REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000103
ASUNTO : XP01-P-2006-000103

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy Domingo, 29 de Enero de 2006, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil Denny Cavarte en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, en el asunto seguido a los ciudadanos ANYELO YOVANI QUINTERO BLANCO y CARLOS JOSE ALFONSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.592.133 Y 8.878.771, respectivamente, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, se deja constancia que el traslado no se ha realizado por lo que se da un lapso de espera. Siendo las 2:46 de la tarde se da inicio a la audiencia preliminar a los imputados de autos. Se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela y el Abg. Jesús Ferrin, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Jesús Vicente Quillelli, y los imputados de autos. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta de seguidas, que acude ante la competente autoridad en las junciones de juez de control para hacer formal presentación de los ciudadanos ANYELO YOVANI QUINTERO BLANCO y CARLOS JOSE ALFONSO, a quienes identifica plenamente, y señala que en fecha 26 de enero del presente año, se recibió en esa Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-061, de fecha 26 de enero del año 2006, procedente del Comando Regional Nro. 9, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nació el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y CARLOS JOSÉ ALFONSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.878.771, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nació el 26-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carretera nacional, al lado del Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos de los imputados, Acta de entrevista a los ciudadanos RAFAEL RINCONES, ROMULO CAMICO y PEDRO ALVAREZ, el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia incautada, Formato de Cadena de Custodia, y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Puerto Ayacucho, 25 de Enero del 2006, ...(Omisis)...Siendo las 02:40 horas de la tarde, en una labor de inteligencia por efectivos adscritos a esa unidad élite de combate a su mando, se realizó llamada telefónica desde un teléfono celular a un número de teléfono que estaban procesando de un sujeto, que negociaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el fin de obtener información; en efecto el sujeto indica el lugar e informa que él, se trasladará en un vehículo marca DAEWOO, color blanco, con un casco de taxi, donde se procedió a infiltrar a dos (02) efectivos adscritos a esta unidad, con presencia de bandolero, con el fin de formar parte de los consumidores que necesitaban obtener una porción de esta sustancias; posteriormente se desprendieron de los efectivos que se iban a infiltrar dejándolos frente al cafetín "El Rey David" ubicada en la Av. Orinoco, de Puerto Ayacucho, lugar acordado por el sujeto que iba a traer la presunta droga, posteriormente como a los diez (10) minutos " se apersonó un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color blanco, con el número de placas CN 798T, en lo cual los efectivos infiltrados abordan el vehículo antes dicho, posteriormente pasado tres (03) a cuatro (04) minutos, inmediatamente procedieron a interceptar al vehículo marca DAEWOO, deteniendo a dos (02 sujetos, donde se solicito la colaboración de tres (03) personas para que presenciaran la inspección de persona a persona, en ese instancia se le pidió la colaboración a tres personas que se encontraban cerca del lugar, y se le informó que le iban a realizar una inspección a un ciudadano y que se necesitaba la presencia de tres (03) testigos, ellos aceptaron e inmediatamente se le pidió la identificación personal, siendo identificados como RAFAEL ANTONIO RINCONES ROSALES, C.IV-8.903.157, de 47 años de edad, de profesión obrero, residenciado actualmente en la vía gavilán, km. 10, casa s/n, al lado del "Caney del Chivo ", Municipio Atures, Edo. Amazonas, ciudadano ROMULO FRANCISCO CAMICO BUENO, C.I. V.-15.303.057, de 26 años de edad, de profesión Comerciante, residenciado actualmente en el barrio Monte Berilo, calle Principal, casa S/N°. A tres casas del Preescolar Especial N° 4 , Municipio Atures, Edo. Amazonas y el ciudadano PEDRO ALVAREZ, C.I.V.