REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2006
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000029
ASUNTO : XP01-P-2006-000029


AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSA: Kaly Barrios, Elizabeth Carrasquel
SECRETARIO: Guillermo Marciales
VÍCTIMA Estado Venezolano
IMPUTADOS: Gómez Rivero Jaime, Silva Pereira Evangelista,
Mariano Ravelo, Escobar Raúl, Rivas Jesús
Ramón Melgueiro Dacosta Cassia.

En el día de hoy, 13 de Enero de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala N° 2 de este Circuito Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, el Secretario Guillermo Marciales y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos GOMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 17. 316. 639; SILVA PEREIRA EVANGELISTA, titular de la cédula de identificación de Brasil N° 1204857- 7; MARIANO RAVELO, 12.44171-6, de nacionalidad Brasilera; ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad Venezolana; RIVAS JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.041. 011, de nacionalidad Venezolana y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad N° 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelo, topografía y paisaje, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes el Abg. Nora Chávez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, El Defensor Privado, Abg. Kaly Barrios, el ciudadano Balestrini Da Silva Claudio Cedula de identidad N° 17.802.666, quien prestara voluntariamente sus servicios como interprete de los ciudadanos Brasileros a pesar de que no es profesional, pero que manifiesta que tiene destreza en el idioma Portugués. Se deja constancia que por información del Alguacil la defensora Publica Elizabeth Carrasquel se encuentra en una audiencia, por lo que se acuerda a otorgar un lapso de espera. Siendo las 10:00 de la mañana comparece la Abg. Elizabeth Carrasquel actuando como Defensora Publica. En este estado, el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, Kaly Barrios, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.723. Quien en este acto defenderá a la imputada Silva Pereira Evangelista, quien manifestó que si desea y acepta la defensa, conforme las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a juramentarla, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlo de la siguiente manera: Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa. A lo que la juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de defensor de los imputados de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os los demanden”. Igualmente se procede a prestarle el juramento de Ley a la Interprete el ciudadano Balestrini Da Silva Claudio Cedula de identidad N° 17.802.666, conforme las previsiones del artículo 125 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlo de la siguiente manera: Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes. A lo que la juramentada respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de defensor de los imputados de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os los demanden”.Es todo. Seguidamente el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. A continuación el Juez le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2006, señalando que en fecha 04-05-2004, siendo las 02:48 p.m., se recibió oficio N° GN- CR-9-DF-94- SO:32 de fecha 10-01-2006, procedente del Destacamento Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, donde remite actuaciones realizadas, (Acta Policial, Actas de Lectura de Derechos de imputados y Actas de Retención) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: GOMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 17. 316. 639, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1959, domiciliado en Villavicencio, Colombia; SILVA PEREIRA EVANGELISTA, titular de la cédula de identificación de Brasil N° 1204857- 7, de nacionalidad Brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1964, domiciliada en Boa Vista, Roraima, republica federativa De Brasil; MARIANO RABELO, Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranopolis, Roraima, Republica federativa de Brasil; ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1975, domiciliado en la Comunidad de Cocuy, Estado Amazonas, RIVAS JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.041. 011, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1966, domiciliado en Ciudad Bolívar, detrás del hospital, Barrio La lorena, casa sin numero y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad N° 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1963, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa sin numero. Puerto Ayacucho. En virtud de que se creo una comisión mixta en Minas Yaraida el día 10 de enero donde encontraron a los acusados realizando actividades de minería en el parque Yapacana, esta comisión mixta se dirigió a este sector y dejaron constancia de que se dirigieron al lugar señalado en el acta y detuvieron a los acusados, ya antes ampliamente identificados con las maquinarias para realizar esta actividad ilegal. Dándose a la fuga el esposo Armando Camico de la acusada. También se encontraron las maquinarias que utilizaban para esta actividad ilegal y se procedió a dar su descripción tal y como consta en el acta presentada por el Ministerio Publico. En la ultima fosa de Minas Yaraima se encontró una Motobomba sin serial, mangueras, dragadoras, entre otros utensilios. Se ubicaron ocho campamentos y solo queda uno en donde ese encontró a la acusada de autos. Igualmente se le incauto al ciudadano Reveló cantidades de oro. Por lo que se evidencia que estos ciudadanos estaban cometiendo los delitos que de seguida señalo. A quien se le imputa la comisión del delito de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, degradación de suelo, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el Único Aparte del articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como también lo previsto en los Articulo 6, de la Asociación y el Art. 16 numeral 7, de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Dejo Constancia que la ciudadana Malgeiro Acacia habla brasileño y que si bien pertenece a una etnia determinada también es cierto que debe hacerse de una forma artesanal. Por lo que pido la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, 3°, 4° y 5°ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público los Acusa por la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Actividades y Objetos Degradantes, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje en grado de Tentativa, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 42, el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y el aumento de penalidad en su articulo 10. Solicito que se ordene orden de captura al ciudadano Camico ya que se dio a la fuga. Es todo. En este estado el Juez les concede el derecho de palabra a los Defensores quienes señalaron: Que solicitan se les tome la declaración a sus defendidos antes hacer su intervención. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo desalojar de la sala a los demás imputados que no desearon declarar e interrogó al ciudadano. Acto seguido se procede a tomar declaración de los acusados que desean declarar, otorgándose el derecho de palabra a la acusada. MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad N° 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1963, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, casa sin numero. Puerto Ayacucho. Quien declaro. “A mi me agarraron en Maraya a las seis de la tarde y la Guardia me obligaron a ir a otro sitio. Yo soy indígena y por eso estaba hay yo tengo un hijo que vive en Maraya con una Piaroa en esa comunidad. Después de un día de camino llegamos allá de hay salimos para atrás en San Fernando de Atabapo cuando llegamos le levantaron las actas y no quise firmar y el mayor me obligo a firmar me agarro la mano duro y la hizo firmar. Es todo. A preguntas de la Defensa. Contesto. Yo vivo en Puerto Ayacucho en Guaicaipuro 1 con mi hija vivo con mis hijos. Salí para a la comunidad de Maraya en el navegante el día 4 de Enero de 2006 hacia San Fernando, llegué a Maraya el día 5 de enero de 2006. la comisión me detuvo el día 7 a las seis. Fui a visitar a mi hijo que vive con una piarita que se maestra de esa comunidad eso pertenece al rió Ventuary. Nací en Yatacabe del rió Atabapo municipio Atabapo. Tengo con mi familia 18 años en puerto Ayacucho mis hijos estudian en Maria Masarelo, mi hija es casada con un policía, y ella trabaja con la gobernación. Su esposo es Armando Carmelo no tengo 4 años separada. No se nada de el si lo detuvieron. El sábado 7 me detuvieron el día 8 a las 6:30 llegamos a minas. No conozco a las personas acusadas en esta sala. En la comunidad de Marayana hay otras personas que me conocen. Es todo. A preguntas del Juez. Contesto. El señor Camico fue mi esposo hace más de cuatro años. Se hace comparecer al acusado RIVAS JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.041. 011, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1966, domiciliado en Ciudad Bolívar, detrás del hospital, Barrio La lorena, casa sin numero. Quien declaro. “Yo venia del porvenir me dieron la cola hasta Maraya como llegué muy tarde resolví quedarme para después trasladarme hasta Cotua que era el medio de trasladarme Atabapo para ver si trabajaba en el Liceo Bolivariano donde trabaje hasta el 6-12, en ese trayecto me agarro la comisión, no estaba trabajando en minas”. Es todo. A preguntas de la Fiscal. Responde me detuvieron en el Puerto de Maraya, Tenia en las en el porvenir desde el 22 de diciembre. Me detuvieron en el Puerto. Vivo en ciudad Bolívar, vine a trabajar a Atabapo. A preguntas de la Defensa pública responde. No conozco a la ciudadana presente en esta sala no la había visto antes. Venia de ciudad bolívar trabaje en Atabapo y fui al Porvenir. Las Minas de Maraya quedan como a tres o cuatro horas en motor. Cuando me detuvieron estaba los que están hay, los vi después que los detuvieron. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada. Responde. Cuando la comisión llega al puerto estaban tres soldados y un teniente estaba yo solo esa comisión no estaba hay. Me llevaron me detienen y me ponen a rodar unas maquinas. A preguntas del juez. Responde. Trabaje en el Liceo y Omar Trujillo me pago mi sueldo y firme el recibo de pago ya que trabajaba en la construcción del Liceo Bolivariano. El señor Trujillo es maestro de obra hay. Termine el 17 y fui al porvenir. Es todo. Se hace comparecer al Acusado ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1975, domiciliado en la Comunidad de Cocuy, Estado Amazonas. Quien declaro. “Mi mujer es de la comunidad Piedra Blanca estaba sacando Ceje y me agarraron en la comunidad piedra Blanca”. A preguntas de la Fiscal Responde pertenezco a la comunidad de Cocuy. Yo no nací en Cocuy y pequeño me traslade a San Gabriel donde estudie y aprendí portugués. Los indígenas de Cocuy no realizan actividad minera. En la comisión no traían civiles. A preguntas de la Defensa Pública responde. Cuando me detienen cargaba esta ropa. No conozco a los que detuvieron que están aquí. Cuando me detienen los guardias no habían civiles. Cuando me detienen los Guardias traían solo el fusil no mangueras motobombas. Cuando los Guardias me detienen me llevaron de Piedras Blancas a minas Maraya por la pica. Tengo hijos. Por donde me detienen, es por donde vivo. Es todo. A preguntas del juez. Responde vivo en Cocuy, vivo de la agricultura para consumo. Se hace comparecer al Acusado GOMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 17. 316. 639, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1959, domiciliado en Villavicencio, Colombia. Quien declara. “Pedí declarar por que en el informe dicen que me agarraron en la mina con maquinas yo si iba a la mina a trabajar artesanalmente en Piedras Blancas. Hay me agarraron y me trasladaron hasta Marayana y me pusieron a cargar unas maquinas, no veo relación entre la captura de el y cargar esa maquina”. Es todo. A preguntas del Fiscal. Responde vivo en Villa Viciencio, vine a Venezuela a trabajar y vine por que me comentaron que era bueno trabajar en la mina. Yo no vi civiles en la detención. En Minas Maraya vimos arenales y me llevaron a llevar unas maquinas y a desarmarlas si tomaron fotos. Ingrese con un bongo a la comunidad de Macoruco y de hay pase. A preguntas de la defensa Pública. Responde. Estaba en la comunidad de Piedras Blancas cuando me detienen. No tengo conocidos en la zona, llegue el día anterior y me quede hay para madrugar. Llegue a probar suerte en las minas. Hoy comentarios que había gente que tenia maquinas hable con unos amigos en puerto Inirida e iba a trabajar con el repele de forma artesanal. No conozco a los que detuvieron y están en esta sala. Es todo. A preguntas de la defensa Privada. Había 8 guardias. En las minas los mismos funcionarios. En las Minas estaban los que están aquí. Yo vine a conocerlos en el grupo cuando los tenían amarrados y nos mandaron a cargar las maquinas. Aparte de este grupo la guardia llevaba a un indígena que era el que los guiaba o motorista. Las maquinas, mangueras estaban hay. Nos pusieron a desarmarlas y cargarlas. Se hace comparecer al Acusado MARIANO RABELO, Indocumentado, de nacionalidad Brasilera fecha de nacimiento 07/09/1955, domiciliado en Roranopolis, Roraima, Republica federativa de Brasil. Quien declara. Fui agarrado en piedras Blanca y de allá lo agarraron para la mina, cuando llegamos a la mina me pegaron y agarraron las maquinas las manos en la cabeza y me tiraron al piso me dieron un golpe en las costillas me quitaron un anillo de plata y un reloj marca Casio, Cuando mire hacia arriba me golpearon. Es todo. A preguntas del Fiscal. Responde. Me maltratan en el momento cuando me trasladaron a la mina no en piedras blanca, en la mina las personas huyeron y después nos agarraron a todos. Tengo en Venezuela seis días. Estoy residenciado en Boa Vista. Cuando llegaron