REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2003-000026
ASUNTO : XP01-R-2005-000079

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano Luís Colombia Lagarcha Morillo, titular de la cédula de identidad N° E-11.812.739; fundamentado en el artículo 470, numeral 6, 472, 473 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público Penal abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, defensor del ciudadano Luís Colombia Lagarcha Morillo, elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud en que dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

El ciudadano Luis Colombia Largacha Morillo, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la pena media a imponer sería de 15 años de prisión, y visto que el acusado no poseía antecedentes penales, o por lo menos no constaban en el expediente, y de conformidad con las atenuantes genéricas del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la misma se rebajó a 12 años, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y en desaplicación del segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajó un tercio de la pena, resultando la pena de ocho (08) de prisión. De conformidad con lo establecido en el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Ocultamiento de las referidas sustancias, con un peso Neto de 258.9 gramos, de la sustancia denominada cocaína, determinada por la experticia pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendidas entre los límites de seis (08) a ocho (10) años de prisión.

El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negritas de quien suscribe).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”…

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, cuando estatuye lo siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”…

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Luís Colombia Largacha Morillo, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano Luis Colombia Largacha Morillo, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para cuyo cálculo se tomó en cuenta que la media a imponer sería de 15 años de prisión, y visto que el acusado no poseía antecedentes penales, o por lo menos no constaban en el expediente, y de conformidad con las atenuantes genéricas del 74 ordinal 4° del Código Penal, la misma se rebajó a 12 años y aplicando el artículo 376, en su primer aparte y en desaplicación del segundo, se rebajo un tercio de la pena, resultando la pena de ocho (08) años de prisión, en atención al procedimiento por admisión de los hechos al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Luis Colombia Largacha Morillo, esto es Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, tal y como lo dispone el articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”… y verificado en el dictamen pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fue condenado el ciudadano antes referida fue de 258.9 gramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio, para la cual se aplica el mismo procedimiento que el A quo utilizó para la imposición de la pena, en el cual la pena aplicable es de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, por el cual resulta que la media de la pena a imponer de conformidad con el artículo 31 de la nueva ley de drogas, es de 9 años de prisión, aplicando las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la misma se rebaja a siete (07) años con dos (02) meses, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y en desaplicación del segundo, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a imponer de cuatro (04) años y siete (07) meses, diez (10) días prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena del ciudadano LUIS COLOMBIA LAGARCHA MORILLLO, quien deberá cumplir la pena de cuatro (04) años y siete (07) meses, diez (10) días de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Primero, de esta Circunscripción Judicial y defensor del penado de marras.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. MARTÍN DÍAZ COLL.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las tres (3) horas de la tarde, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

XP01-R-2005-000079