-8.948.79, DE 46 años de edad, de profesión agricultor, residenciado, en la comunidad El Gavilán, casa S/n°, Municipio Atures, Edo. Amazonas, una vez antes identificados los testigos, se procedió a realizarle la inspección a los individuos que se encontraban en el vehículo marca DAEWOO, donde se le realizó la inspección a estos individuos y al vehículo, arrojando como resultados de la inspección, que uno de los sujetos, llevaba puesto en la cintura un bolso tipo koala, de color rojo, dentro se le incautó una bolsa de plástico transparente, que dentro de su interior contenía un material en polvo granulado de color blanco, de olor fuerte-penetrante (presuntamente drogas), en esa instancia se le notificó sobre sus derechos y se continua con la inspección, se le pidió al sujeto que sacara su cartera personal y mostrara lo que se encontraba dentro de ella, el saco la cartera, la misma era de color negro, y tenía en su interior, tres (03) libretas de tomar notas...tres (03) fotografías tipo carnet de tres (03) menores; una (01) bolsa de plástico de color verde, posteriormente se traslado al sujeto en compañía de los tres (03) testigos a la sede del comando de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, Igualmente se traslado al otro individuo que conducía el vehículo antes mencionado con el fin de realizarse las diligencias correspondientes, al llegar al comando estos sujetos fueron identificados como ANYELO QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.592.133, de 24 años de edad, quien dijo estaba residenciada en el Sector Los Lirios, entrada a la carnicería el Trébol, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien le fue incautado la presunta droga y CARLOS JOSÉ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro 8.878.771, de 42 años de edad, quien dijo que estaba residenciado al lado de Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dicho ciudadano conducía el vehículo mencionado, nuevamente le solicitamos la colaboración a los ciudadanos Rómulo Francisco Camico Bueno, C.l.V-8.948.739, con el fin de que presenciara otra inspección que se le iba a realizar al vehículo marca DAEWOO, de color blanco, la cual consistía en un chequeo completo, basados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, donde arrojó como resultado que no se le encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible. Posteriormente se le informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, el mismo se apersono hasta las instalaciones del Comando, pudo evidenciar y asesorar las actuaciones realizadas, igualmente dejaron constancia en acta, que durante el procedimiento realizado, no se produjo ningún maltrato físico y/o verbal..." Continua la representante del Ministerio Público, manifestando que de las actuaciones se desprenden que la acción del imputado ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, a criterio de esa Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que presenta, al imputado antes identificado, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes así como los demás elementos de convicción y de conformidad con el artículo 44, numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra a la orden de esa Fiscalía. Y en cuanto al ciudadano CARLOS JOSÉ ALFONSO, considera la representación fiscal que este ciudadano no esta incurso en delito alguno, toda vez que el mismo se encontraba realizando labores de taxista en la ciudad cuando el ciudadano ANYELO YOVANNI QUINTERO, le solicitó que lo llevara a varios sitios en un vehículo de su propiedad con placas de taxis cuestión esta a la que accedió por cuanto ese su trabajo que realiza habitualmente, en el cual se desempeña hace varios años tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos SAULNY LEÓN CARLOS EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.401.144, quien es taxista y vicepresidente de la línea de taxis Municipal; MEDINA LARA OMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.043, quien taxista de la línea de taxis Municipal y Zamora Pablo Jhony, quien es taxista de la línea de taxi Municipal. Así mismo, solicita, SE DECRETE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al imputado antes señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que sea dictada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a Imputado: ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la Carnicería El Trébol, de esta ciudad, siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o partícipe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga y obstaculización en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que además se esta en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el Estado Venezolano. por lo "que no gozará de beneficios procesales'1 como lo establece el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789, del 26 de Octubre de 2005. A su vez, esta representación Fiscal solicita la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 ibidem, a fin de que autorice a esta representación fiscal del Ministerio Público a suspender el ejercicio de la acción penal al ciudadano ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, por cuanto estamos ante hechos producto de la delincuencia organizada y el imputado ha colaborado eficazmente con la investigación, aportando información esencial para evitar que se realicen otros delitos. Y en cuanto al imputado CARLOS JOSÉ ALFONSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.878.771, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nació el 26-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carretera nacional, al lado del Batallón Urdaneta, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le