REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000028
ASUNTO : XP01-R-2005-000074


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a los Recursos de Revisión ejercidos tanto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.384.972, y la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.924.666; fundamentados en los artículos 470, numeral 6, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual acordó CONDENAR a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada , a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

Tanto el Defensor Público Penal abogado JESUS VICENTE QUIELLI, defensor del ciudadano YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ, como la Defensora Pública abogada ELIZABETH CARRASQUEL, defensora de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, elevaron recursos de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, contentiva de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirieron se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.


CAPITULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los referidos Defensores Públicos, se observa lo siguiente:

El ciudadano YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ, y la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Ocultamiento de las referidas sustancias, con un peso de 30 gramos, de la sustancia denominada cocaína.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

El referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, estatuye:
“…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”…

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “ Principio de Retroactividad” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ y JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ y JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre diez (10) y veinte (20) años de prisión, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ y JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, esto es Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo dispone el segundo aparte del articulo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas “… Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”… y verificado en el dictamen pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, que la cantidad por la cual fueron condenados los ciudadanos YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ y JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, fue de 30,0 gramos de cocaína, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, la cual quedará en definitiva en siete (07) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Acuerda rebajar la pena de los ciudadanos YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ y JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ, quienes deberán cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declaran CON LUGAR los Recursos de Revisión ejercidos tanto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano YOWISMIX DE JESUS SILVA PEREZ, y la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RONDON CORTEZ.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, El JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. MARTIN DIAZ COLL
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.




ASUNTO: XP01-R-2005-000074