedad del mismo y a los supuestos actos despojatorios y, en cuanto a éstos, demostrar como causa excluyente del carácter despojatorio aducido, que la posesión que se ejerce es de manera pacífica, esto es, con consentimiento del legítimo propietario.
Pues bien, en el caso de autos la misma parte demandada ha dicho que el Municipio Atures no es el propietario del lote de terreno en referencia, razón por la cual es contradictoria su defensa. No obstante, independientemente de que lo digan las partes, debe el juzgador buscar la verdad en las actas procesales que conforman el expediente, y al respecto se advierte que no riela a los autos prueba alguna de que el Municipio señalado sea el propietario del inmueble en cuestión y esta es razón suficiente para declarar la impertinencia de la prueba a través de la cual pretende demostrar la accionada que posee legítimamente gracias a la actitud permisiva del ente local citado. Así se decide.
b) Con relación al contrato de arrendamiento con opción a compra y al croquis anexo, que rielan a los folios 154 y 155, suscrito aquél por el Municipio Atures del estado Amazonas, por órgano del Sindico Procurador Municipal, y la ciudadana ANGELICA RAMOS, promovido por la parte demandada con el objeto de demostrar que no ha despojado a la actora del terreno en cuestión, este juzgador advierte que dicho contrato presenta una diferencia con el lote de terreno cuya reivindicación se pide, a saber: la parcela que es objeto del contrato analizado en este aparte consta de doscientos metros cuadrados (260 mts2), mientras que la reclamada por la demandante consta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2). También se desprende de la lectura de dichos contratos que los linderos señalados en cada uno de ellos son diferentes; pero esta circunstancia no es considerada relevante por quien juzga, habida cuenta que los linderos, entendiendo por éstos los límites que demarcan el terreno teniendo como referencia la vecindad con determinadas personas, familias o estado de cosas, es un elemento normalmente variable, que bien pudiera cambiar en el transcurso del tiempo, sin que ello signifique que el bien cambie de ubicación.
Ahora bien, la cuestión podría reducirse a pensar que el terreno que posee la demandada por virtud del contrato que aduce, forma parte de una mayor extensión poseída por la actora; no obstante, debe concluirse que el hecho de que alguna persona natural o jurídica haya autorizado, a través de cualquier tipo de contrato, la ocupación de un inmueble es irrelevante, si esa persona no es la propietaria del bien en cuestión. En todo caso, la autorización, permiso o, en general, el consentimiento en la posesión de la demandada que podría excluir la posibilidad de procedencia de la acción reivindicatoria intentada es el que provenga del propietario demandante.
Pues bien, a los autos no riela prueba alguna que demuestre que el Municipio Atures es el propietario del inmueble cuya propiedad ha sido sometida a litigio y, por esta razón, quien juzga declara impertinente la prueba analizada, y así se decide.
c) Con respecto a la inspección judicial que riela a los folios 186 al 188, practicada en fecha 12 de mayo de 2004, este Juzgador observa que, habiéndose constituido el Tribunal de la causa en la sede que esta ciudad de Puerto Ayacucho tiene el Ministerio de Producción y Comercio y notificado al Director de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, ciudadano Carlos Enrique Hernández Coraspe, y al ciudadano Manuel Díaz, en su condición de Coordinador de Desarrollo Urbano, dejó constancia de que éste último informó que “La parcela objeto de la presente actuación se encuentra dentro de los Baldíos Nacionales (sic), previa demostración hecha con vista de los planos donde se encuentran plasmados las correspondientes poligonales”. En dicha inspección también se dejó constancia de que de que el citado Coordinador entregó al Tribunal un comunicado constante de dos folios útiles para ser agregado a la actuación judicial practicada.
Al respecto, este operador de justicia observa: Si una de las partes de un proceso pretende desvirtuar el merito probatorio de una documental pública, deberá atacarla activando los mecanismos de impugnación legalmente previstos para tal fin, es decir, mediante la vía incidental o a través de la vía principal, ambas previstas por el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se advierte que la parte demandada si bien alegó que los terrenos cuya reivindicación se demanda no pertenecían al Municipio Atures, pues, éste no había realizado los tramites legales para la ampliación de terrenos ejidos, que no se podía tomar como cierto el hecho de que el municipio haya hecho efectiva una venta del lote del terreno mencionado, ya que no se encuentra dentro de su “patrimonio”, y que el planteamiento expuesto es corroborado por la demandante cuando en su libelo de demanda reconoce que “Dichos Terrenos son Baldíos y están en tramites legales para ser pasados como terrenos ejidos pertenecientes a la Municipalidad”, razón por la cual, en su criterio, no puede tenerse como fidedigno el documento de compraventa que cuestiona; no procedió a impugnarlo.
De manera que, al no haber logrado desvirtuar el demandado la presunción de veracidad y autenticidad que reviste al documento público que cuestionó, por supuesto emanado de una autoridad administrativa cuyas actuaciones deben presumirse legales en virtud del principio de legalidad que reviste a todos los actos administrativos, el título de propiedad protocolizado que trajo a los autos la parte demandante debe ser valorado plenamente y considerado eficaz desde el punto de vista probatorio. Así se decide.
Con relación al comunicado consignado por los notificados en la práctica de la inspección, en el cual el mencionado Director de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras “advierte a la población que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Atures han estado disponiendo de manera ilegal y sin autorización, de los terrenos baldíos aun no transferidos por la nación como Ejidos a este Municipio” y que esta transferencia no se ha hecho efectiva “por falta de la presentación, por parte de la Alcaldía, de los recaudos contemplados en el Reglamento Parcial N° 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, advirtiendo además dicho ente ministerial que “los documentos entregados por estos funcionarios carecen de validez ante cualquier organismo” y que quienes cobren dinero por la verificación de los mismos cometen delito, este juzgador observa: A pesar de la gravedad de lo afirmado por el representante en el estado del Ministerio de Agricultura y Tierras, se advierte que el “COMUNICADO” señalado no se refiere en forma particular al inmueble objeto del presente litigio, lo que en principio lo haría impertinente. Ahora bien, dado que dicho comunicado fue consignado con ocasión del levantamiento de la inspección supra analizada y en el contexto de lo afirmado en ella por la autoridad ministerial citada, puede concluirse que tal pronunciamiento abarca el terreno cuya reivindicación ha sido demandada.
Así las cosas, este operador de justicia no tienen más que reproducir lo dicho con ocasión de la valoración de la inspección supra señalada, en el entendido de que en autos riela una documental pública, debidamente protocolizada, que acredita la propiedad de un particular sobre un inmueble y que emana de una autoridad pública con competencia para dejar constancia acerca de la calificación que hizo sobre la legalidad del negocio jurídico que inscribía, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de desvirtuarlo, pero a través de las vías jurisdiccionales especialmente previstas por la legislación venezolana, tales como la tacha, incidental o principal, la acción de nulidad en contra del contrato de venta mismo y la petición de nulidad del asiento registral respectivo, o la pretensión de nulidad de los actos administrativos separados que sirvieron de base a la suscripción del contrato de venta en cuestión, y con los medios probatorios pertinentes, idóneos y lícitos.
Mientras no haya un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad de la venta del terreno en litigio realizada por un Municipio a un particular y del asiento que le dio publicidad registral, no le queda a este juzgador civil de primera instancia más opción que reconocerle mérito probatorio a la documental pública promovida por la demandante, según la cual ella es la propietaria del terreno litigioso. Así se decide
d) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana MARIA GERTRUDIS ABAD PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.912.791, este sentenciador observa que la referida ciudadana testimonió de la siguiente manera: Dijo que no le une con la demandada ningún tipo de parentesco y que le consta que ésta posee el terreno desde hace aproximadamente un año y medio. A juicio de este aplicador de justicia, tales afirmaciones de hecho son impertinentes, pues, en el caso presente no se puso en entredicho la capacidad de la testigo para atestiguar, y la posesión que ejerce la demandada sobre el terreno objeto de la pretensión de la actora no ha sido discutida, sino más bien afirmada por ésta y admitida por ella. Así se decide.