sea decretada una Libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones policiales se puede observar que fue el taxista que realizo el trasladó del ciudadano ANYELO YOVANNI QUINTERO, en un vehículo de su propiedad con placas de taxis, ya que el mismo se encontraba prestando su servicios como taxista cuando el ciudadano antes mencionado le solicito que realizara unas carreras a lo cual este accedió en virtud de trabajo, en el cual se desempeña hace varios años tal como lo señalan las declaraciones de los ciudadanos SAULNY LEÓN CARLOS EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.401.144, titular de la cédula de identidad Nro.3.401.144, quien es taxista y vicepresidente de la línea de taxi Municipal, Medina Lara Omar José, titular de la cédula de identidad Nro. 18.505.043 quien taxista de la línea de taxis Municipal y ZAMORA PABLO JHONY, titular de la cédula de identidad Nro. 8.850.498, quien es taxista de la línea de taxis, Municipal. La medida que se solicita al ciudadano ANYELO YOVANNI QUINTERO, al mismo tiempo solicito se prescinda de la acción penal a este ciudadano y que sea privado de su libertad pero en otro lugar que no sea en el Comando General de la Policía, se realiza en virtud del hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido el responsable en la comisión del hecho que se le imputa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien señaló: vista la exposición del ministerio publico en cuanto a Carlos Alfonso a quien solicita se le de la libertad plena no tengo nada que objetar y estoy completamente de acuerdo ya que el solo esta pasando un mal rato y en cuanto a Anyelo Quintero si dio una información de la cual el fiscal se da por satisfecho solicito se le de la libertad también. En este acto el juez le explica al defensor por que debe quedar detenido el ciudadano Anyelo Quintero que según a su criterio es lo que quiso decir el legislador para asegurar las resultas del segundo proceso. El defensor manifiesta que de lo que se dio pues ya se dio y que se le debe hacer la rebaja correspondiente y para lo que solicita declare su defendido para ver si el ministerio publico se encuentra satisfecho. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tomadas sus declaraciones una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre si hasta la terminación de estas. De seguidas, el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: ANYELO YOVANNI QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.592.133, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 04-08-75, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Lirios, entrada a la Carnicería El Trébol, de esta ciudad, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ el miércoles cuando me agarraron los del grupo GAES el comandante hablo que si le cooperaba me iba a aplicar el articulo 39 de hecho le di una información de dos colombianos es que me iban a llevar 2 kilos a la bomba de la florida incluso andaba con el comandante y yo los llame y los cite donde me iban a entregar la mercancía y ellos llegaron al sitio y ni se dieron cuenta en que carro llegaron pero no me podía bajar por que me iban a ver donde ellos se bajaron en la bomba se quedaron en la panadería y estaba el carro del comandante en la panadería en el momento llego el grupo de ellos y el carro que tenia la mercancía cuando se dieron cuenta se dieron a la fuga y a ellos lo que le encontraron fueron dos millones y yo les di la información y que se hayan ido es negligencia de ellos no mía y siempre les doy información y de otro caso yo llame es un caso de la tigrera y le di la información y si le encontraron la droga y me dijo que me iba a ayudar a salir y tienen otra información que siempre les he dado para que se acabe el trafico de droga en Puerto Ayacucho y le pido que resguarden mi vida de mis tres hijos y mi esposa y toda la información que le di es a cambio de mi libertad para irme de puerto Ayacucho y tarde que temprano pueden mandar a alguien que atenten contra mi vida, las de mis hijos o mi esposa y yo hable con el fiscal y les demuestro que a mi me agarraron y que me echaron paja y puedo seguir trabajando y le puedo información que ellos no tienen que solo yo los se y yo puedo salir y trabajar con el comandante y yo siempre les he manejado bastante dinero a todos ellos incluso dólares de la guerrilla y confían en mi por que yo por solo ganarme dinero lo hago y yo trabajo con la guerrilla y a mi me creen y el comandante me prometió que yo iba a salir y que les diera su información y por venderlo me pueden mandar a matar y si sigo y salgo de acá por que ellos no saben que estoy en GAES y yo le pedí al fiscal que resguardara mi vidas y en el camando de la policía hay muchos colombianos que pueden dar información y la información que yo he dado son números de teléfonos, nombres, el lugar y los puedo llamar y decir en que carro andan y puedo trabajar para ellos pero siempre y cuando yo salga y el fiscal también me dijo que si yo les colaboraba me