REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000026
ASUNTO : XP01-P-2006-000026


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico
SECRETARIO: Abg. Prisci Perlay Acosta Rico
IMPUTADO (S): Juan Algenio Rebolledo Ramírez, Andrés Segundo Sequera Maray Y
Jonas Fernando Luna Esqueda
DEFENSOR : Jesús Vicente Quilelli y Ana Pardo

En el día de hoy Jueves, 12 de Enero de 2006, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Rennys Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos REBOLLEDO RAMIREZ JUAN ALGENIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.900.595, SEQUERA MARAY ANDRES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.821 y el ciudadano LUNA ESQUEDA JONAS FERNANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.756, y a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio Bastidas, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, la Defensora Privada Ana Pardo, y los imputados de autos. Acto seguido el Juez procede a Juramentar a la defensora del ciudadano REBOLLEDO RAMIREZ JUAN ALGENIO, quine manifestó a pregunta del Juez que designa como su defensora privada a la Profesional del Derecho Ana Pardo. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, a la profesional del derecho, quien se identifico como Ana Yamil Pardo Ruiz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.069, indicándoles que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlos, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fueron designados y que le son inherentes a la defensa. A lo que los juramentados respondieron: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os lo demanden”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien narra que fecha 09 de Enero del presente año se recibió mediante oficio N° DIP-013-06, nomenclatura de la comandancia de la policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REBOLLEDO RAMIREZ JUAN ALGENIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.900.595, SEQUERA MARAY ANDRES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.821 y el ciudadano LUNA ESQUEDA JONAS FERNANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.756. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Procesal Penal, presento ante usted a los imputados REBOLLEDO RAMIREZ JUAN ALGENIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.900.595, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Pace Estado Apure, de 52 años de edad , estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Tarzelim Rebolledo(F) y de Estela Rebolledo (v), residenciado en el Barrio Puente Loro, casa S/N, detrás de la Licorería Puente Loro, SEQUERA MARAY ANDRES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.821, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio taxista, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Andrés Sequera (f) y Josefina Maray (v), residenciado en la calle Yapacana, casa N° 41y el ciudadano LUNA ESQUEDA JONAS FERNANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.756, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Manuel Luna (v) y Cándida Esqueda (v), residenciado en el barrio 5 de Julio casa n° 15, al lado de la cancha deportiva. Así mismo procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente investigación según acta policial. A criterio de esta representación fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que tipifica y sanciona el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Es por lo que hago formal presentación de los referidos imputados de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Así mismo le solicito señor Juez determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 1,2,3 del articulo 250, en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero de Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que supera los tres años de prisión, y que ratifica el escrito de presentación en todas sus partes, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “en primer lugar la defensa no comparte lo que dice el Ministerio Publico, ya que el delito de Contrabando Agravado tiene una definición en el articulo 2 de la nueva ley y la conducta de sus defendidos no encuadra en dicha definición y quienes se encontraban con autorización de un guardia ya que la necesitaba para pescar y el otro que era un taxista le pidió un poco de gasolina por que el taxista se quedo sin gasolina en el tanque de vehículo y no querían sacarla del estado si no que la necesitaban y fue comprada con autorización, para que se configure lo establecido en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y en ningún momento hubo intención de vender gasolina fuera del territorio nacional y en todo lo expuesto solicito