Con relación al dicho de la testigo consistente en que conoce a ANGELICA DISNEY CASTILLO, porque vive en el mismo sector, son vecinas y tiene cinco años viviendo allí, este operador de justicia lo considera parte de la razón del dicho del testigo, y así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo relativa a que en la mencionada parcela no se encontraba otra persona y siempre había estado sola, este juzgador lo considera irrelevante, pues, a los efectos de determinar si la actora es la propietaria del terreno y si la demandada posee éste en forma legítima o no, nada importa que durante determinado lapso la parcela en cuestión haya estado libre de ocupación por personas. Así se decide.
En cuanto al testimonio de la declarante relativo a que la Alcaldía le cedió a ANGELICA CASTILLO el contrato de arrendamiento, solvencia municipal y el plano del terreno, y que ésta ha venido poseyendo el terreno, este sentenciador advierte que en el presente caso la única prueba que legitimaría o demostraría la posesión pacífica por parte de la demandada tendría que versar sobre la autorización que de el propietario del terreno, y de autos no se evidencia que el Municipio Atures sea el propietario del mismo. Luego, nada importa que en juicio de reivindicación una persona, natural o jurídica, que no sea el propietario del terreno en litigio autorice, de cualquier forma, a otra para poseer un inmueble.
e) Con respecto a las declaraciones del ciudadano PEDRO DAVID BRAVO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.830, este administrador de justicia observa: Dijo la testigo que conoce a ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS porque vive en el mismo barrio y que tiene cinco años viviendo en el sector, al lado de la profesora Josefina Jiménez. Estas declaraciones, si bien no guardan relación con la materia a decidir, pueden ser tenidas como parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo, y así se decide.
También dijo el testigo que no le une ningún vínculo de parentesco con la demandada y que ésta posee el lote de terreno en litigio. Tales declaraciones son impertinentes, pues, en primer lugar debe advertirse que la capacidad del testigo para declarar en este juicio no ha sido discutida; y, en segundo lugar, la posesión que ejerce la demandada no ha sido controvertida, sino más bien admitida. Así se decide.
Por otra parte, dijo el testigo que la parcela señalada, antes de que la poseyera ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS estaba abandonada. Esta deposición es considerada impertinente, pues, a los fines de decidir sobre la propiedad y sobre los actos despojatorios de la propiedad alegados por la actora, nada importa que la parcela haya estado abandonada antes de su ocupación por la accionada. Así se decide.
Por último, dijo el testigo (i) que una comisión de catastro perteneciente a la Alcaldía se presentó viendo los terrenos que estaban solos y abandonados y que por ello le asignaron dicha parcela a ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS; y (ii) que esta ciudadana tiene documentos expedidos por la Alcaldía. Al respecto, quien decide repite la consideración hecha supra, relativa a que en el presente caso la única prueba que legitimaría o demostraría la posesión pacífica por parte de la demandada tendría que versar sobre la autorización que haya hecho el propietario del terreno, y de autos no se evidencia que el Municipio Atures sea el propietario del mismo. Ergo, nada importa que en un juicio de reivindicación una persona, natural o jurídica, que no sea el propietario del terreno en litigio autorice, de cualquier forma, a otra para poseer un inmueble. Por la razón antes dicha, se desecha del proceso la testimonial en referencia, y así se decide.
Con relación al oficio N° 7830-97 dirigido en fecha 29 de junio de 2004 por el Registrador Subalterno del estado Amazonas al Juez de la causa, mediante el cual hace del conocimiento de éste que “los registradores no son autorizados por decretos o resoluciones para registrar inmuebles en zonas urbanas específicamente, sino que son nombrados Registrador Subalterno con jurisdicción en todo el Distrito o Municipio para el cual se nombran” y que “En cuanto a las zonas urbanas, deberá solicitar esa información Directamente (sic) con (sic) el Concejo Municipal o Alcaldía”, este sentenciador advierte que nada aporta dicho oficio a la convicción que debe formarse acerca del fondo del asunto, pues, ni se refiere a la identidad de la cosa, ni a la propiedad sobre el bien en litigio ni a los supuestos actos despojatorios alegados. En consecuencia, se desecha del proceso la analizada documental. Así se decide.
