REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000104
ASUNTO : XP01-P-2006-000104

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En el día de hoy Viernes 27 de Enero de 2006, siendo las 05:20 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de el Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.119.321, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUEDO DE JESUS MORENO MEZA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.567.322. Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el imputado de autos. Se deja Constancia de la incomparecencia de la victima ya que la dirección dada es insuficiente. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana De Venezuela al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente del Código Penal. Señala el Ministerio Público, que en fecha 26 de Enero se recibió oficio N° 152 de fecha 26 de Enero procedente de la Comandancia General de la Policía en el cual remite actuaciones policiales en la cual figura acta policial de fecha 26 de enero de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (FAP) ALEXANDER YEPEZ de la división motorizada acta en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones: recibí llamada de control informándome a las 4 horas d la madrugada que en la urbanización la Florida se encontraba un ciudadano introducido dentro de una residencia tratando de llevarse una bombona y al llegar al sitio nos recibió un señor de nombre AGUEDO DE JESUS MORENO MEZA, quien dijo ser propietario de dicha residencia facilitando el acceso a la misma y en el patio de la residencia vistamos a un sujeto que bestia franela roja y pantalón oscuro y le dimos la voz de alto y este hizo caso omiso disponiéndose a saltar la pared arrojando un arma blanca tipo cuchillo hacia un área verde pudiendo la comisión lograr la detención de dicho ciudadano el cual quedo identificado como JOSE MANUEL MEDINA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.119.321. Ahora bien honorable juez del análisis efectuado al acta policial considera este representante fiscal que el hecho de que el ciudadano antes citado se haya introducido en el interior de una residencia en altas horas de la noche y siendo sorprendido en el patio por el mismo propietario este representante fiscal considera que la conducta del referido ciudadano podría estar enmarcada en principio en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Así mismo solicito decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial cuando fueron aprehendidos y demás recaudos que anexa. Que le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito por la fiscalia primera, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “solicito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene derecho se le juzgue en libertad. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL MEDINA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.119.321, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 01-09-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Aeropuerto casa s/n primera calle bajando casa azul, hijo de Pedro Medina (V) y de Ramona Brito (V), de profesión caletero, Quien manifestó: “ a mi se me acusa de una bombona y una ollas y a mi me agarraron y me dieron una pela y me quemaron las manos y un policía me dijo llévenlo para darle una pela y me llevaron como a las 3 de la mañana y me presentaron un cuchillo y una señora dijo que eso era de ella”. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: “me detienen una unidad motorizada y fueron los que me agarraron para que me golpearan y después llego una patrulla que me llevo para el reten, por que presuntamente yo me estaba metiendo en esa casa pero a mí no me encontraron nada, si yo ví el cuchillo, era grande y lo tenia un policía en la mano y una señora dijo que era de ella, era gorda y catira, no se de ollas, es todo”. El defensor no pregunto. A preguntas del Juez respondió: “yo me encontraba en la calle de la florida y yo estaba por allí bajando por la UPEL saliendo por la frutería cuando venia la policía y un flaco grito aquí va y yo no corrí por que no sabia que paso y allí me agarraron y los policías me cachetearon y para que la gente me golpeara, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL MEDINA BRITO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.119.321 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal por haber sido aprehendido en el lugar de los hechos o cerca del mismo cometiendo el hecho o a poco de haberse cometido SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa del Libertad, del imputado de acuerdo a lo pautado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 sin perjuicio de que el o su defensor soliciten la revisión de la medida cuando lo consideres pertinente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y se ordena librar boleta de encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 06:05 de la tarde.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Ministerio Público

Abg. Carlos Carpio





El imputado

José Manuel Medina Brito

La Defensa

Abg. Jesús Vicente Quilelli

La Secretaria

Abg. Prisci Perlay Acosta.