la libertad plena de sus defendidos”, es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien señalo”una vez visto el escrito fiscal actuado como defensor del señor Rebolledo lo que especifica el ministerio publico al narrar los hechos la realidad es que no se enmarca en el delito de Contrabando Agravado, por otro lado al revisar la ley de contrabando de fecha 2 De diciembre de 2005, y según los cálculos de los bidones el cual no llega al margen máximo en unidades tributarias que especifica la ley para que se enmarque en el delito que les imputa el ciudadano fiscal, y su defendido se encuentra privado de su libertad y considera que no hay delito ya que estos no se encuentra en el delito de contrabando como lo dice el Fiscal y el limite máximo no excede los 10 años así que no hay fundamento para que se decrete la Medida de Privación de Libertad en vista de que no hay delito y considero que se le otorgue a mi defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar, ” Es todo. En este acto el Juez pasa a realizar algunas consideraciones y señal lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera el Tribunal, que se esta dentro del lapso establecido en la Ley, y que no se ha violado el debido proceso. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó sin juramento al ciudadano , quien quedó identificado de la siguiente manera: LUNA ESQUEDA JONAS FERNANDO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.756, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 9-07-82, edad 23 años, hijo Cándida de Luna (v) Manuel Luna (v) de Profesión albañil, estado civil soltero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, calle principal n° 42, color azul, al lado de la familia Arroyo, quien manifestó: “me encontraba en la casa y me iba a pescar y se me acabo la gasolina y agarre tres pipotes y me fue en un taxi y fue a la bomba de los Villalobos que es donde llenan por pipote y es lo que utilizo en la semana para pescar, y le dije al guardia y este me pidió los requisitos del motor y la cedula y le entregue la factura y me anoto en el libro y mando a que me llenaran los pipotes y cuando íbamos por el ferrari y el taxita me dijo que se estaba quedando sin gasolina y fuimos a la bomba y cuando estábamos llenando llegaron los efectivos de la policía y este me dijo que no moviera en carro por que eso era contrabando y el le dijo que el no había llenado esos pipote allí y llegaron los demás efectivos a mi me montaron en la patrulla y al taxita le mandaron el carro para el comando y nos detuvieron y el carro lo dejaron decomisado y la gasolina también y preguntaron que donde se lleno la gasolina y le dije que en la bomba de afuera y nos tomaron los datos hasta ahorita que salimos”. Es todo. A pregunta del fiscal respondió, que fue detenido en la bomba de maniglia, que lo detiene efectivos de la guardia. A pregunta del fiscal. Esos pipotes no los llene aquí y el tenia rato viendo que le estábamos echando al carro. A fuera uno compra con pipote. Me dirigía a Caicara. Portaba tres pipotes de setenta litros. El fiscal no pregunto más. A pregunta de la defensa contesto, que si lo autorizo el guardia y este anoto los datos de la factura que este le mostró y señalo que esa misma le mostró al guardia. El mostró la factura en el la sala al Juez. Con esa gasolina iba a pescar. Si firme ese documento en la policía. Es todo. A pregunta del Juez este señalo que en la bomba no firmo nada. Y que es la bomba que esta cerca de las bombonas. Es todo. El Tribunal interrogó sin juramento al ciudadano , quien quedó identificado de la siguiente manera: SEQUERA MARAY ANDRES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.921.821, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 27-11-70, hijo de Josefina Maray (v) y Andrés Sequera (f), profesión taxista, estado civil soltero, residenciado en la calle Yapacana, casa n°41, color verde, detrás del consulado de Colombia, quien manifestó: “el señor me pide una carrera para ir a Luisa Cáceres a comprar una gasolina fuimos a buscar lo bidones y fuimos a la bomba de los Villalobos llenamos y de regreso el carro estaba marcando un cuarto de tanque y dijo vamos a llenarlo y al llenar llego un policía y me detuvo por que eso era ilegal y nos mando para la policía, es todo. A pregunta de la Defensa respondió. “Que si aparece su firma en la planilla de la policía. Llenaron los bidones en la bomba de maniglia. Llenaron 3 bidones. Estaban llenando el tanque de vehículo. La gasolina la llevaban para Luisa Cáceres. Es todo. A pregunta del tribunal. Este respondió; que el señor saco un papel de la cartera y hablo con un guardia. El Tribunal interrogó sin juramento al ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: REBOLLEDO RAMIREZ JUAN ARGENIO, titular de la Cedula de Identidad N° 8.900.595, nacido en Puerto Páez en fecha 29 de Agosto de 1.954, hijo de Marcelino Antonio Rebolledo (f) y Estelia Ramírez (v), de profesión obrero, residenciado en Puente Loro, casa s°n, un rancho de zinc, detrás de la Licorería Yurismayi, quien manifestó: “yo estaba y soy bombero del señor Maniglia y le estaba echando gasolina al carro yo le puse gasolina y el policía llego y dijo que estábamos llenando pipotes,” es todo. A pregunta del fiscal respondió. “Allá no se llena en bidón. No se deja anotado en caso de que se venda en pipote por que simplemente no se vende y debe ir a llenar en los Villalobos. Estos ciudadanos me manifestaron que le echara gasolina al vehículo. No note ningún pipote lleno de gasolina en el vehículo. Me entere cuando llego el policía. No vi ninguna discusión entre el policía y los señores”. A preguntas de la defensa contesto, “Mi trabajo es bombero. Tengo 10 años trabajando. A tender al carro y los que llegan a echar combustible. Si yo firme un documento en la policía”. Es todas las preguntas. A preguntas del tribunal respondió, “Le estaba echando gasolina a un libre blanco”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó: “efectivamente visto y analizado las exposiciones por los imputados y considera que la conducta de estos podríamos ubicarlo en el articulo 4 ordinal 16 de la nueva Ley de Contrabando y procede a leer el articulo 2 de dicha ley. Y el articulo 4 dice que con la misma pena del articulo 2 pero aumentada que se refiere al CONTRABANDO AGRAVADO, y el peso y costo de gasolina deberá ser hecha por los funcionarios de aduana y esa mercancía no ha sido tramitada con los permisos dado por los funcionarios competentes y por lo tanto ratifico el escrito en todos sus partes”. Es todo. Se le concede la palabra al defensor publico quien manifestó: “el tribunal puede oficiar para que se registre en la bomba para ver si hay algún registro que este ciudadano tenia autorización de un funcionario para comprar la gasolina y dice que no se enmarca dentro de lo enmarcado en el articulo 4 de la nueva Ley de Contrabando y nadie sabe que eso era para fines distintos que la pesca por que nadie puede leer el pensamiento de una persona para saber las intenciones y creer que lo llevaba para Colombia así que lo que dice el articulo 4 no se da en este caso y el articulo dice de la determinación de competencia y no hace falta traer un dictamen de un perito ya que se puede hacer sin necesidad de este y dice la defensa que primero que nada se le debe dar libertad plena por que no hay delito y de paso a esta personas no se le leyeron los derechos por que no aparece que funcionario suscribió y solicito la libertad plena ya que no hay tipicidad de delito y esta gente solo estaba cumpliendo con su trabajo”. Se le concede la palabra a la defensa privada quien manifestó: “que no hay delito ya que su representado se encontraba ejerciendo su trabajo y se verifica que el acta de lectura de derechos no consta el sello del funcionario y por lo tanto esta viciado por lo que solicito la nulidad absoluta de esta y considero que no hay elementos para considerar la medida preventiva de libertad y solicito le sea decretado una medida cautelar a mi defendido”. Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de Aprehensión en Flagrancia, por cuanto considera el Tribunal que los hechos sucedidos, no se corresponden con la imputación Fiscal, en consecuencia no se pueden considerar llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la libertad de los imputados, al no corresponderse la imputación fiscal con los hechos sucedidos, y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la novísima Ley Sobre el Delito de Contrabando, TERCERO Se declina la competencia del conocimiento del presente asunto ante la Administración Aduanera, y Tributaria de esta Circunscripción, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas,: CUARTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción y retención decretadas, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo retenido tipo carro, marca FORD, modelo Granada, color Blanco, placa AJO-089, a su legítimo propietario previa la realización de las experticias correspondientes. Líbrese lo conducente.- Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 01:45 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA

El Ministerio Público

Abg. Carlos Carpio Bastidas

Los Imputado

REBOLLEDO JUAN ANDRES SEQUERA
JONAS LUNA


La Defensa Pública

Abg. Jesús Vicente Quilelli

La Defensa Privada

Abg. Ana Yamil Pardo Ruiz

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI P. ACOSTA RICO