REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZOS
Puerto Ayacucho, trece de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000028
ASUNTO : XP01-P-2006-000028

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental.
DEFENSA: Abg. Elizabeth Carrasquel
SECRETARIA: Abg. Maritza González
IMPUTADO: RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA El Estado Venezolano

En horas del día de hoy, siendo las 3:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 2, a cargo del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. Guillermo Marciales y el Alguacil Olmar Reina, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de este Estado, en contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía N° 908.105, nacido en Provincia de Loja, Ecuador, en fecha 31/08/1933, residenciado en el departamento de Inirida, Colombia, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43 único aparte, 58 y el aumento de la penalidad del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se da inicio a la Audiencia estando presentes la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensor Público Segundo Penal Judicial, la Abg. Nora L. Echávez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental y el imputado RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez inicia el acto e informa a las partes del motivo de su comparencia. Se da la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Que de acuerdo al Acta Policial de la Guardia Nacional Comando Regional N° 9 del Estado Amazonas, del Destacamento de Frontera N° 91 y efectivos del ejercito, se puede evidenciar que el ciudadano RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 908.105, de nacionalidad ecuatoriana, de 73 años de edad, indocumentado para el momento de la detención, se encontraba realizando actividades de minería ilegal en la zona ubicada cerca del cerro de Piedra Blanca en una mina vieja, específicamente en un caño ubicado vía Mina Maraya dentro del Parque Nacional Yapacana, por cuanto los funcionarios que integraban la comisión lo encontraron para el momento de la detención dentro de del caño haciendo labores de minería ilegal, aunado a que se le encontró una escopeta de dos cañones, sin serial tipo casera, dos (2) cartuchos calibre 12, una pesa casera pequeña de las utilizadas para pesar material aurífero y tierra contentiva de material aurífero, por lo que se evidencia que el ciudadano ejerce la actividad de minería de forma ilegal con el objeto de extraer el material aurífero, que asimismo se evidencia que esta persona además de realizar una degradación de suelos, topografía y paisaje, ocupaba un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), protegida totalmente por el Estado debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especies de la fauna silvestre que en ningún otro lugar del mundo se encuentran, lo que al causarse cualquier daño o cambio en el ambiente produciría su extinción. Que la Ley Penal del Ambiente trata de evitar es que se cause el daño, porque al causarse el daño en materia ambiental es imposible repararlo y en este caso al ciudadano imputado se le encontró realizando labores para la extracción de material aurífero y sus efectos nunca desaparecen. Por lo que es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito se le Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, antes identificado, en concordancia con los artículos 251 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y artículo 252 ordinales 1 y 2 ejusdem, por estar incurso en los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 único aparte, 58 y el aumento de la penalidad del artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que en virtud de que la representación fiscal recibió las actuaciones el día 11/01/2005, es pertinente invocar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/09/2002 y criterio asentado del Tribunal Primero de Control en Audiencia Constitucional de fecha 05/11/2003, la cual se leyó en este mismo acto un extracto de la misma. Así mismo solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que se tome la reseña fotográfica al ciudadano RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, para que se deje constancia de sus datos en dicha Delegación. Seguidamente se da la palabra a la defensa quién expone: que su defendido desea declarar. Seguidamente se hace del conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. En este estado el ciudadano imputado RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, antes identificado,expone: “ yo en primer lugar tengo cuarenta (40) años en el este país, yo tengo un conuco muy pequeño, por ahí corre un cañito que hace aproximadamente 30 años laboraban los indígenas, el día de la detención mia habian llegado dos indígenas un hombre y una mujer, y a mas o menos a cuatrocientos (400) metros de mi conuquito estaban trabajando el oro y para el momento en que llegó la guardia no se encontraban, pero estaban las herramientas de trabajo, habían 2 potecitos donde ponía el hombre el oro y otro donde ponía la mujer el oro y habían 2 bateas, yo no puedo trabajar con 2 bateas, en el momento en que yo estaba haciendo algo de comer llegó la guardia con un guía de nombre Martínez y me detuvieron, de mi rancho sacaron todo, una escopeta propiedad del Comisario (fallecido) de Macuruco, en el momento de mi detención yo estaba en shorts esta ropa es regalada. A preguntas de la fiscal respondió “yo vivo de maticas y de lo que me rebusco en el conuco, Sejé y pescado. No se si tengo hijos por que siempre he estado solo. Tengo 10 años en este conuco. Esa zona se llama Piedra Blanca. Que estaba solo para el momento en que llego la guardia eran como las 6:00 de la mañana en ese momento me iba a poner a limpiar. Que si lo llevaron a minas Maraya, sin zapatos caminando, donde detuvieron a las otras personas, yo antes tenía vómitos y me sentía mal. Me detuvieron en mi conuco como a seis horas de minas Maraya. Si había gente en Minas Maraya cuando nosotros llegamos allí, porque parece que los funcionarios escucharon unas maquinas trabajando y fue cuando salieron a detener a las otras personas. Si todas esas personas que me acompañaron al regreso fueron detenidas en Minas Maraya”. A preguntas de la defensa contestó: “No ellos no me preguntaron nada sobre la escopeta que me consiguieron en el ranchito. Si, vivo solo en ese conuquito. Si, los guardias me llevaron amarrado a Minas Maraya”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público y la declaración del Imputado, la calificación en Flagrancia la dejo a criterio del Tribunal y con respecto a la escopeta manifestó que pertenecía al fallecido Comisario de la Comunidad de Macuruco y visto que el ciudadano tiene 73 años y de acuerdo a los derechos humanos que le asisten y por cuanto que lo detienen casi desnudo y se ha declarado en huelga de hambre por considerar que su detención es injusta y tiene más de seis días sin comer, solicito una Medida Cautelar ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el conoce a una persona que vive en el Cerro Perico cerca del Seniat, exactamente en la siguiente dirección: Barrio Cerro Perico, casa N° 24, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0248-521-16-28 propiedad de Angela Petra Silva. Vistos y oídos los alegatos de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Niega la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ, plenamente identificado por considerar que la imputación Fiscal no se encuadra dentro de los supuestos de hecho o existe alguna eximente de responsabilidad en el caso que nos ocupa y en tal virtud no se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público.; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica los dias 15 y último de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial comenzando a partir del último de enero de 2006. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación y lo conducente. Así se decide. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:10 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA

La Defensa Pública, La Representante Fiscal,



Abg, Elizabeth Carrasquel Abg. Nora Luz Echávez




El Imputado,


RAMÓN ALFREDO SAMANIEGO RODRÍGUEZ




El Secretario


Abg. Maritza González S.