REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
En fecha 01DIC2005, se recibió en esta Corte de Apelaciones, cuaderno contentivo de nueve (09) folios útiles, procedente del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentiva de demanda de divorcio fundamentada en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ejercida por la ciudadana OMAIRA SOBELLA ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.912.256, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano SERGIO NICOLAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.903.648, domiciliado en los Pijiguaos, Estado Bolívar, y que fuera remitida a esta Alzada, con ocasión a la regulación de la competencia que planteara la actora, conforme diligencia presentada ante el A-quo en fecha 16NOV2005, por la cual, entre otras cosas, expuso formalmente; “…Solicito formalmente la regulación de la competencia fundamentando esta solicitud en en (sic) hecho cierto de que la ciudadana Juez toma como soporte para decidir elementos extra juicio sin ni siquiera esperar que la contra parte hiciera uso del derecho que tiene de alegar lo que considere necesario a su defensa asumiendo la ciudadana Juez un rol que solo corresponde al demandado cuando se trata de la incompetencia por el territorio…”.
Así se observa, que dicha regulación fue planteada por la actora, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la Jueza Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogada DANNY E. GOMEZ T., por auto de fecha 11NOV2005, en el que se estableció lo siguiente;
“…observa esta operadora judicial que en los libros de archivos de esta Sala de Juicio existe una causa signada bajo el N° 1881 donde la mencionada actora demanda en divorcio y por causales distintas a su cónyuge SERGIO NICOLAS LÓPEZ. De igual manera esta misma operadora judicial declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, con fundamento en lo siguiente;
“...De los elementos que constan en autos, tales como 1) acta de matrimonio de los cónyuges donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en la Urbana, Municipio Cedeño del Estado Bolívar; 2) copia de registro de hierros y señales de ganado vacuno; 3) Constancia de inscripción de la niña xxxxx, en la Unidad Educativa Bauxiven de los Pijiguaos; 4) El señalamiento de la actora sobre su actual domicilio en el Campamento de Bauxilum en los pijiguaos; 5) el señalamiento del demandado que su domicilio es y ha sido en los Pijiguaos, donde labora desde hace 14 años, se puede concluir que efectivamente el último domicilio conyugal de los ciudadanos SERGIO NICOLAS LÓPEZ y OMAIRA SOBELLA ROJAS HERRERA fue la población de los llanos. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) se declara incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y el territorio, en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, a los fines del conocimiento de la presente causa…” De lo anterior se desprende que en el anterior juicio, quien suscribe se formó unos elementos de convicción de acuerdo a las actas que constaban en autos, por lo que llegó a concluir que el último domicilio conyugal fue la población de Pijiguaos, Campamento Bauxilium del Estado Bolívar, situación que no ha variado, por lo que no es susceptible de revisión…Así las cosas, esta operadora judicial observó que tanto el domicilio del matrimonio, de los cónyuges, el sitio de trabajo del jefe del hogar y la fuente de ingresos de la familia, así como la escuela donde estudiaba la niña hija de los cónyuges y los intereses general de la pareja estaban en la población de los Pijiguaos,…, siendo la ciudad de Puerto Ayacucho solo una residencia eventual…En consecuencia, se mantiene el criterio que es la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar el último conyugal, razón por la cual, en consonancia con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (…) DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar de que siga conociendo la presente causa…”
Pues bien, ha referido la Jueza de Primera Instancia en su escrito, que tanto el domicilio del matrimonio de los cónyuges, el sitio de trabajo del jefe del hogar y la fuente de ingresos de la familia, así como la escuela donde estudiaba la niña hija de los cónyuges y los intereses en general de la pareja, estaban en la población de los Pijiguaos, y en base a ello ha mantenido su criterio, referido a que es la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, específicamente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el competente para conocer y decidir de la presente demanda, y en virtud a ello declinó la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora Bien, conforme a lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, la competencia para conocer del divorcio cuando haya niños o adolescentes, la tendrá el Juez de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar del último domicilio conyugal, cuestión ésta que no está discutida en el presente asunto, siendo objeto de controversia, la fijación del último domicilio conyugal para aplicar la regla en referencia y decidir el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de divorcio, así tenemos que la Corte debe evaluar los elementos probatorios consignados por la actora, como demostrativos de la residencia que dice establecieron ambos cónyuges en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
Pues bien, ha referido la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 11NOV2005, que conforme a los libros de archivos llevados por ese Tribunal, la actora en fecha anterior, había incoado demanda de divorcio en contra del referido ciudadano, y que se corresponde con el número 1881 (nomenclatura archival de dicho Juzgado), en base a la misma causal (185.1 del Código Civil Venezolano), demanda esta, que refiere además la Juez de la recurrida, fue declinada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en esa oportunidad, decisión que dijo, quedó firme, en virtud de no haber ejercido la actora para dicha fecha, el recurso de regulación de la competencia.
De esta forma, para fundamentar la declinatoria que hiciere en fecha 11NOV2005, de la nueva demanda de divorcio instaurada por la actora, en base a la misma causal (185.1), en contra de su cónyuge, ciudadano SERGIO NICOLAS LOPEZ y, que se corresponde con la nomenclatura archival de ese Tribunal, al número 3341, la Jueza Primera Instancia en base a los recaudos aportados por la misma en la causa 1881, que describió; constancia de inscripción de estudio de la niña XXXXX, constancia de trabajo del cónyuge SERGIO NICOLAS LÓPEZ, acta de matrimonio, y con fundamento también a los señalamientos de la actora en su primer libelo (1881), referidos según expuso, al domicilio de la misma, el cual dijo ser el Campamento de Bauxilum en la Población de Pijiguaos, así como del demandado, ubicado en la referida población, concluyó que el último domicilio conyugal, fue la población de Pijiguaos, Estado Bolívar, indicando además, que dicha situación, en la presente causa, no ha variado, decidiendo en tal sentido, mantener el criterio antes expuesto, declinando la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, criterio este que la Corte tiene como cierto, habida cuenta que la actora no demostró en el presente caso, que el último domicilio conyugal haya sido esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y aún cuando la misma alude que ambos convinieron como residencia la Urb. el Moñito, Calle segunda, Casa Principal N° 516, no aportó en autos ningún elemento que pudiese evidenciar tal afirmación, a lo sumo, que una vez declinada la competencia, en aquella oportunidad (1881), la parte actora no ejerció oportunamente la regulación de la misma, en el supuesto de que considerara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual deja ver en consecuencia, que la misma estuvo conforme con dicho fallo, que la competencia se encuentra atribuida al Juzgado del Estado Bolívar, quedando firme como lo sostuvo el A-quo en su decisión, y no es que la Corte pretenda hacer valer las consecuencia de dicho fallo, por el contrario al no haber variado las circunstancias consideradas en el mismo, vale decir, al no constar elementos que permitan al Juzgador forman una convicción distinta, entiéndase, que el último domicilio conyugal fue la dirección de residencia descrita en su libelo, aunado al hecho de que el domicilio del accionado y su lugar de trabajo se encuentran establecidos en la población de Pijiguaos, Estado Bolívar, y a los elementos anteriormente descritos, SE CONFIRMA el criterio sostenido por el Tribunal de Primera instancia, ello con base a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).
Publíquese, Regístrese y líbrese lo conducente.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de los trámites legales conducentes.
LA JUEZA PRESIDENTE;
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ; EL JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO MARTÍN DÍAZ COLL
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000655
|