4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
Valoradas las pruebas en los términos explanados, pasa el suscrito Juez de la República a decidir el fondo del asunto, tomando en cuenta que, al no haber fundamentado su recurso la parte perdidosa en la primera instancia y, por ende, no haber circunscrito el objeto de su apelación, es deber de esta Alzada revisar la totalidad de la sentencia recurrida. Así las cosas, este Tribunal observa: De la dispositiva del fallo apelado se desprende que el a quo declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a entregar el lote de terreno en cuestión, a pagar a la actora la suma de tres millones novecientos mil bolívares, sin especificar por qué concepto, y al pago de las costas procesales.
Pues bien, antes de entrar al análisis de la materia de fondo, considera conveniente quien suscribe en su condición de juez el presente fallo, abordar en primer término, lo concerniente a la condenatoria que hace el Juez de la causa a la cantidad de dinero mencionada, y al efecto observa que en la parte dispositiva correspondiente dicho juzgador decide que “condena a la demandada ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS a pagar a la actora la cantidad demandada de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (3.900.000,00) (sic)”.
Para decidir al respecto, este administrador de justicia advierte: Aunque el a quo no especifica la causa de su condenatoria al pago de la cantidad de dinero referida, se entiende que lo hace en correspondencia con la afirmación que la demandante hizo en su libelo de demanda cuando, al estimar su acción de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00).
A juicio de quien sentencia, al condenar el juez de la causa a la demandada a pagar la suma en la cual estimó la demandante su demanda, incurrió no sólo en una extralimitación de funciones, sino en ultrapetita, pues, en primer término, la estimación que debe hacer el actor de la demanda sólo persigue fines estrictamente procesales, a saber: determinar la competencia del Tribunal que conocerá en primera o en única instancia de la causa, establecer a priori el límite máximo de los honorarios profesionales y hacer posible desde el punto de vista de la cuantía, la eventual admisibilidad del recurso de casación. De manera que erró el a quo y se extralimitó en el ejercicio de su función jurisdiccional al condenar a pagar la suma representativa de dicha estimación, vulnerando así el dispositivo legal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En segundo lugar, advierte quien juzga que de la lectura del libelo de la demanda no se desprende en forma alguna que la parte actora haya demandado el pago de la suma que condenó a pagar el juez de la causa, razón por la cual concluye esta Alzada que dicho juzgador concedió más allá de lo pedido y violentó de esta manera lo dispuesto en los artículos 12 y 244 de la ley adjetiva civil. Así se declara.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada perdidosa en la primera instancia y anula la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2005. Así se decide.
Ahora bien, aunque los vicios advertidos fueron suficientes para anular el fallo apelado, debe este juzgador decidir acerca del fondo del asunto que fue debatido en el Tribunal de la causa, habida cuenta que el recurso ordinario de apelación implica un nuevo examen de la controversia, con la virtud de hacer adquirir al Juez de alzada plena jurisdicción sobre la controversia, con facultad para decidir y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iurus, siempre dentro de los límites en que quedó trabada la litis, so riesgo de incurrir el superior en error in procedendo, por contrariar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando, además, el derecho a la defensa de las partes y el artículo 15 eiusdem.
Coherente con lo expuesto, se pronuncia esta segunda instancia sobre la procedencia de la acción ejercida, previa las consideraciones siguientes: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
En el presente caso, la demandante ha alegado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pide, y afirma que la demandada lo ocupa ilegítimamente. Como fundamento de su acción, el actor cita el artículo 548 del Código Civil, que textualmente establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Pues bien, a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa. En cuanto a la condición relativa al actor, es menester precisar que la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa.
