REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000100
ASUNTO : XP01-P-2006-000100
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Jorge Ramírez Guijarro
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
SECRETARIO: Abg. Maritza González
IMPUTADOS: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA
LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL

En el día de hoy, 27 de enero de 2006, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Maritza González y los Alguaciles Olmar Reina y Denny Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Carlos Carpio Bastidas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas y los imputados de autos. Seguidamente el Juez, instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran suficientemente acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una presunción razonable, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de peligro de fuga contemplada en el artículo 251, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las facilidades para abandonar definitivamente el país, por encontrarnos en un Estado fronterizo, y ratifico todo y en cada una de sus partes el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero de esta circunscripción Judicial. Así mismo informo a este Tribunal que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, que igualmente a este ciudadano se le otorgó permiso para trasladarse a la ciudad de San Fernando de Apure, se le solicita al Tribunal se le oficie al Tribunal Segundo de Juicio a fin de Informar el Estado en que se encuentra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Vista la exposición del representante del Ministerio Público y por cuanto se esta iniciando la investigación solicito se les decrete Medidas Sustitutivas a la privación de libertad, en vista de que la pena que podría imponérseles, por lo que solicito una medida menos gravosa para mis defendidos ya que ellos tienen el derecho constitucional de ser juzgados en libertad por la presunción de inocencia, asimismo ratificó que si es cierto que el imputado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero que eso no impide que se le pueda otorgar otra ya que así lo permite la Ley, es todo. En este estado los imputados manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego interrogó al primero de ellos acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 11-05-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hermila Celina Montoya (f) y Darío Tarcisio Delgado (f), de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N°12.613.067, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, Avenida Perimetral, casa N° 1345, quien manifestó su voluntad de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “Primero que nada quisiera explicarle que mi declaración no es para desvirtuar lo que dice el fiscal, el miércoles 25 de enero a eso de las ocho de la noche me encontraba por el barrio La tigrera en la subida hacia el Moñito, en compañía del señor Luis Alexander, nos dirigíamos a buscar a una amiga para beber, delante de nosotros iban dos ciudadanos los cuales no conozco y ellos se percataron de que venía un Jeep de la Guardia, arrancaron a correr y tiraron algo hacia el monte, los guardias nos detuvieron y trataron de detener a los otros dos muchachos que se fueron cuando estaban revisando los guardias el monte encontraron dos armas de fuego ellos nos preguntaron que por que no nos fuimos corriendo nosotros también posteriormente ellos dijeron que nosotros estábamos con lo s otros dos muchachos porque estábamos nerviosos, buscaron dos testigos y les dijeron que nos habían quitado esas armas, que los acompañaran al comando para que sirvieran de testigos, yo cargaba un reloj suach y dinero en mi cartera los cuales no aparecen, es todo” . A preguntas del Juez contestó que cargaba cien mil bolívares, en cuanto al celular ellos presumieron que era robado y no es gris es azul. A preguntas del Ministerio Publico contestó: que en la bajada del Moñito, que fui detenido como las ocho de la noche, que eran aproximadamente seis entre los cuales se encontraba un teniente de la Guardia Nacional, ya que todos los funcionarios presentes le decían mi teniente, actualmente estoy vendiendo en un puesto de empanadas, de seis de la mañana a once y de tres a ocho de la noche, la primera vez que me detuvieron fue por un presunto delito de robo, si se lo que es un arma de fuego, si puedo diferenciar un arma de fuego tipo pistola con un arma de fuego tipo revolver. A preguntas de la Defensa contestó que, por que fui militar y fui escolta de un general y se me enseñó como armar y desarmar todo tipo de armamento. A preguntas del Juez contesto que desconoce cual fue el motivo de su segunda detención ya que los guardias llegaron a su casa y lo detuvieron y después no lo reconocieron. Seguidamente el Juez interrogó al segundo de los imputados acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 10-08-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dilia de Jesús Daniel (v) y Nelson Mendoza Navarro ( v), de de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-14.521.577, residenciado en la Urbanización Triángulo de Guaicaipuro I, calle principal, diagonal a los Bohíos de Quisqueya, quien manifestó su voluntad de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “Nosotros íbamos en un taxi para buscar una amiga, estábamos tomándonos unas frías como no la ubicamos nos bajamos del taxi para ubicarla por el celular y llamarla, íbamos caminando iban dos personas uno flaco con la camisa amarilla y uno gordito con la camisa azul, de pronto venía un Jeep de la Guardia y ellos agarraron a correr hacia el monte, dos guardias se fueron detrás de ellos pero no lograron alcanzarlos, en ese momento veníamos nosotros y nos pegaron hacia la unidad, de pronto los guardias del monte trajeron dos armas y comenzaron a parar testigos y nos tuvieron como una hora en ese lugar porque nadie quería ser testigo o obligando a los testigos ya que nadie se quería parar, eso fue como de siete y media a ocho mas o menos, es todo”. A preguntas del Fiscal contestó que fue detenido con Douglas, que se dirigían a buscar a una amiga, andábamos en un taxi blanco, no sabría decirle por ellos le caen a uno de repente y nos tuvieron boca abajo viendo para el piso, nos dijeron montense para alla, peguense para ahi, ellos presumieron que nosotros estábamos con los otros que se fueron para el monte, no se a que distancia había desde donde estábamos nosotros hasta el monte pero era como un poco mas de 10 mts, no les vi la cara, lo que si vi que volteaban cada rato pero no pude distinguir solo los movimientos. A preguntas de la defensa contestó que no ha estado detenido nunca. Visto y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el lugar, cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiendo el hecho o a poco de haberse cometido los hechos por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, antes identificados, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a los antes mencionados ciudadanos.; CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



JAIRO AÑEZ OROPEZA



La Defensa, El Fiscal,


Abg. Jesús Vicente Quilelli Abg. Carlos Carpio Bastidas





Los Imputados,



DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA





LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL


La Secretaria


Abg. Maritza González