los guardias a piedras Blancas no había civiles con ellos. No se si todas las personas fueron detenidas en Piedras Blancas. A preguntas de la Defensa. Responde. Cuando me detienen no cargaba esta ropa sino una blusa verde y un pantalón azul blue Jean. No conozco a los que están presentes en esta sala los conocí cuando nos agarraron. En la comunidad donde me detuvieron solo tengo conocidos no se sus nombres. Es todo. La Defensora Privada no tiene preguntas. Se hace comparecer al ciudadano SILVA PEREIRA EVANGELISTA, titular de la cédula de identificación de Brasil N° 1204857- 7, de nacionalidad Brasileña, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1964, domiciliada en Boa Vista, Roraima, republica federativa De Brasil, Quien declara. Yo le quiero decir la verdad fui agarrado adentro de una canoa llegando a la comunidad de Maraya entonces hay la piraña nos alcanzo y le preguntaron si teníamos peces y le respondí que no era pescador, entonces por el tono de voz descubrieron que no era Venezolano. En ese momento me metieron en la Piraña y me llevaron a ese puerto donde me desembarcaron no se el nombre de hay nos fuimos a Minas Maraya, Cuando llegamos haya nos pusieron a cargar los aparatos y nos hicieron preguntas. Me preguntaron que estaba haciendo por hay si usted no es Venezolano? y yo le explique que estoy buscando a un hermano mío y fui informado por mi madre que vive en Boa Vista, que posiblemente el estaba muerto en esa área, entonces esa fue la razón de yo estar en esta región. La información que mi hermano esta muerto y estaba hay no es cierta. A preguntas de la Fiscal. Responde. Cuando me detienen no se donde estaba lo único que se es que estaba ceca de la comunidad de Maraya, estaba en una canoa, cuando llego la guardia había un guía de civil. Yo no puedo explicar si era civil o no estaba vestido de normal, todos eran masculinos de sexo. Cuando me detienen me llevaron a la Mina Maraya. No me llevaron directo primero a un puerto, el resto de las personas estaban en minas Maraya tirados al piso como yo y no vi a nadie. Fue después cuando nos reúnen a todos que los vi. Tengo en Venezuela desde el 4 de Enero de este año. Ingrese al país en esta fecha por San Carlos de Rió Negro. Vine a Venezuela a buscar a mi hermano que estaba desaparecido en esta región. Es todo. A preguntas de la Defensa. Responde. No cargaba esta ropa yo tenia un pantalón y una camisa color tierra manga larga, no conozco a las personas de esta sala sino en el momento de la aprehensión. Los conocí cuando ya preso nos reúnen. Cuando nos metieron en la piraña no estaba en dentro de las minas. Es Todo. A preguntas de la Defensora Privada. Responde. No vi a la señora trabajando en las minas. A preguntas del Juez. Responde. Si supe de alguien que se escapó vi una alarma entre los Guardias quienes hablaron al Jefe que se escapo una persona. En este estado siendo las 12:00 del mediodía se procede a dar un receso. Siendo las 01:00 p.m. Se reanuda la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: Primero se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica II penal quien expone; La defensa desea hacer un resumen de las declaraciones de los acusados a tales efectos en cuanto a la flagrancia de acuerdo a sus declaraciones no encuadran dentro de los presupuestos de flagrancia no fueron sorprendidos al momento de cometerse el hecho por lo que por las circunstancias de modo tiempo y ligar no corresponde con el delito en flagrancia. En cuanto a la delincuencia organizada imputada por la Fiscalia esto no se corresponde ya que ellos no se conocen entre si y no trabajan para una misma persona. Existe un hecho punible tal como lo manifiesta el acta de la guardia Nacional pero no establece de manera calara y precisa la acusación individualizada de cada uno de ellos, tampoco concuerda la vestimenta acorde para trabajar en una mina. Por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada. Quien manifiesta que comparte los puntos expuestos por la defensa Publica y que mi defendida no fue detenida en el lugar de los hechos. Por lo que las circunstancias de modo tiempo y lugar que no estamos en presencia de tal flagrancia. Según la narración de los hechos hay varios grupos de Guardias nacionales que practicaron detenciones y todos fueron conducidos a las minas donde fueron obligados a trasladar los objetos. Es evidente que mi defendida tiene arraigo en la zona de Atabapo por lo que no encuadra la detención en Flagrancia de mí defendida según el Art. 248 del código Orgánico Procesal Penal. Mi defendida fue detenida en una comunidad indígena donde tenia arraigo. Mi defendida fue trasladada a Puerto Ayacucho y la Acta acusa de manera general. Mi Defendida no es dueña de ninguna Maquina y no se estaba trasladando a las Minas ni cometiendo el hecho por el cual acusa a mi defendida. Por lo que considero que las actas de los funcionarios como la policial no indican que tipo de daño causo mi defendida, que las actas de los funcionarios públicos tampoco individualizan los imputados por los hechos que le imputa la Fiscalia. Solicito que no se califique la Flagrancia por que no se llenan los requisitos del Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, Considera la Defensa que tampoco se practico la detención con los civiles que correspondía. Por lo que esta defensa solicita que sea puesta en libertad mas bien se le violentaron sus derechos constitucionales en el Art. 44. Y no fue presentada dentro de las 48 horas. Solicito que en caso de que deba abrirse una investigación que se habrá el procedimiento Ordinario. Solicito que en caso de negarse la libertad se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las mencionadas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que se llenan todas las condiciones de Ley para que se le pueda conceder una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad por cumplir con los requisitos de ley. Además según el Art.253 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que en caso de ser delitos menores, es por eso que pido que sea considerada esta medida, ya que mi defendida llena todos los requisitos de Ley. Por todo ello considero que de no ordenar la libertad inmediata sea otorgada esta medida cautelar sustitutiva. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratifica su acusación, y considera que la Defensa ha tocado puntos de fondo que no son de esta etapa del Proceso. La defensa Pública desea saber que puntos son estos. A lo que responde la Fiscal del Ministerio Público. No por parte de la defensa Pública, sino por parte de la Defensora Privada. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes y del imputado este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto en Acta Policial que cursa en Autos se señala que se encontraban operando las maquinarias todos los imputados, en consecuencia, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico TERCERO: Se desprende de estas mismas actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GÓMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, de nacionalidad Colombiana, SILVA PEREIRA EVANGELISTA de nacionalidad Brasileña, MARIANO RABELO de nacionalidad Brasileña, ya identificados, la cual se decreta en este mismo acto sin perjuicio de que ellos o su defensor soliciten la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: Se le otorga medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ESCOBAR RAUL, titular de la cédula de identidad N° 18.195.361, de nacionalidad Venezolana; RIVAS JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 10.041. 011, de nacionalidad Venezolana y MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, titular de la cédula de identidad N° 18. 506. 805, de nacionalidad Venezolana. Las cuales se harán efectivas una vez se consigne. Constancia de Residencia, que demuestre su arraigo en el Estado Amazonas a los fines de garantizar las resultas del proceso. O consignación de un Aval de un ciudadano que tenga arraigo en el estado y que se haga responsable por el acusado. OCTAVO: Ofíciese lo conducente para el traslado del Acusado SILVA PEREIRA EVANGELISTA, titular de la cédula de identificación N° 1204857- 7 de Republica Federativa de Brasil al hospital José Gregorio Hernández, a las 07:30 de la mañana para que sea atendido, ya que señala que presenta un dolor intercostal a nivel de las costillas. NOVENO: Remítase copia del presente expediente a la Fiscalia IV del Ministerio Publico a los fines de que ordene el inicio de la investigación que se corresponda. Por ultimo se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su Derecho de apelación de la presente decisión. Quien expone que no va a apelar en cuanto a que están suspendidas las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa. La Defensa Privada manifiesta; que se reserva la consignación de la constancia de residencia de su defendida MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, para el día Lunes Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA



El Ministerio Público

Abg. Nora Echavez


La Defensa


Abg. Kaly Barrios Abg. Elizabeth Carrasquel


El Intérprete

Balestrini Da Silva Claudio


Los Acusados


Gómez Rivero Jaime, Silva Pereira Evangelista,



Mariano Ravelo Rivas Jesús Ramón



Melgueiro Dacosta Cassia. Escobar Raúl



El Secretario,

Abg. Guillermo Marciales