Se hace necesario determinar, entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar a través y en procura de la reivindicación, y al respecto se observa que dicha propiedad se encuentra debidamente demostrada en autos con la copia certificada de documental pública continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, suscrito entre el Municipio Atures del estado Amazonas y la demandante, instrumental que riela a los folios 77 al 78. En consecuencia, se concluye que el inmueble objeto de la pretensión deducida en la demanda que instó este proceso pertenece a la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA, razón por la cual es procedente dejar establecido que el requisito relativo a la legitimación activa se encuentra cumplido en este proceso, y así se decide.
En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación Pasiva), como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Pues bien, en el presente caso ha quedado admitida la afirmación de hecho relativa a que la demandada se encuentra actualmente en posesión del bien inmueble cuya reivindicación exige la actora. Así se desprende del hecho de que en la contestación a la demanda la parte accionada siempre se refiere al terreno objeto de la demanda en relación a la posesión que ejerce, aduciendo siempre que la ejerce en forma pacífica y con autorización del Municipio Atures.
Por lo explicado, se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso, y así se decide.
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Al respecto cabe decir que la demandante alega que el inmueble en litigio se encuentra ubicado en el “SECTOR 57” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por la señora Elsa Betancourt; Sur: Parcela ocupada por la señora Josefina Rivas; Este: Calle; Oeste: Parcela ocupada por la señora Yaritza Díaz.
Por su parte, el demandado, como ya ha quedado dicho, se ha referido siempre en su defensa al mismo bien cuya reivindicación pide la demandante. Así se desprende de sus afirmaciones de hecho relativas a que lo ocupó en forma pacífica, que le fue cedida su posesión por una autoridad pública, que dicho terreno nunca le fue arrendado ni vendido válidamente a la demandante, que durante mucho tiempo permaneció desocupado y que cuando lo ocupó estaba totalmente desocupado.
Como se advierte de lo anteriormente anotado, la identidad del inmueble en cuestión no ha sido puesta en entredicho por la demandada, quien sólo se ha limitado a alegar que la posee en forma legítima, pacífica y en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió con el Municipio Atures. Evidente es, entonces, que dicha identidad ha sido admitida por la demandada, y así se declara.
Dicho lo que antecede, esto es, establecido que la actora es la propietaria de la casa en litigio, que la demandada ocupa dicho bien sin ningún título que la legitime para ello y en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquélla posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada el día 11 de noviembre de 2003 en contra de ANGELICA CASTILLO RAMOS, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este administrador de justicia declara con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda que dio inicio al presente juicio, como propietario del inmueble en litigio a la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA y deja establecido que la ciudadana ANGELICA CASTILLO RAMOS posee dicho bien en forma ilegitima, razón por la cual se le condena a restituir y entregar al demandante el inmueble cuya reivindicación ha pedido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de restitución inmediata, sin plazo alguno, del inmueble en referencia, se advierte que para el cumplimiento de lo que en este acto se condena es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al otorgamiento del lapso para la ejecución voluntaria, y así se establece.
Con relación al pedimento relativo a que el inmueble sea devuelto totalmente desocupado, quien decide advierte que los efectos de la presente sentencia sólo pueden afectar la esfera jurídica de la parte que ha resultado perdidosa y, por esta razón, la orden de devolución sólo implicará la desocupación del inmueble por parte de la demandada, dejándose siempre a salvo los derechos de terceras persona ajenas al presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas que solicita la demandante, la misma es declarada improcedente por este Tribunal, pues, aunque la pretensión consistente en la reivindicación de la cosa ha sido declarada con lugar en esta segunda instancia, negándose sólo las pretensiones accesorias relacionadas con la ejecución de la condena que ha recaído en este proceso, el recurso de apelación en virtud del cual conoció de la causa esta Alzada ha sido declarado con lugar, declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: con lugar la apelación intentada en fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogado ANA PARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en contra de su poderdante el día 11 de noviembre de 2003 por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA. Segundo: con lugar la demanda de reivindicación incoada el día 11 de noviembre de 2003 por la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ ESQUEDA en contra de la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS; tercero: Se condena a la demandada en esta instancia a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto del litigio decidido en este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de enero de 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 09 de enero de 2006, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 05-6288
e.@.t.