REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000632
ASUNTO : XP01-R-2005-000094

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 447, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: MARLENYS GARRIDO MENARE y FANNY MARIBEL GARRIDO de RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-10.921.917 y 13.714.621, respectivamente.
Abogada Defensora: JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial.
Representación Fiscal: WLADIMIR CHALO CASTRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26FEB2004, por auto que riela al folio treinta y cuatro (34) de la presente incidencia, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 07NOV2005, por la cual el referido tribunal acordó la nulidad de las actuaciones realizadas por el órgano policial.

En fecha 19DIC2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05DIC2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 35).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela del folio 2 al 7 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, por la cual manifestó que recurre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 448 ejusdem, conforme a los cuales son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, o sustitutiva de ésta.

Agrega que en fecha 07NOV2005, se realizó audiencia de representación para oír a las imputadas a quienes se consideran incursas en la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en dicha audiencia el Ministerio Público manifestó que en fecha 04NOV2005, se practicó un procedimiento policial en una residencia adyacente al morichal del barrio chaparralito, lugar donde se presuntamente se vendían drogas; que en dicha residencia dos ciudadanos les dieron acceso a los funcionarios policiales, al interior de la vivienda, acompañados de los testigos instrumentales Marina Garcia y Freddy Blanco, encontrándose en las habitaciones de las referidas ciudadanas, varios pitillos contentivos de presunta droga; que por su parte la defensa alegó que el procedimiento se realizó sin que se contara con la respectiva orden judicial; que el Tribunal decretó en esa oportunidad la nulidad de todas las actuaciones policiales realizadas, alegando que no existía la orden judicial, lo que en criterio de la recurrida viola el derecho y la garantía del debido proceso.

Manifiesta además el Ministerio Público, que conforme a sentencia de la Sala Constitucional, la cual cita, la actuación policial se encuentra ajustada a derecho por tratarse de un caso de flagrancia, en el cual existe la dispensa legal y constitucional para obtener la orden judicial, que es claro entonces que no existe violación alguna de derechos fundamentales; que la decisión no tiene fundamento alguno; que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad penal de las imputadas en los hechos que le imputan, y, que constan además las testimoniales de los testigos instrumentales que presenciaron todo el procedimiento policial efectuado.

Culmina su escrito solicitando sea admitida y declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07NOV2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, luego de concluidas las exposiciones de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas por los Órganos Policiales, en el presente asunto, así como las actuaciones del Ministerio Público, en virtud del Allanamiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 04 de noviembre de 2005, SIN ORDEN JUDICIAL expresa, en el domicilio de las imputadas de autos, ubicado en Barrio Chaparralito casa de bloques sin frisar, adyacente al morichal (sic), sin mas especificaciones, Todo lo cual, a criterio de este Sentenciador viola el derecho y la garantía al DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de las ciudadanas Marlenys Garrido Menare, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad y Fanny Maribel Garrido de Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 13-10-72, de 33 años de edad, de estado civil casada, de oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.621, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en la Urb. Chaparralito, calle Principal casa de bloque sin frisar; TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación; CUARTO: la presente decisión se fundamentará por auto separado; QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Culminado a la seis de la tarde (6:00 p.m.)

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el defensor judicial diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo a pesar de haber sido notificado a tales efectos, no dio contestación al recurso.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, es examinar si la decisión dictada por el Tribunal Primero con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 07NOV2005, por la cual se anularon las actuaciones policiales que condujeron a la detención de las imputadas de autos, en virtud de habérseles incautado en su vivienda, una sustancia que a luz de la experticia practicada resultó ser cocaína base.

Ahora bien, el fundamento de la recurrida para anular las actuaciones consistió en que no tenían los funcionarios policiales orden de allanamiento para practicar la visita en la vivienda en la que se incauta la droga, y al respecto tenemos que a los folios 19 y 20, cursa acta policial suscrita por los funcionarios policiales JUAN NOGUERA y FERNANDO YAVINAPE, en la que dejan constancia de que encontrándose en el ejercicio de sus funciones a nivel del barrio Simón Bolívar, fueron informados por un ciudadano que se negó a identificarse, de que en una residencia ubicada en el morichal del barrio chaparralito, se encontraban vendiendo droga, por lo que haciendo la participación correspondiente a la superioridad, procedieron a realizar el operativo policial que condujo a la incautación de la droga y a la detención de las imputadas, tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos FREDY BLANCO y GARCÍA RODRIGUEZ MARINA, quienes fueron los testigos instrumentales de la visita en cuestión.

Ahora bien, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al allanamiento:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
Al respecto, tenemos que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 747, de fecha 05MAY2005, en un caso relacionado también con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que fuera citada por el recurrente, que:
“Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.””
Se desprende de la anterior transcripción, que no se puede considerar ilegítima la actuación policial que fuese anulada por la recurrida por cuanto es claro que a la comisión policial le fue señalada la comisión de un presunto hecho punible relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia ésta que fue corroborada con las actuaciones policiales practicadas en la vivienda en cuestión, que dieron como resultado la incautación de una sustancia que resultó cocaína base. Es evidente entonces que por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible que se encontraba en plena ejecución, tal como quedó evidenciado, el cual merece pena privativa de libertad, conforme a la primera excepción prevista en el artículo 210 del código adjetivo penal, no se hacía necesario la obtención de la orden judicial, siendo entonces claro que las actuaciones policiales realizadas y que fueran declaradas nulas por la recurrida, tienen plena validez. Y así se declara.
De igual forma es de observar, que en la sentencia impugnada se pasa a dictar el pronunciamiento luego de hechas las exposiciones de las partes, y no consta que el mismo se haya motivado tal como lo exige nuestra normativa procesal en el artículo 173, cuando exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Ahora bien, en nuestro caso es claro que no nos encontramos ante un auto de mero trámite, sino ante un auto que resuelve un aspecto del fondo del proceso, como lo es la validez o no de las actuaciones policiales, por lo que es lógico que el mismo debió ser fundado, entendiendo esta motivación como el elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión, atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple el fallo impugnado, y que no se observan en el pronunciamiento en revisión, el cual solo se refiere la falta de la orden de allanamiento expedida por un tribunal para declarar la nulidad de las actuaciones policiales, sin que emita opinión alguna acerca de la posible excepción que pudiese existir para la solicitud de la referida orden.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 07NOV2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, ordena se realice una nueva audiencia por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Y así se declara.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anula la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 07NOV2005, en causa seguida a las imputadas antes identificadas, debiendo celebrarse una nueva audiencia con un juez distinto al que celebró la que por este acto se anula.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

MARTIN DIAZ COLL.
LA SECRETARIA,
LILIBEHT JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBEHT JAIMES BARRETO.