aplicaba el articulo 39 y lo hago para resguardar la vida de mis hijos y mi esposa y el me dijo que me escoltaba de aquí a San Fernando y que de allí yo viera que hiciera, . Es todo”. En este estado, el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: “ me detienen por droga, en ese momento yo estaba en el carro del señor y llega un muchacho y me entrega un bolso y en eso de que llega el GAES y ellos sacan el bolso y buscan tres testigos y yo asumo mi responsabilidad y el señor no tiene nada que ver y yo sabia que allí venia estupefacientes y no sabia que cantidad y llega el del GAES y me consiguieron eso y asumo mi responsabilidad y no se cuanto había y yo coopero y el comandante me dijo que me escoltaban pero que le diera información concreta porque querían agarrar personas que fueran en cantidades, se ha verificado una información y la primera no se dio por negligencia del GAES ya que yo llamo y la que se verifico fue la de la tigrera que son sobre unos colombianos yo llame como a la 7:30 de la mañana y me estaban esperando pero no podía retratar con ellos por que eso buscar mi muerte y fue el grupo y Tamacun no estaba y estaba era la esposa y el hombre que me iba entregar la mercancía y la otra información no fue culpa mía, la persona que me vende es la esposa de Cristian y en el otro caso se llama AIR, en la casa de Tamacun me la iba entregar la mercancía AIR es un colombiano y yo lo llame como a las 7:30 y en ese momento yo no fui y fue los del grupo GAES, eso es en le barrio la tigrera al final, la casa es blanca con teja y la casa es como color rosado el muro y la parte del frente es blanco con reja y la casa completa es rosada toda llena de cerámica el piso, ellos se llaman los que se fueron en el carro el se llama Cristian al que yo llame pero el estaba en Maracay y yo lo llamo y me dijo que esperara que el llamaba a su esposa para que me entregara la mercancía en la flecha de COPEI, ella es pequeña flaquita, y el otro es mas pequeño que yo, ellos tenían dos millones de bolívares en un koala, ellos eran tres el del carro y los que me iban a vender la droga, ellos llegaron en el carro y se arrimaron a la panadería cuando llego el GAES y el del carro se fue y los de la panadería se quedaron allí, y me llamo Cristian y me dijo que le había echado paja y yo le dije que yo no que yo iba llegando a la bomba, el me llamo y me dijo que le averiguara quien fue el que le había echado paja, y que se halla ido el carro con la mercancía es culpa de los del GAES, era un corola y no se el color solo que era un color obscuro y yo estaba dentro del carro, en el caso de la tigrera yo se que yo llame a las 7 y media tenían allí 12 kilos, si el GAES hizo la operación y esa información la di yo y fue cuando agarraron a la gente de la tigrera . Es todo. A preguntas del defensor respondió: “Detuvieron a una dama, ella no tiene conocimiento, el que sabe es el otro colombiano que agarraron por que a ese fue el que yo llame, ellos mantienen y van para y hacen la entrega en su casa, no se si esta involucrada esa señora, no se nada de ella y los negocios los hago con Tamacum y a la señora nunca la he llamado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. Jesús Vicente Quillelli, quien expone: “solicito que se cuide la integridad de mi defendido ya que el mismo corre peligro y lo dejo en manos del Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto al vehículo solicito ciudadano juez sea entregado a su propietario previa experticia. Es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELO YOVANI QUINTERO BLANCO, titular de la cédula de identidad 13.592.133, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: visto que el imputado con la venia del Ministerio Publico ha decido acogerse a la Alternativa de la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica los días viernes de cada semana por ante el Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho y la prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización del Tribunal. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa incoada del ciudadano CARLOS JOSE ALFONSO, titular de la cédula de identidad No 8.878.771 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que le hecho no se realizo o no puede atribuírsele a dicho ciudadano en consecuencia se decreta la libertad plena y se ordena el cese de todas las medidas de coacción que hayan sido aplicadas de tal manera que se acuerda la entrega del vehículo marca DAEWOO, serial del motor A15SMS396711B, modelo LANOS, año 2002, tipo SEDAN, placas CN798T, serial carrocería KLATS69YE2B697611, color blanco, previa la realización de las experticias correspondientes; Líbrese boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 04:24 PM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA


El Ministerio Público
Abg. Ingrid Valenzuela

Abg. Jesús Ferrin

La Defensa

Abg. Jesús Vicente Quillelli




Los Imputados

Anyelo Yovanny Quintero

Carlos José Alfonso

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta