REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000007
ASUNTO : XP01-R-2005-000081


Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.622.824, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CONDENADO (a): CARMEN ESTHER PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.622.824.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Del Motivo del Recurso

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor de la hoy condenada, ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO, conforme dice, a lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
Capitulo III
De la Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa remisión que hace el artículo 473 ejusdem, se celebró dicho acto con la presencia de las partes, reproduciéndose en acta escrita, lo siguiente;

“…verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la Defensora Pública Elizabeth Carrasquel, quien expuso: En mi condición de defensora pública con competencia plena, acudo ante ustedes para solicitar la Revisión de la pena que le fuere impuesta a mi defendida, por el delito de ocultamienmto y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, facilitamiento y suministro a menores de edad, fundamentada en lo establecido por la nueva ley de drogas, en el artículo 31 y visto el tiempo que le falta para cumplir la pena impuesta, que hasta la fecha ha cumplido con mas de la tercera parte, esta defensa solicita que se le imponga libertad condicional, aun cuando la ley no habla de beneficios, esta defensa deja tal solicitud a criterio de esta Corte. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada Elizabeth Navarro Correa, quien manifestó: De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto que la retroactividad se aplique cuando favorezca al reo, en virtud de ello esta fiscalía se acoge a lo solicitado por la defensa, visto el beneficio que puede traerle la nueva ley en cuanto a la revisión de las penas…”
Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso

Indicó la defensora pública en su escrito de revisión, que conforme a lo previsto en el artículo 470.6, 472, 473 y 474 ejusdem, interpone recurso de revisión a favor de su defendida, visto que, según expone, fue condenada a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, facilitamiento y suministro a menores de edad, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de niños y adolescentes para delinquir; alegando además en su escrito, que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada conforme alega, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.287, la cual indicó ser de aplicación inmediata.
De igual forma, dijo que conforme al artículo 31 ejusdem, el delito de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una penalidad mucho menor al que disponía la derogada Ley de Drogas, y en base a la cual fue condenada su defendida, solicitando en tal sentido, se revise la sentencia condenatoria y se efectúe la rebaja de pena correspondiente, solicitando incluso que le sea concedido a la penada el beneficio de confinamiento, por cuanto dice, la misma ya cumplió mas de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensora Pública Segunda Penal, la Corte observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también al Constitucional 24, que prevé el principio de irretroactividad de la Ley, y en base a argumentos fundados, referidos a que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada su defendida, el cual indicó Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al final, se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto de la Ley Adjetiva Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se observa, que la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de niños o adolescentes para delinquir, los cuales se encontraban previstos en los artículos 34 y 38 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el último de ellos previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, los referidos tipos penales en base a los cuales fue condenada la penada de autos, entiéndase Ocultamiento y Distribución, facilitamiento y suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uso de niños para delinquir, se encuentran actualmente tipificados y penados como antes se dijo, en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 35.986, de fecha 21JUN1996, en el artículo 46.1 ejusdem, y en la disposición contenida en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya pena, conforme a los supuestos de hecho suficientemente establecidos por el A-quo, y en base a los cuales fue condenada la hoy recurrente, han sido disminuidos con ocasión a la entrada en vigencia de la referida ley, quedando comprendida la pena correspondiente al primero, entre los límites de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y en cuanto al segundo como circunstancia agravante con aumento a la mitad.

En tal sentido se observa que conforme al constitucional 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional, que dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

De esta manera, y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello, siendo que el delito en base al cual, el Juez A-quo estableció como pena en concreto para condenar a la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites de catorce (14) a veinte (20) años, siendo éste el delito mas grave (Suministro a menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), así como también que el delito de Ocultamiento y Distribución previsto en la disposición 34 de la derogada Ley, contenía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas (14 a 20) años, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose además, la aplicación de la atenuante a que se contrae el artículo 74.4 de la Ley Sustantiva Penal, utilizando la misma fórmula para la aplicación de la pena correspondiente por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes referidos, así como del delito de Uso de Niños y Adolescentes para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy objeto de revisión entonces, las disposiciones previstas en los artículos 34 y 38 de la derogada ley, como antes se explicó, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estricto cumplimiento al mandato del constitucional 24, y al 470.6 de la Ley Adjetiva Penal, Cláusula Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos últimos, que son aplicables conforme lo establecido en el artículo 23 de la Carta Democrática, es por lo que este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena correspondiente, respetando por supuesto la fórmula utilizada para la aplicación de la pena por el Tribunal de Mérito.

En tal sentido, visto que los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO, esto es, Suministro a Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de catorce a veinticinco años de prisión, y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé además una pena de diez (10) a (20) años de prisión conforme a la derogada ley, y visto además, la modificación que en tal sentido (aplicación de la pena), dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la circunstancia prevista en el artículo 46.1 ejusdem, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, de la siguiente forma;

Antes se dijo, que el delito más grave, conforme al cual el Juez A-quo estableció como pena en concreto para el cálculo correspondiente de la pena a imponer a la hoy penada, es el delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de (14) a (20) años de prisión, que hoy lo vemos en la nueva Ley Orgánica que rige la materia, como una circunstancia agravante, específicamente en su artículo 46.1, y que en todo caso, al tipificar la nueva ley, como delito autónomo al delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de estos, se consideraría como agravante del segundo, aumentándose entonces a la mitad, como antes se explicó, a lo cual se le debe sumar además la pena que dispone el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que el cálculo sería el siguiente;

Conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley de Drogas, la pena a imponer sería de (6) años de prisión, ello por el hecho que ha quedado suficientemente acreditado en autos, que la droga incautada no excede de 100 gramos, y conforme a la circunstancia agravante a que se contrae la disposición contenida en el artículo 46.1 ejusdem, operaría entonces el aumento a la mitad de la pena impuesta, esto es, (3) años de prisión, a lo cual se le debe sumar además, (1) año de prisión, conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y considerando además la atenuante del artículo 74.4 ejusdem. Y así se decide.

Mención aparte debe hacer este órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud del beneficio de confinamiento o en su defecto libertad condicional que hace la defensora pública en su escrito de revisión como consecuencia de la rebaja de la pena que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia solicita, alegando en tal sentido que visto que su defendida ha cumplido a la fecha de interposición del recurso con las dos terceras partes de la pena a imponer, que a su juicio oscila de seis a ocho años de prisión, visto que aún cuando fuere procedente conforme al tiempo que tiene la penada de autos, cumpliendo condena, la Corte no tiene competencia para conocer en cuanto a dicha solicitud, por cuanto la procedencia del extraordinario recurso que hoy nos ocupa está dirigida a la revisión de derecho de las disposiciones conforme a las cuales fue condenada la penada de autos, por tal razón se declara improcedente la misma.




Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda rebajar la pena de la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO quién deberá cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suministro a menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 46.1 ejusdem, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a favor de la ciudadana CARMEN ESTHER PACHECO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTIN DIAZ COLL

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.